Decisión nº 04-479 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001646

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A Pro.

APODERADOS: N.A.Y., J.P.M., A.M.A., M.R., A.D. y G.D.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente (fs. 9 al 11).

DEMANDADOS: COMERCIAL S.I. C.A., constituida y domiciliada en la población de S.I., Municipio Urdaneta del estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 21 de septiembre de 1995, bajo el N° 41, tomo 112-A, representada por el ciudadano IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER, de nacionalidad siria, casado, mayor de edad, domiciliado en S.I.d.M., estado Lara, titular de la cédula de identidad N° E- 985.896, en su carácter de director general y la ciudadana YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.437.554, domiciliada en S.I.d.M., estado Lara.

APODERADO: T.A.C.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, y de este domicilio (fs. 221 y 222).

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Homologación de la transacción).

SENTENCIA Interlocutoria con carácter definitiva en el expediente N° 04-479 (Asunto: KP02-R-2004-001646).

Sube a esta alzada actuaciones contentivas del juicio por ejecución de hipoteca, interpuesto por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la firma mercantil Comercial S.I., C.A., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2004 (f. 152), por la codemandada Yamal El Chaer de Al Chaer, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.R.V.B., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de mayo de 2004 (fs. 127 al 130), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la continuación de los trámites de ejecución.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004, el precitado tribunal admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones al tribunal de alzada (fs. 154 y 155).

En fecha 16 de diciembre de 2004 (f. 157), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora a través de sus apoderados, abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A. y M.R., ya identificados, presentaron escrito que corre agregado entre los folios 159 al 161.

Este tribunal de alzada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; quedó revocada la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 05 de mayo de 2004; no hubo condenatoria en costas; se ordenó notificar a las partes (fs. 168 al 179). Corre agregado desde el folio 183 al 206, notificaciones practicadas a las partes.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (f. 206), la abogada M.R.d.Á., en su condición de apoderada judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, consignó ante esta alzada transacción judicial realizada en fecha 15 de septiembre de 2006 entre su representada y el ciudadano Izzeddin Al Chaer Al Chaer, en su carácter de Director General de la firma mercantil Comercial S.I., C.A. (fs. 207 al 230).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 y conforme a lo señalado en la cláusula séptima del documento de transacción, se instó a la parte actora a que consigne la autorización de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Provincial, a los fines de su homologación (f. 231), la cual fue consignada en fecha 02 de octubre de 2006 (fs. 232 al 234).

De la transacción

En fecha 15 de septiembre de 2006, el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y la firma mercantil Comercial S.I., C.A., mediante transacción acordaron:

…PRIMERA: LOS DEMANDADOS se dan por notificados, en este acto, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2006, y así mismo CONVIENEN en la demanda, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDA: LOS DEMANDADOS reconocen expresamente que a la fecha 01/08/2006 adeudan a EL BANCO la suma de Bs. 116.514.711,02, que comprende Bs. 36.137.930,53 de capital, y Bs. 80.376.780,49 por intereses causados hasta la mencionada fecha. De igual modo, admiten adeudar los intereses acumulados desde la mencionada fecha 01/08/2006 hasta el día de hoy. No obstante lo anterior, y a los fines de solventar la presente controversia, OFRECEN PAGAR AL BANCO, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN 00/100 CENTIMOS (Bs. 55.000.000,00), de la siguiente manera:

1.- La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000.000,00), en este acto mediante Cheque de Gerencia N° 00125133, del Banco Provincial, Banco Universal, a favor de Banco Provincial, S.A.

2.- El saldo, esto es, la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), ofrecen pagarlo de la siguiente forma:

- La cantidad de Bs. 10.000.000,00 a los treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de la presente transacción.

- La cantidad de Bs. 10.000.000,00 a los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la firma de la presente transacción.

3.- Paralelamente, ofrecen pagar en este mismo acto, los honorarios profesionales de abogados convenidos.

TERCERA: LA DEMANDANTE, visto el ofrecimiento que antecede, lo acepta, a condición de que sea cumplido a cabalidad, razón por la cual, en caso de incumplimiento o falta de pago oportuno por parte de LOS DEMANDADOS, la presente transacción se tendrá como no hecha; y en consecuencia, la cantidad que hasta entonces se hubiere pagado, se imputará a la deuda original reconocida por LOS DEMANDADOS en la CLAUSULA SEGUNDA, más los intereses que el saldo deudor hubiere generado en el lapso transcurrido, conforme a la tasa aplicable conforme al documento de crédito; procediéndose a la inmediata ejecución del saldo.

CUARTA: LOS DEMANDADOS, aceptan la condición resolutoria establecida por LA DEMANDANTE en la cláusula anterior; y convienen igualmente que en caso de no cumplir alguna de las estipulaciones que antecede, o incluso, en caso de no ser posible el cobro de los referidos cheques, se procederá con la ejecución; para lo cual, desde ya, ambas partes acuerdan que el remate se convocará mediante la publicación de un solo cartel, y el justiprecio del bien será realizado por un único perito designado por este Tribunal.

QUINTA: LOS DEMANDADOS ratifican el monto de la garantía hipotecaria constituida originalmente a favor del Banco, consistente en: Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta SETENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00), sobre el siguiente inmueble de su propiedad: Un (01) inmueble con todas sus bienhechurías y anexos existentes o por existir, construidas en un áerea (sic) de terreno de propiedad nacional, que mide aproximadamente mil doscientos metros cuadrados (1.200,00 MP), ubicado en la población de S.I.d.M., en la vía que conduce a la carretera Lara- Falcón, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, consistente en un edificio de dos (02) plantas. La planta baja está formada por dos (02) locales, el primero de los cuales tiene un área aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (259,60 M²) y el segundo con un área aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (237,60 M²), en la segunda planta tiene dos (02) apartamentos, cada uno compuesto por sala-comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y un lavadero, con iguales medias (sic) que los de la planta baja, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, los locales con piso de cemento pulido y los apartamentos con piso de cerámica. El citado terreno nacional donde están edificadas las bienhechurías, se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la carretera o vía que conduce de Lara a Falcón y el cual es su frente; Sur: con terrenos propiedad nacional, ocupados por Rozo Gozo Gómez; Este: con terrenos propiedad de la nación y que fueron ocupados por V.C., hoy ocupados por J.G.; y Oeste: con terrenos propiedad nacional ocupados por León Martínez. Les pertenece dicho inmueble, por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que tienen formada entre sí LOS DEMANDADOS, IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER y YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, ambos ya identificados, según consta de Título Supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, el día dieciséis (16) de abril de 1.999, bajo el N° 15, Folios 33 al 38, Tomo 1, Protocolo Primero, y por documento aclaratorio protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 26 de abril de 1.999, bajo el N° 22, folio 51, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 1.999. Las bienhechurías que originalmente existían sobre el señalado terreno, que se derribaron para construir las actuales fueron adquiridas por el ciudadano IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER, según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Siquisique, el tres (3) de Septiembre de 1.992, bajo el N° 96, Folios 109 fte. y vto. y 110 fte. del libro respectivo y protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el dieciséis (16) de Abril de 1.999, bajo el N° 14, Folios 31 al 32 del Protocolo Primero, Tomo I.

SEXTA: LA DEMANDANTE por intermedio de su apoderado, declara recibir en este acto la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) mediante el cheque de Gerencia a que se hizo referencia; y así mismo, el apoderado, a título personal, declara haber recibido para sí y sus coapoderados, los honorarios profesionales convenidos.

SEPTIMA: AMBAS PARTES piden al Tribunal que HOMOLOGUE la presente TRANSACCIÓN dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; una vez que el apoderado de LA DEMANDANTE consigne la autorización de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica. Es entendido igualmente que cualquiera de las partes podrá consignar la presente transacción otorgada ante Notario Público, en el expediente, a fin de solicitar se de por terminado el juicio, se levante las medidas cautelares decretadas y se ordene el archivo del expediente…

.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción presentada, el juez debe a.e.p.t., si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por Banco de Provincial, S.A. Banco Universal, representada por sus apoderados judiciales, abogados N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., M.R., A.D. y G.D.Á., y el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrito por el abogado A.M.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.761.798, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.487, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, conforme consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano R.T.C., en su condición de representante judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de diciembre de 2003, anotado bajo el N° 58, tomo 258 del Libro de Autenticaciones, el cual corre agregado a los autos, inserto desde el folio 226 al 228; debidamente autorizado conforme instrumento privado de fecha 01 de agosto de 2006 (f. 233).

Por la parte demandada, el ciudadano Izzeddin Al Chaer Al Chaer, actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge, ciudadana Yamal Elchaer de Al Chaer, y como Director General de la firma mercantil Comercial S.I., Compañía Anónima, debidamente asistidos por el abogado T.A.C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.880, suscribió el escrito contentivo de la transacción, conforme consta en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 173 del Libro de Autenticaciones.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados derivados de un crédito mercantil con garantía hipotecaria, por lo que la finalidad del mismo era la cancelación de una suma de dinero.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte actora estar de acuerdo con la transacción celebrada, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, así como la demandada manifestó estar de acuerdo con los montos, términos y condiciones resolutorias establecidas en el referido acuerdo; no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.713 del Código Civil, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 15 de septiembre de 2006, entre el abogado A.M.A., en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano Izzeddin Al Chaer Al Chaer, en su carácter de Director General de la firma mercantil Comercial S.I., C.A., actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge, ciudadana YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, todos plenamente identificadas a los autos. En consecuencia téngase la referida transacción judicial como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa juzgada, en el juicio por Ejecución de Hipoteca, interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos IZZEDDIN AL CHAER AL CHAER y YAMAL ELCHAER DE AL CHAER, y la firma mercantil COMERCIAL S.I., S.A.”.

Se MANTIENE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sobre un (01) inmueble con todas sus bienhechurías y anexos existentes o por existir, construidas en un área de terreno de propiedad nacional, que mida aproximadamente mil doscientos metros cuadrados (1.200,00 MP), ubicado en la población de S.I.d.M., en la vía que condice a la carretera Lara- Falcón, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, consistente en un edificio de dos (02) plantas. La planta baja está formada por dos (02) locales, el primero de los cuales tiene un área aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (259,60 M²) y el segundo con un área aproximada de doscientos treinta y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (237,60 M²), en la segunda planta tiene dos (02) apartamentos, cada uno compuesto por sala-comedor, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y un lavadero, con iguales medias (sic) que los de la planta baja, construidas con paredes de bloques, techos de platabanda, los locales con piso de cemento pulido y los apartamentos con piso de cerámica, cuyos linderos son: Norte: con la carretera o vía que conduce de Lara a Falcón y el cual es su frente; Sur: con terrenos propiedad nacional, ocupados por Rozo Gozo Gómez; Este: con terrenos propiedad de la nación y que fueron ocupados por V.C., hoy ocupados por J.G.; y Oeste: con terrenos propiedad nacional ocupados por León Martínez, hasta tanto se de cumplimiento íntegro de la presente transacción.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa para los efectos de la ejecución de la presente transacción.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E. secretario,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:55 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El secretario,

Abg. J.C.G.G.

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