Decisión nº 30 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Se da inició a la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo: 2-b, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Agosto de 1.991, bajo el No. 39, Tomo: 3-A.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS.

Por auto de fecha, 12 de Noviembre de 1.998, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente, mas un día que se le concedía como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por cuanto no se pudo practicar la citación personal, se procedió a la citación por carteles, siendo consignados los ejemplares de los diarios, donde constan las publicaciones de los carteles de citación en fecha 14 de Agosto de 2.000.

En fecha, 14 de Octubre de 2.000, el Secretario del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 15 de Diciembre de 2.000, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado en ejercicio H.C.M., a quien se acordó notificar para que prestara juramento de ley.

En fecha, 21 de Diciembre de 2.000, el Alguacil del Tribunal, notificó al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 10 de Enero de 2.001, el defensor ad litem de la parte demandada manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y presta juramento de ley.

En fecha, 8 de Febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 14 de Febrero de 2.001, el defensor ad litem de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 22 de Febrero de 2.001, el Tribunal agrega a las actas procesales las pruebas promovidas por la parte actora y admite las mismas.

En fecha, 4 de Noviembre de 2.002 el Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que su representado es cesionario de un Contrato de Venta con reserva de dominio por el cual el ciudadano B.J.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero comerciante domiciliado en al ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 4.752.047, vendió con pacto expreso de reserva de dominio a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECANICA MARQUEZ, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Agosto de 1.991, bajo el No. 39, Tomo:3 A, representada por el ciudadano A.D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.737.747, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, un vehículo usado, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Bronco XLT EFI, Año: 1993, Color: Negro Dos Tonos, Placas: 843XKY, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AJU 1PP25111, Serial del Motor No: V 8 CIL, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 12 de Abril de 1.996, bajo el No. 10, Tomo: 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el precio de la venta se convino en al cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), de cuyo precio el nombrado comprador pago una cuota inicial de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) y se comprometió a pagar el saldo deudor, resultante de una operación incluyendo los intereses comisiones y gastos de la siguiente forma: Ocho (8) cuotas regulares con vencimientos del 10/05/96 al 10/12/96, por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.247,35) cada una, una (1) cuota especial de vencimiento el 10/01/97, por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.455.247,35); Once (11) cuotas regulares con vencimiento del 10/02/97 al 10/12/97 por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.247,35) cada una, una (1) cuota especial con vencimiento el día 10/01/98 por un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.455.247,35); una (1) cuota regular con vencimiento del 10/02/98, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 255.247,35) según consta en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y su cesión al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 18 de Abril de 1996, bajo el No. 13.987.

Que este crédito junto con la reserva de dominio fue cedido a su representado en esa misma fecha según consta en el referido contrato en el que se estableció la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00) monto del crédito cedido al BANCO PROVINCIAL S.A (la cesionaria) hoy BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, frente al comprador bajo Reserva de Dominio.

Que se estableció que el monto, antes señalado, devengaría intereses a favor del acreedor a la tasa aplicable sobre los saldos deudores, tasa que fue inicialmente fijada en la cantidad de cuarenta y siete por ciento (47%) anual, calculados en la forma prevista en la cláusula tercera del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, objeto de la cesión.

Que en el monto de cada una de las cuotas se incluyó los intereses sobre saldos deudores calculados a la Tasa Aplicable, antes mencionada y una comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a favor de la cesionaria por cada cuota que el deudor cedido debía pagar.

Que en caso de retardo en el pago, de las cuotas, el comprador pagaría intereses moratorios calculados a la tasa que resultare de añadir la Tasa Aplicable, vigente para el inicio de la mora, tres (3) puntos porcentuales.

Que como consecuencia de la cesión del crédito a la que se refiere la expresada negociación conforme al texto del contrato suscrito y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, su representado quedó como beneficiario de dicho crédito y de la Reserva de Dominio, del bien mueble objeto de la venta hasta que el comprador pagará la última cuota del precio, por consiguiente, todas las obligaciones por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios, gastos de cobranza y ajuste indexatorio, originalmente contraídas por el comprador se entienden exclusivamente contraídas frente al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de única y exclusiva cesionaria del contrato de venta del vehículo arriba descrito y de la reserva de dominio que le sirve de garantía al pago de dichas obligaciones, por haberse perfeccionado dicha cesión con la notificación y aceptación expresa de El comprador –deudor, cedido en el propio texto del contrato original de fecha cierta.

Que es el caso que de las referidas cuotas mensuales del precio hasta la fecha de la interposición de la demanda, el comprador canceló únicamente las cuotas Nos. 001 a la 008 con vencimiento mensuales sucesivos del 10 de Mayo de 1996 al 10 de Diciembre de 1996, siendo el saldo pendiente la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.482.519,19) que comprende la suma de las cuotas No. 009 a la No. 021, cuyos vencimiento s y montos son los siguientes: 1) Cuota No. 009, con vencimiento el 10/01/97 por un monto de Bs. 2.379.602,37; 2) Cuota No. 010 con vencimiento el 10/02/97 por Bs. 365.368,04. 3) Cuota No. 011 con vencimiento el 10/03/97, por Bs. 370.102,27; 4) Cuota No. 012 con vencimiento el 10/04/97 por Bs. 364.647,42; 5) Cuota No. 013 con vencimiento el 10/05/97 por Bs. 345.468,99, 6) Cuota No. 014 con vencimiento el 10/06/97 por Bs. 331.781,36; 7) Cuota No. 015 con vencimiento el 10/07/97, por Bs. 345.468,99, 8) Cuota No. 016 con vencimiento el 10/08/98, por Bs. 329.231,93, 9) Cuota No. 017 con vencimiento el 10/09/98, por un monto de Bs. 329.231,93; 10) Cuota No. 018, con vencimiento el 10/10/98 por Bs. 323.036,52; 11) Cuota No. 019, con vencimiento el 10/11/97, por Bs. 315.442,29; 12) Cuota No. 020 con vencimiento el 10/12/97 por Bs. 308.716,29 y 13) Cuota No. 021 con fecha de vencimiento el 10/01/98 por Bs. 1.331.892,29.

Asimismo, por cuanto la cláusula décima del contrato de venta a crédito con reserva de dominio establece que la falta de pago de dos cuotas mensuales consecutivas dará derecho al vendedor o a su cesionaria a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se considerará exigible de plazo vencido y como quiera que además de las cuotas dejadas de pagar por el comprador exceden de la octava parte del precio estipulado de venta el deudor ha perdido también de conformidad con la Ley sobre venta con reserva de dominio el beneficio del plazo respecto de las cuotas por vencerse y como consecuencia de ese incumplimiento, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, adeuda a su mandante BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, en su carácter de cesionario las cuotas vencidas líquida y exigibles, numeradas de la 009 a la 021, ambas inclusive, cuyas fechas de vencimiento mensuales consecutivas son respectivamente del 10 de Enero de 1.997 al 10 de Enero de 1.998 y cuyo saldo deudor alcanza la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.482.519,19) que comprende a) CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.570.229,20) que corresponde al capital vencido; b) OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 802.834,67), c) DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 2.106.855,32) por concepto de intereses de mora; y d) DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) por concepto de deducciones por gastos de cobranza de conformidad con la cláusula décima.

Que como ha sido imposible pese a las gestiones amistosas, lograr que el mencionado deudor cumpla con el pago de las cuotas vencidas, líquidas y exigibles, es por lo que demanda de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.549 y 1.550 del Código Civil en concordancia con el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Domino, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, plenamente identificada, en su carácter de compradora y deudora principal, para que convenga en la RESOLUCIÓN del aludido CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas que exceden la octava parte del precio fijado y, en consecuencia, para reivindicar para su representada el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el vehículo arriba descrito por ser objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se pide, e igualmente convenga y efectivamente se declare conforme a la Ley de la materia que las cantidades pagadas como abono parcial del precio del vehículo queden en beneficio de la cesionaria a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y los deterioros causados por dicho uso, y en caso contrario así lo declare el Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda:

Negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en todos sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

IV

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Abril de 1.996, bajo el No.13987, celebrado por el ciudadano B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.047 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, antes identificada, sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: BRONCO XLT EFI, Año: 1993 Color: Negro Dos tonos, Uso Particular, Serial del Motor: V 8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PP25111, Placas: 843-XKY, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado, ni desconocido de ninguna manera por la persona contra la cual se promueve. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda, documento de cesión de crédito celebrado entre los ciudadanos B.J.M.V., antes identificado, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, en el cual el primero cede el crédito que tiene a su favor al BANCO PROVINCIAL S.A, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 12 de Abril de 1.996, bajo el No. 10, Tomo: 26 de los Libros respectivos. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado, ni desconocido de ninguna manera por la persona contra la cual se promueve. Así se establece.

  3. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a su favor.

Parte Demandada:

No promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inició a la presente causa por demanda incoada por la institución BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ C.A, plenamente identificada fundamentando su demanda en los siguientes hechos: que el ciudadano B.J.M.V., celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ C.A, habiendo la primera cedido a la institución BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía a su favor.

Que es el caso que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ C.A, canceló las ocho (8) primeras cuotas a las que se obligó, sin embargo, no ha cumplido su obligación de cancelar las cuotas mensuales consecutivas restantes las cuales hacen un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.482.519,19) suma ésta que excede de la octava parte de la totalidad del precio, razón por la cual demanda al referido ciudadano, para que convenga en la resolución del contrato y entregue a su representada el bien mueble objeto del contrato, quedando las cuotas pagadas, así como las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses a favor de su representada por concepto de indemnización.

Por su parte el defensor ad litem de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ C.A, al pago del precio establecido en la cláusula primera del contrato, en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00) mediante el pago de veintidós cuotas mensuales que en conjunto ascendían a la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.295.440,90).

De igual manera, en la Cláusula Octava del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

“En caso de mora, EL COMPRADOR, pagará a EL VENDEDOR, o su cesionaria intereses moratorios, los cuales se calcularan añadiendo tres (3) puntos porcentuales (3%) anuales a la “Tasa Aplicable” que estuviere vigente para el primer día de cada mes de mora, Si está operación fuere cedida, regirá también lo indicado bajo el ordinal 4, letra h-Intereses de Mora en el Contrato de Cesión de Crédito y Reserva de Dominio.”

De lo reseñado por la actora en el libelo de demanda se evidencia que la misma, demanda la resolución del contrato aduciendo que la parte demandada, sólo ha pagado las ocho primeras cuotas, a las cuales se obligó quedando pendiente quince cuotas, del precio total convenido.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso que se analiza, la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 7.482.519,19), toda vez, que las mismas fueron recalculadas en función de la cláusula octava por haber incurrido la parte demandada en mora, y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00) por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la acción de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia, establecida en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

En tal sentido, el contrato de venta con reserva de dominio, nada establece, no obstante en la cláusula décima tercera, las partes convinieron que en aquello no previsto en el contrato rige lo dispuesto en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, Código de Comercio, Código Penal y Código Civil, aplicables.

De manera, que no habiendo las partes establecido nada en relación a la totalidad de las cuotas, ya pagadas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, quedando en beneficio de la cesionaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la totalidad de las cuotas, ya pagadas, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

- CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1.952, bajo el No. 488, Tomo: 2-b, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de Agosto de 1.991, bajo el No. 39, Tomo: 3-A.

- Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, en fecha 18 de Abril de 1.996, bajo el No. 13987, celebrado por el ciudadano B.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.752.047 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA METALMECÁNICA MARQUEZ, antes identificada, en el cual el primero de los prenombrados, cede y traspasa al BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL el crédito con sus intereses y accesorios, derivados del contrato.

- Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo: BRONCO XLT EFI, Año: 1993 Color: Negro Dos tonos, Uso Particular, Serial del Motor: V 8 CIL, Serial de Carrocería: AJU1PP25111, Placas: 843-XKY, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up.

- Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.008.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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