Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2010-000069

Parte Intimante: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de diciembre de 2007, bajo el N° 13, Tomo 196-A-Pro.,

Apoderado Judicial de la Parte Intimante: S.E.T.D., C.E.C.P. e I.E.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.187, 32.472 y 55.638 respectivamente.-

Parte Intimada: empresa CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1.974, bajo el N° 33, tomo 27-A, modificados sus estatutos, mediante asamblea inscritas por ante la misma oficina de registro en fechas 20 de febrero y 15 de septiembre de 2005, bajo los Nros. 18, tomo 23-A-Pro y Nro. 33, tomo 136-A-Pro, respectivamente en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos G.M.P. y T.A.R.H., de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-5.966.980 y V-4.235.949, respectivamente, en sus carácter de fiadores solidarios.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

I

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...Solicitamos de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil vigente, basándonos que la demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado negociable, así como las prórrogas vinculadas a dicho instrumento fundamental de la presente acción, cantidades expresadas en dinero y además, siendo la solvencia del banco un hecho público, notorio, comunicacional, toda vez que sus balances económicos y contables son periódicamente publicados y auditados por las autoridades gubernamentales competentes en la materia…. Solicitamos se sirva decretar con carácter de urgencia MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR hasta por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIM0S (Bs. 11.862.754,38)…...

Asimismo corre inserta al folio ciento once (111) del cuaderno de principal, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2010, la cual es del tenor siguiente:

...Consigno en este acto los fotostatos necesarios para que se libre la correspondiente compulsa y para que se aperture el cuaderno de medidas… otro sí: consigno en este acto copias de muebles propiedad del demandado y de los fiadores sobre los cuales solicito al Tribunal decrete medida de embargo…...

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…

(subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares-Intimación sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y los ciudadanos G.M.P. y T.R.H., ha decidido:

PRIMERO

DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12-392.854,38), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 5.301.000,00), por concepto de saldo de capital del préstamo: SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 204.972,00), por concepto de intereses convencionales del préstamo causados desde el 01 de junio de 2010, hasta el día 16 de septiembre de 2010. TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 425.405.19), por concepto de intereses moratorios del préstamo causados desde el 01 de junio de 2010, hasta el día 16 de septiembre de 2010; CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 530.100,00), por concepto de costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) sobre el capital de la obligación demandada. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 6.461.477,19), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.

SEGUNDO

A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

En esta misma fecha, siendo las 1:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B..

JCVR*DPB*Sonia.-

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