Decisión nº 131-J-21-7-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5643.

PARTE DEMANDANTE: P.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.458.201, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.459, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 3 de diciembre 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A.

PARTE DEMANDADA: H.L.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.128.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado P.J.L.T. en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA interpuesto por el recurrente contra el ciudadano H.L.A.N..

Cursa del folio 1 al 5, libelo de demanda presentado en fecha 20 de mayo de 2011, por el abogado P.J.L.T. en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL. En el referido escrito libelar el accionante alega que en fecha 31 de agosto de 2006, el ciudadano H.L.A.N. llamado el comprador por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil Motores Punto Fijo, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Falcón, en fecha 6 de enero de 2000, bajo el N° 11, Tomo 24-A, y en lo adelante llamada la vendedora, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, el cual posteriormente, fue autenticado en fecha 28 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, bajo el N° 660; que consta de documento de contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio celebrado en el mismo acto e incluido en el mismo documento de contrato de venta a crédito con reserva de dominio que el vendedor cedió y traspasó a su representada la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador H.L.A.N., derivados del referido contrato de venta con reserva de dominio; que en virtud de la cesión del crédito y de la reserva de dominio la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que la empresa Motores Punto Fijo, C.A., tenía en contra del comprador H.L.A.N., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio; que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de sesenta y un mil seiscientos bolívares (61.600,00 Bs.), y se convino que en lo adelante, la forma y el lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido (antes referenciado como comprador) a una cuenta del BANCO PROVINCIAL S.A., destinada para tal fin; que se ratificó en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y a su pago; que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a su representada, el deudor cedido ciudadano H.L.A.N., al 31 de marzo de 2011, le adeudaba a su representada treinta y cinco (35) cuotas del mencionado préstamo, lo cual ocasiona la pérdida del beneficio del plazo al deudor; que el comprador ha incumplido con su principal obligación que es el pago del precio de la venta del vehículo, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, perdió el beneficio del término del pago de las cuotas, por lo que adeuda el término vencido por concepto de capital la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con doce céntimos (47.598,12 Bs.), por concepto de capital adeudado; la cantidad de treinta y cinco mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y un céntimos (35.222,61 Bs.), por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (4.164,84 Bs.) por concepto de intereses de mora adeudados, lo que suma un total de sesenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (68.594,74 Bs.), monto que excede la octava parte del precio total de la venta, calculada y determinada en la cantidad de once mil bolívares (11.000,00 Bs.), y en base a lo cual fundamenta la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Anexos consignados: a) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de febrero de 2011 (f. 6 - 11); b) Contrato de venta a crédito con reserva de dominio y cesión de crédito de fecha 31 de agosto de 2006 (f. 16 - 16); c) Certificado de origen de vehículo N° AP-15771 (f. 17); d) Factura de compra emitida por la sociedad mercantil Motores Punto Fijo, C.A., N° 0000033329 de fecha 31 de agosto de 2006 (f. 18); y e) Estados de cuenta contentivos de resumen de deuda vencida. (f. 19 - 22).

En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa recibe por distribución la demanda y admite la misma cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación del ciudadano H.L.A.N.. (f. 23).

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve recaudos de citación librada a la parte demandada, por cuanto no fue posible su localización (f. 28).

Riela al folio 42, diligencia de fecha 30 de enero de 2012, suscrita por el abogado P.J.L.T., donde solicita la citación cartelaria, en consecuencia, por auto de fecha 31 de enero de 2012, el Tribunal provee la misma de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 43).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012, el abogado P.J.L.T. consigna ejemplares de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales son agregados a las actas que conforman el expediente en esa misma fecha. (f. 47).

En fecha 24 de abril de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia expresa de que fijó el cartel de citación en el domicilio procesal del demandado (f. 48).

Cursa al folio 49, diligencia de fecha 7 de junio de 2012, suscrita por el abogado P.J.L.T., mediante la cual solicita al Tribunal que proceda a nombrar defensor de oficio a la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, acuerda designar como defensor de oficio a la abogada R.M.. (f. 50).

Al folio 51, riela diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, suscrita por el abogado P.J.L.T., donde solicita al Tribunal que inste al Alguacil a consignar la boleta de notificación de la defensora de oficio designada, a los fines de nombrar nuevo defensor.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna la respectiva boleta de notificación (f. 52); y en fecha 9 de octubre de 2013, comparece ante el Tribunal la abogada R.M. y acepta el cargo de defensora de oficio (f. 55).

Corre inserta del folio 56 al 58, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde el Tribunal a quo en fecha 2 de diciembre de 2013, esboza que desde el auto de fecha 11 de junio de 2012, mediante el cual se designó la defensora de oficio del demandado, abogada R.M., hasta la diligencia de fecha 6 de agosto de 2013, suscrita por el abogado P.J.L.T., donde solicitó nuevo nombramiento de Defensor, transcurrió más de un año sin que la parte actora impulsara el proceso, en consecuencia, declara que se ha consumado de pleno derecho la Perención por cuanto se ha extinguido la instancia de la acción de resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio y reivindicación de la cosa vendida, que interpuso el abogado P.J.L.T. con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano H.L.A.N. en fecha 20 de mayo de 2011.

Riela al folio 59, diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado P.J.L.T., mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2013.

En fecha 14 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a esta Instancia Superior. (f. 60).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 4 de julio de 2014, y fija el lapso de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve, según el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes (f. 68).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal a quo, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

Observa esta juzgadora que desde el auto de fecha 11 de junio de 2012, por el cual el tribunal designó Defensora de Oficio del demandado a la abogada R.M., hasta la diligencia de fecha 6 de agosto de 2013 suscrita por el abogado P.J.L.T., solicitando nuevo nombramiento de Defensor de oficio, transcurrió más de un año sin que la parte actora impulsara el proceso.

… Omissis …

En atención a lo antes expuesto, y de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,, lo procedente en este caso es declarar la perención de la Instancia. Así se decide.

De la decisión anterior, se infiere que fue decretada la perención de la instancia bajo el fundamento de que el demandante en el término de un (1) año no había impulsado el proceso, tendiente a la notificación del defensor de oficio de la parte demandada; por lo que corresponde a esta Alzada determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente: Establece la referida norma:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

De la lectura del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada perención anual, los siguientes: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa. 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de impulso procesal, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de revisión del expediente y otras similares. 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia. 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención púes la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 1° de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R., lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 604 dictada en el expediente N° 09-0700 de fecha 10/06/2010 estableció:

Ahora bien, para que no opere la perención de la instancia que preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del juez, bien definitivo o interlocutorio; mas, en el caso bajo análisis, no operaba dicha excepción a la procedencia de la perención anual pues, luego de la última actuación del Tribunal, -la orden que emitió para la tramitación por separado de la causa principal y las medidas preventivas- hasta cuando la parte actora solicitó la reanudación del juicio, transcurrió más de un año sin que la demandante hubiese realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, con lo que se manifestó, en forma clara, la falta de interés, diligencia o actividad procesal por parte del demandante, quien ha debido impulsar el proceso para su prosecución. En consecuencia, tanto el juez que conoció la causa en primera instancia como el que conoció la apelación aplicaron en forma errónea el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresaron que la consignación de las resultas de la citación por parte del alguacil, en el cuaderno de tercería había constituido una actuación procesal que interrumpió la perención.

Hechas las anteriores consideraciones así como vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, esta juzgadora observa que en el presente caso en fecha 30 de mayo de 2011 fue admitida la demanda (f. 23); en fecha 21 de junio de 2011, la parte demandante a través de su apoderado judicial, consigna los emolumentos a los fines de la citación del demandado (f. 25); por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, ordena la citación de la parte demandada (f. 27); en fecha 16 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal a quo devuelve la compulsa de citación, por cuanto fue infructuosa la citación del demandado (f. 28); mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2012, el apoderado actor, solicita la citación cartelaria del demandado (f. 42) la cual fue acordada por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 31 de enero de 2012 (f. 43) y consignados dichos carteles por la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2012 (f. 47); y luego, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, ésta deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado (f. 48); mediante diligencia de fecha 7 de junio de 2012, el abogado P.T.L., apoderado de la parte demandante, solicita el nombramiento de un defensor ad litem para la parte demandada (f. 49); y en fecha 6 de agosto de 2013, el mencionado abogado solicita se inste al Alguacil del Tribunal a consignar la boleta de notificación del defensor de oficio a los fines de solicitar uno nuevo (f. 51); de lo que claramente se evidencia que la parte demandante no ejecutó ningún acto procedimental desde el 7 de junio de 2012 al 6 de agosto de 2013, a los fines de impulsar el proceso.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en fase de nombramiento del defensor ad litem, y en virtud que la parte actora estuvo más de un (1) año sin realizar diligencia alguna tendiente a darle impulso procesal a la notificación del mencionado defensor de oficio, contados desde el día siguiente al 7 de junio de 2012, fecha en la cual solicitó al Tribunal el nombramiento de un defensor para la parte demandada, hasta el día 6 de agosto de 2013, fecha en la cual el mencionado abogado solicitó que se instara al Alguacil a consignar la notificación del defensor de oficio a los efectos de nombrar uno nuevo; específicamente un total de un (1) año y dos (2) meses, computados así: al siete (7) de junio del año dos trece (2013) transcurrió un (1) año, y desde esa fecha hasta el día de la solicitud de nuevo defensor transcurrieron dos (2) meses; incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone la ley, evidenciándose la falta de interés por parte del actor para impulsar el proceso; por lo que habiendo transcurrido el lapso señalado en la ley, se concluye que en el presente caso operó la perención de la instancia, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.J.L.T. en representación de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO Y REIVINDICACIÓN DE LA COSA VENDIDA, seguido por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano H.L.A.N..

TERCERO

Se condena en constas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/7/14, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 131-J-21-7-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5643.

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