Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N°: 03-9129.-

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº: 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

P.A.P.R., A.D.C., H.E. PAEZ PUMAR, NELXANDRO R.S.M., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, EIRYS MATA MARCANO y Y.C. AGUIAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.061, 22.678, 35.733, 39.341, 84.651, 76.888 y 76.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ECOTURISMO DINIRA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2.000, bajo el Nº 19, Tomo 132-A-Sgdo, en carácter de obligada principal; y los ciudadanos R.J.S.F. y J.H.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.533.150 y 10.485.539, respectivamente.

R.V., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 97.184.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento Intimatorio).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 27 de Noviembre de 2.002. En esta misma fecha, compareció ante la secretaría de dicho Tribunal, el Juez de la causa planteando su inhibición conforme al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Enero de 2.003, el Juzgado antes mencionado ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de la designación del Juzgado que ha de conocer la presente causa.

En fecha 29 de Enero de 2.003, mediante sorteo de distribución, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 12 de Febrero de 2.003, este Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de mayo de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber acudido en dos oportunidades a las direcciones señaladas, no respondiendo nadie al llamado de la puerta.

En fecha 06 de Junio de 2.003, el Tribunal ordenó librar cartel de intimación a los demandados.

En fecha 07 de Agosto de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando carteles de intimación debidamente publicados en la prensa.

En fecha 15 de Agosto de 2.003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Septiembre de 2.003, el Tribunal designó como defensor judicial al Abogado R.V. y ordenó su notificación.

En fecha 17 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectuada al defensor judicial designado.

En fecha 27 de Julio de 2.004, el Tribunal fijó oportunidad para la juramentación del demandado.

En fecha 29 de Julio de 2.004, compareció el defensor judicial designado, aceptando y jurando cumplir con las labores inherentes al cargo recaído sobre su persona.

En fecha 4 de Agosto de 2.004, compareció el defensor judicial designado consignando copia certificada de telegramas enviados a la parte demandada.

En fecha 12 de Agosto de 2.004, compareció el defensor judicial designado consignando escrito de oposición al pago.

En fecha 23 de Agosto de 2.004, compareció el defensor judicial designado consignando escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 14 de Septiembre de 2.004, compareció el Abogado A.T.L. consignando escrito de pruebas.

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, compareció el Abogado A.T.L. consignando escrito de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por el Abogado A.T.L..

En fecha 1º de Octubre de 2.004, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por el Abogado A.T.L., al no constar en autos, la representación judicial para actuar en el presente juicio.

En fecha 11 de Octubre de 2.004, compareció el Abogado A.T.L., consignando instrumento poder y solicitando al Tribunal la admisión de las pruebas presentadas por él.

En fecha 20 de Octubre de 2.004, el Tribunal declaró definitivamente firme el auto que niega la admisión de las pruebas presentadas por él.

En fecha 19 de junio de 2.007, compareció el Abogado A.S.M., consignando instrumento poder que acredita su representación.

Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Fundamentan los apoderados judiciales de la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

- Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de agoto de 2.001, bajo el Nº 25, Tomo 203, que el Banco otorgó a la Sociedad Mercantil ECOTURISMO DINIRA, C.A., en calidad de préstamo (distinguido con el Nº 0019-9600008499, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000.000,oo), representada para tal acto por los ciudadanos R.J.S.F. y J.H.F., en condición de Directores Gerentes.

- Que dicho préstamo se encuentra sometido a régimen de interés variable, pactados a favor del Banco, inicialmente a la tasa del Treinta y Siete por ciento (37%) anual. Que dicha cantidad se convino para ser pagada en un año contado a partir del 30 de agosto de 2.001, mediante el pago de doce cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital, y discriminadas de la siguiente manera: las dos (2) primeras cuotas por la cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,oo) y las diez (10) últimas cuotas por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800.000,oo), cada una, las cuales corresponden como pago del capital prestado por el banco.

- Que quedó estipulado, que para el caso de que la empresa Ecoturismo Dinira, C.A., no diese cumplimiento a las obligaciones derivadas del mismo, los intereses moratorios serían calculados a razón del cinco por ciento (5%) anual adicional a la tasa variable aplicable, o a los puntos porcentuales adicionales o el porcentaje adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar durante el tiempo que dure la mora.

- Que se convino, que el Banco podría cargar en cualquier cuenta corriente o depósito que mantenga Ecoturismo Dinira, C.A., en el Banco, aquellas cantidades que se le adeudaren en razón de las obligaciones garantizadas en dicho préstamo.

- Que los ciudadanos R.J.S.F. y J.H.F., se constituyeron en el documento de crédito en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por Ecoturismo Dinira C.A., con el Banco y derivadas de dicho préstamo.

- Que dicho préstamo no ha sido objeto de pago a intereses ni a capital, desde el 30 de Diciembre de 2.001, y por tal motivo, Ecoturismo Dinira, C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos R.J.S.F. y J.H.F., en su carácter de Fiadores, adeudan solidariamente al Banco la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Uno con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.132.791,48); la cual comprende la cantidad de Diecisiete Millones Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.097.137,06), por concepto de capital adeudado de plazo vencido en virtud del préstamo; y la cantidad de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.035.654,42,oo), por concepto de intereses moratorios causados durante el período comprendido el 30 de diciembre de 2.001 hasta el 20 de octubre de 2.002.

- Que en virtud de lo anterior procede a demandar a Ecoturismo Dinira, C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos R.J.S.F. y J.H.F., en su carácter de Fiadores, para que paguen la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.132.791,48), así como también los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del préstamo.

En la oportunidad para oponerse, compareció el defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición formal a la intimación al pago intentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el defensor judicial de la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes y que al no haber recibido instrucciones precisas de de sus defendidos desconoce, niega, rechaza y contradice el instrumento mercantil consignado por la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice todas las cantidades de dinero solicitadas por el demandante en su petitorio.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la intimación al pago por la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.132.791,48) así como también los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del préstamo; y por la otra, la defensa de la parte demandada, por parte del Defensor Judicial designado, consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda; este Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Junto al libelo de demanda, los apoderados judiciales de la parte actora consignan lo siguiente:

  1. - Original de documento de préstamos, efectuado por el Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL a los ciudadanos R.J.S.F. y J.H.F., en carácter de Directores Gerentes de la Compañía ECOTURISMO DINIRA, C.A., y autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), bajo el Nº 25, Tomo 203, del Libro de Autenticaciones. Documento público que fue desconocido por el defensor judicial designado, pero que sin embargo al no utilizar los medios de impugnación relativos a los instrumentos públicos, este juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que, entre las partes del presente juicio se efectuó un contrato de préstamo, por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

  2. - Copia simple de un balance correspondiente a la Sociedad Mercantil Ecoturismo Dinira C.A., el cual se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a desecharlo del debate probatorio.

En la oportunidad para promover pruebas, compareció el Abogado A.T.L., consignando escrito de promoción de pruebas en nombre del Banco Provincial S.A., Banco Universal, las cuales fueron negadas por el Tribunal mediante autos de fecha 1º y 20 de Octubre de 2.004, al no constar en autos la representación del Abogado antes mencionado para actuar en juicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada una breve síntesis de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a decidir de la siguiente manera:

Pretende la demandante a través de la presente acción, el cobro de la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.132.791,48); la cual comprende la cantidad de Diecisiete Millones Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.097.137,06), por concepto de capital adeudado de plazo vencido en virtud del préstamo; y la cantidad de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.035.654,42,oo), por concepto de intereses moratorios causados durante el período comprendido el 30 de diciembre de 2.001 hasta el 20 de octubre de 2.002.

Asimismo en la oportunidad establecida, el defensor judicial de los co demandados procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda de manera pura y simple.

En relación a lo anterior y tomando en consideración que la parte actora fue quien probo la relación obligacional existente entre las parte sin que en modo alguno el demando probara la contradicción que arguye, pasa esta sentenciadora a señalar el contenido de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se encuentra igualmente establecido en el artículo 1.354, y reza de la siguiente manera:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

De esta manera, la parte actora probó la existencia de la obligación la cual pretende ejecutar a través de la presente acción, sin embargo el demandado al haber rechazado, negado y contradicho la demanda interpuesta en su contra, tenía la obligación de demostrar su defensa por cuanto desde ese mismo momento se invirtió la carga probatoria sobre el accionado, y al no cumplir con esta, sucumbe ante la demanda interpuesta en su contra, por lo que considera quien aquí decide, procedente la acción intentada en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto de lo solicitado por la parte accionante, en el punto tercero del escrito libelar, relativo al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, este Tribunal observa que dicha solicitud es procedente únicamente hasta que la presente decisión quede definitivamente firme ya que acordar lo anterior en los términos solicitados por la accionante, sería condenar al demandado al pago de una cantidad que no se encuentra claramente determinada desde el punto de vista temporal; siendo que el pago anteriormente acordado deberá ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación a la solicitud del actor consistente en que una vez calculados los intereses devengados sobre el capital nominal, se aplique la corrección monetaria sobre el mismo capital nominal, el Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°: 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; siendo este reiterado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en donde se establece:

…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

…(0missis)…

Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, Procedimiento Intimatorio, interpuesta por los Abogados P.A.P.R., A.D.C., H.E.P.-Pumar y Nelxandro R.S., en carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ECOTURISMO DINIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 25.132.791,48); lo cual comprende la cantidad de Diecisiete Millones Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 17.097.137,06), por concepto de capital adeudado de plazo vencido en virtud del préstamo; mas la cantidad de Ocho Millones Treinta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 8.035.654,42).

En cuanto a los intereses moratorios parcialmente acordados, este Tribunal a los fines de su determinación, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C. de MOY.-

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Exp. N°: 03-9129.-

AMCdeM /LV/Mauri.-

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