Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADO: L.P.L.A.

DEMANDADO: E.O. BASIL MARTINEZ

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 54.958

En escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.008, por el abogado L.P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.962.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.460, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente constituida ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1.996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano E.O. BASIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.482.916.

Por auto de fecha 28 de julio de 2.008 se le dio entrada bajo el No. 54.958; y se admitió por auto de fecha 07 de agosto de 2.008.

Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 08 de octubre de 2.008 se libró la respectiva compulsa de citación.

Corre inserta al folio veintiocho (28) del expediente, diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2.008 por el alguacil consignando la compulsa librada, en razón de que en la dirección indicada, nadie atendió a su llamado.

Comparece en fecha 21 de octubre de 2.008, la abogada A.F. y solicita la citación por carteles, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de octubre de 2.008, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Comparece en fecha 03 de diciembre de 2.008 la abogada A.B.A., consigna previa confrontación con su original copia de instrumento poder autenticado que le otorgara la parte actora.

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2.009, la abogada A.F. consignó publicaciones del cartel librado, las cuales fueron agregadas en su debida oportunidad.

En fecha 15 de abril de 2.009, la Secretaria Accidental fijó cartel de citación en la dirección indicada (folio 55).

En diligencia de fecha 25 de mayo de 2.009, la abogada A.F., solicitó el nombramiento del defensor de Oficio a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2.009, se designó a la abogada Z.G.M. como Defensor de Oficio de la parte demandada, a quien se le libró boleta de notificación, sin que conste en autos algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la última actuación de la parte actora tuvo lugar el día 25 de mayo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó el nombramiento del Defensor Ad litem a la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, sin actividad alguna de parte, siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión, y se observa en el presente caso que la parte accionante, no concurrió por ante el Tribunal a instar el proceso; y, reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 25 de mayo de 2.009, fecha en que la parte demandante solicitó el nombramiento de Defensor de Oficio hasta el día de hoy 02 de noviembre de 2.010, la parte actora dejó transcurrir un (01) años, cinco (05) meses y ocho (08) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (Subrayado del Tribunal)

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por ello, el tercer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el Segundo Aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el abogado L.P.L.A., procediendo en su carácter de apoderado judicial del BNACO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano E.O. BASIL MARTINEZ, anteriormente identificados y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 02 días del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro.54.958

dec.-

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