Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP. N° 2007-5049

MOTIVO: "EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nro.488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto , según se evidencia del asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nro.21, Tomo 301- A Pro; y el día 14 de Abril de 1998, bajo el Nro.4, Tomo 78-A Pro.

LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: L.M.V., A.J.L.M., M.R.G., J.A.D.C.M., J.G.S.-BUENO BRICEÑO, E.J.M.P., C.A.S.D. PEÑAZOLA Y D.J.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros.7.593, 26.925, 52.718, 52.039, 38.796, 43.109, 21.089 y 99.948, respectivamente.

PARTE INTIMADA: E.A.P.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.200.175, domiciliado en Tucupido, Estado Guárico.

APODERADO(S) JUDICIALE(S) DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de Mayo del 2.007, por el abogado en ejercicio J.G.S.-BUENO BRICEÑO (Antes identificado en el encabezamiento del presente fallo), en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo del 2.007.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del 2.007, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: E.A.P.V. (Antes identificado en el encabezamiento del presente fallo); y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte intimante-apelante en su libelo de demanda a saber:

 Que según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, Tucupido, en fecha 27 de Septiembre de 1995, bajo el Nro.53, Folio 240, del Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, el BANCO PROVONCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, le concedió al ciudadano E.A.P.V., un (01) cupo de crédito para f.A., por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000.00) , el cual tendría una vigencia de un (01) año, contado a partir de la fecha de su protocolización .

 Que el ciudadano EDORO A.P.V., constituyó a favor de la parte intimante, una Hipoteca convencional de Primer Grado, hasta por la suma de SEIS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.240.000,00) sobre un (01) inmueble, con todos sus anexos, mejoras, construcciones instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en ellos existentes y las que llegaren a existir en el futuro, sobre un (01) lote o Parcela de Terreno que conforma el potrero denominado “El Simonero”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Tucupido, Distrito Ribas del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Nacional Chaguaramos – Puerto La Cruz; SUR: Montañas incultas; ESTE: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al vecindario “Las Paradas”; y OESTE: Posesión de N.L., con una superficie de aproximadamente QUINIENTAS HECTÁREAS (500 Has), hipotecadas también las bienhechurías existentes en dicho potrero, tales como cercaje general o perimetral de estantes de madera y alambre de púas y dos lagunas artificiales.

 Que en la cláusula Sexta del contrato del crédito concedido a la parte intimada, se estableció que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las operaciones que se concedieran bajo los términos del convenio, acarrearía el vencimiento del plazo de todas las otras que se hubieren contraído , pudiendo, en consecuencia, “El Banco” proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial, por considerarse todas de plazo vencido, ejecutándose en consecuencia la garantía que se hubiere constituido.

 Que en fecha 01 de noviembre de 1996, el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, convino en ampliarle al ciudadano E.A.P.V., el monto utilizable del cupo de crédito concedido por documento protocolizado en ésa misma fecha, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ribas del Estado Guárico, Tucupido , bajo el Nro.21, Folio 68, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000.00) adicionales, para elevarlo en consecuencia, hasta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000.00) y la parte intimante , convino en prorrogar el lapso de duración del cupo en tres (3) años mas, contados a partir del 27 de septiembre de 1996.

 Que el ciudadano E.A.P.V., ratificó y amplió por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.111.500,00) la Hipoteca Convencional de primer Grado y la Anticresis constituida a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sobre el bien inmueble antes descrito.

 Que el ciudadano E.A.P.V., dentro de la vigencia del cupo de crédito , ratificado y ampliado, libró un (1) pagaré en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 12 de Mayo del año 1999, distinguido con el Nro.45516, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), para ser pagado sin aviso y sin protesto a favor de la parte intimante, a su vencimiento en fecha 11 de junio de 1999, para ser invertido en la compra de ganado, lo cual se llevaría a cabo en el Hato denominado “El Simonero” (Antes identificado).

 Que dicho pagaré quedó sometido al régimen de intereses variable o ajustable a la tasa m.d.B.C.d.V.. Y que se encuentra vencido el plazo para el pago del pagaré antes indicado, a pesar de las gestiones extrajudiciales efectuadas, proceden en nombre del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la EJECUCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA, y la intimación del ciudadano E.A.P.V., en su carácter de deudor principal y poseedor del bien dado en garantía , objeto de la ejecución, de conformidad con el artículo 640 ejusdem. Así mismo, que se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble sobre el cual se constituyó la garantía hipotecaria.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de febrero de 2.001, la parte demandante consignó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de demanda que dio origen a este juicio. (Folios 01 al 05).

En fecha 01 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decreto de intimación, en el presente juicio de ejecución de hipoteca, librándose la respectiva boleta de intimación, a tales efectos se comisión amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio J.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de practicar la intimación personal. (Folios 23 al 25 del presente expediente). Igualmente, en ésa misma fecha, se decretó Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias, y las bienhechurías existentes y las que llegaren a existir en el futuro, identificado así: Un (1) lote de terreno o parcela que conforma el potrero denominado El Simonero, ubicado en jurisdicción del Municipio Tucupido, Distrito Ribas del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Nacional Chaguaramas Puerto La Cruz; Sur: Montañas incultas; Este: Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua al vecindario “Las Paradas”; y Oeste: Posesión de N.L., con una superficie de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Hás).

En fecha 25 de julio de 2.001, la Juez Carmen Elena Villarroel Graterol, Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio Nro.28). Así mismo, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos Certificación de Gravamen actualizada. (Folios 29 al 31 del presente expediente).

En fecha 12 de diciembre de 2.001, el abogado J.G.S.B.B., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora Banco Provincia S. A, Banco Universal. (Folio 32 al 35 y vto del presente expediente).

En fecha 14 de diciembre de 2.001, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual le dio cualidad como apoderado judicial de la parte actora al abogado J.G.S.B.B. (Folio 36 del presente expediente).

En fecha 11 de enero del 2002, se libró oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo J.F.R.d.E.G., con sede en Tucupido, informándole al Registrador sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada.

En fecha 19 de marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó, un (01) juego de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de las boletas de intimación. (folio 37 del presente expediente).

En fecha 25 de marzo de 2.002, el tribunal a-quo, dejó sin efecto las boletas de intimación así como el oficio de remisión. En consecuencia, acordó librar nuevas boletas de intimación y oficio al juzgado comisionado, por cuanto había transcurrido más de un año sin que el actor hubiese gestionado la intimación del demandado (Folio 38 del presente expediente).

En fecha 02 de agosto de 2.002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se libraran las boletas de intimación que fueron acordadas por auto de fecha 25 de marzo del mismo año, siendo libradas dichas boletas el 08 de agosto de 2.002, y remitidas junto con el oficio, por el alguacil del juzgado a-quo, el 17 de septiembre de 2.002. (Folio 44 al 47 del presente expediente).

En fecha 22 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal a-quo, se oficiara al Juzgado comisionado, a los fines que remitiera las resultas del oficio Nro. 2.002-412, de fecha 08 de agosto de 2.002 (Folio 49 del presente expediente).

En fecha 30 de mayo del año 2003, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Mucupido, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión conferida según oficio Nro.2002-412, de fecha 08 de Agosto del 2002. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio al Juzgado comisionado (Folios 49 al 50 del presente expediente)

En fecha 30 de enero de 2.004, el Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, Dr. V.D.S. se avocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha, se agregó a los autos las resultas de la intimación, procedentes del Juzgado del Municipio J.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Folios 53 y 54 del presente expediente).

En fecha 29 de marzo del 2004, la apoderada judicial de la parte intimante, Abogada E.M.P., solicitó mediante diligencia que se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio J.F.d. la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que notifique a la parte intimada la declaración dejada por el alguacil, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Abril del 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto expreso, ordenó oficiar al Juzgado Comisionado antes indicado, con la finalidad de que la secretaria de ese Despacho practicara la intimación de la parte intimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En ésa misma fecha, se libró la respectiva comisión.

En fecha 02 de agosto del 2004, el abogado J.G.S.-Bueno Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó se le librara cartel de intimación a la parte intimada.

En fechas 06 de agosto y 05 de noviembre del 2004, los apoderados judiciales de la parte intimante solicitaron que se librara oficio al Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G., a los fines de que remitiera las resultas de la intimación.

En fechas 06 de diciembre del 2004 y 12 de junio del 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, acordó oficiar al Juzgado comisionado, a los fines de que remitiera las resultas de la comisión ordenada en fecha 05 de Abril del 2004.

En fecha 07 de Marzo del 2007, ese Tribunal, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión enviada por el Juzgado del Municipio J.F.R.d.E.G..

En fecha 16 de mayo del 2007, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia de perención en la presente causa (folios Nros 143 al 146).

En fecha 21 de Mayo del 2007, la representación judicial de la parte intimante, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia agraria, de esta misma circunscripción Judicial (folio 147).

En fecha 23 de mayo del 2007, ese Juzgado de Primera Instancia Agraria, oye dicha apelación en ambos efecto, y ordena mediante oficio la remisión del presente expediente a esta Alzada (folio 148).

En fecha 31 de julio de 2.007, fue recibido en esta alzada el presente expediente. (Vuelto del folio 151).

Cursa al folio 152 del expediente, auto de entrada dictado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2.007, mediante el cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral la cual se verificaría al tercer (3er.) día de despacho siguiente incluyendo el de su fijación en la cual se oirían los informes de las partes, una vez verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, a las 11:00 a.m., incluyendo para el cómputo el día en que fue fijada, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 153).

En fecha 21 de septiembre de 2.007, se levantó acta a los fines que tuviera lugar el acto de informes, estando constituido el Tribunal, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si no por medio de apoderados judiciales. (Folio 154).

En fecha 24 de septiembre del presente año, compareció por ate éste Juzgado la abogada E.M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia expone : que en fecha 21 de septiembre del 2007, estuvo presente en este Tribunal, , y debido a la presunta ambigüedad del auto que fija la audiencia no compareció a la misma, y que tal redacción es contradictoria lesionando el derecho a la defensa de loa parte apelante; igualmente señala, que la perención dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma circunscripción Judicial, es improcedente, por cuanto no transcurrió mas de un año, sin que se hubiere dejado de actuar en dicha causa; así mismo, solicitó que se declarara sin lugar la perención decretada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria.

En fecha 02 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de la parte Dispositiva del presente juicio.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO UNICO

En vista de que la presente acción de Ejecución de Hipoteca es elevada al conocimiento de esta Superioridad, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte intimante, ciudadano J.G.S.B.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo del 2007 la cual declaró que en el presente caso, había operado de hecho y de derecho la perención ordinaria de la instancia; y por cuanto dicha institución, vale decir, la perención de la instancia resulta ser de eminente orden público procesal agrario, la alzada, previa revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, concluye, que tal y como se desprende de los autos, en fecha 01 de marzo del 2001, se realizó la admisión de la presente demanda mediante el procedimiento intimatorio, y que en fecha 19 de marzo del 2002, la representación judicial de la parte intimante consignó las copias simples a los fines de que las mismas fuesen certificadas, para la realización de la compulsa. Así mismo, observa quien decide, que en fecha 18 de octubre del 2006, la Abogada E.M.P., mediante diligencia dejó constancia que se encontraba tramitando por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, el pago de los emolumentos al Alguacil de ese Tribunal, a los fines de la practica de la notificación comisionada en fecha 12/06/06 oficio Nro.2006-248 emitido por el Juzgado antes señalado (Primera Pieza. Folio 104).

Evidenciándose así, que entre la actuación de la admisión de la demanda por procedimiento intimatorio de fecha 01 de marzo del 2001, y la de fecha 19 de marzo del 2002, fecha en la cual fueron consignadas las copias a los fines de la realización de la boleta de intimación a la parte intimada, ha trascurrido más de un año; cumpliéndose así con lo establecido en el primer párrafo del articulo 267 ejusdem. Igualmente, en fecha 18 de octubre del 2006, la parte actora, dejó constancia de que estaba en el trámite del pago de los emolumentos, a fin de la práctica de la notificación comisionada en fecha 12/06/06 oficio Nro.2006-248 emitido por el Juzgado antes señalado (Primera Pieza. Folio 104); quedando demostrada la falta de interés procesal por parte de la parte intimante; ya que, casi 5 años después deja constancia del pago de los emolumentos; configurándose así, la perención ordinaria de la Instancia por la inactividad de las partes, en el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de interés procesal de la parte intimante en la presente causa. Y siendo que el Tribunal A-quo, no violó ninguno de los lapsos establecidos en el articulo 267 ejusdem, y al momento de dictar su decisión se ajusto a la normativa establecida por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto esta Superioridad observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha 19 de septiembre del año en curso, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día 21 de septiembre de 2.007; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal; el cual, mediante acta, dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes. (Folio 154).

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte intimante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada.

Ahora bien, observa esta Superioridad, sobre la base del orden público, que al analizar de oficio el fallo dictado por el Juzgado a-quo en fecha 16 de mayo del 2007, el mismo no se pronunció en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01 de marzo del 2001 por ése Despacho, la cual recayó sobre un bien inmueble propiedad de la parte intimada; y en virtud de ello, pasa ésta Alzada a pronunciarse de oficio con respecto a la vigencia de la medida antes indicada:

El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. En cuanto al efecto directo, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que ésta ocurra; en tal sentido, si se verifica en primera instancia ella no afectará: a) La acción porque puede interponerse nuevamente la demanda, una vez transcurrido el término de noventa días (90) consecutivos que comienza a correr a partir de la declaratoria judicial de la perención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; b) Las decisiones ya dictadas, entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extinguen con él; y, c) Las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquéllas que fueron evacuadas.

Así mismo, respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre del 2001, acogiendo el criterio de esa Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1961 en la cual se estableció lo siguiente:

...las medidas preventivas se dictan en ocasión de un juicio, es decir, que para que proceda una medida preventiva, es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda...

En el caso bajo análisis la decisión impugnada con la acción de amparo, declaró perimida la instancia, y revocó la decisión del juzgado de la causa sólo en lo que respecta a mantener vigente la medida de secuestro. Sobre este punto es oportuno establecer que cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267 y 354 del Código de Procedimiento Civil, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o el proceso de acuerdo a los artículos 263 y 265 eiusdem, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas decretadas por no existir pendencia de la litis.

En otras palabras, la perención pone fin al proceso, y la decisión que la declara tiene carácter de sentencia definitiva, lo que implica que es apelable libremente e incluso tiene casación de inmediato.

En consecuencia si el proceso se extingue, las medidas dictadas con ocasión de ese proceso deben ser suspendidas, porque no puede existir una medida cautelar sin proceso pendiente.

Sobre este punto es oportuno destacar la opinión del profesor Pierro Calamandrei, expresada en su obra “Providencias Cautelares” pág. 94, en efecto expone el autor: “Con la emanación del fallo principal la medida cautelar pierde eficacia ex se, sin necesidad de una particular providencia de revocación; y si, en el caso de que surja discusión sobre la pretendida perduración de los efectos cautelares, aún después de la providencia principal hay necesidad de recurrir nuevamente al Juez para resolverla, éste deberá limitarse a declarar la extinción de los efectos cautelares ya ocurrida “ipso iure.”

Las consideraciones expuestas, permiten concluir que la decisión impugnada mediante el amparo, fue dictada ajustándose el Juez a las normas procesales que rigen las medidas preventivas...” (Destacado de la Sala).

Asimismo, mediante sentencia N° 71 de fecha 24 de marzo de 2000, caso J.M.Á. contra T.P.R., la Sala señaló:

...En efecto, las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad, porque anticipan los efectos de la sentencia definitiva del juicio para asegurar su eficacia; b) la urgencia, porque su objeto es impedir que se produzcan o continúen produciéndose daños jurídicos derivados del retardo de la providencia jurisdiccional definitiva; y c) la provisionalidad, porque no es definitivo, sino surte efectos mientras dure el juicio. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas preventivas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal, por lo que el juez de alzada se pronunció sobre las medidas preventivas, con el sólo fin de determinar las consecuencias jurídicas derivadas de haber declarado la perención de la instancia, decisión esta que produjo la extinción del proceso...

(Subrayado de la Sala)

En todo caso, de ser cierto lo expresado por el formalizante, a cualquier actor que obtenga una medida, le bastaría con dejar consumar la perención y nunca más demandar para mantener indefinidamente los efectos de tal medida en contra de la otra parte.

Con base en lo antes expuesto, esta Sala considera que el juez de la recurrida no infringió el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, como fue denunciado, porque las decisiones interlocutorias dictadas en incidencias sobre medidas, no son susceptibles de mantener efectos, una vez declarada la perención de la instancia, desde luego que tal incidencia fenece con el proceso…”

Y en virtud a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Superior Primer Agrario acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concluye que tal y como efectivamente lo acotó nuestro m.t. en el fallo supra trascrito, lo accesorio, aunque sea autónomo siempre y en todo los casos esta indisolublemente unido a lo principal; pues es en tal relación, que se encuentra fundamentada la existencia misma de la accesoriedad; por lo cual y siguiendo el viejo aforismo que establece “ lo accesorio corre la suerte de lo principal” esta superioridad determina que al haber operado de hecho y de derecho la institución procesal de la perención de la instancia en el juicio principal, ha desaparecido la fundamentación jurídica de la cautela in comento, por lo cual y en estricto razonamiento lógico, esta sigue la suerte del juicio principal, y en ése sentido debe ser revocada por este sentenciador, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este juicio; aunado a ello, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, se evidencia la falta de interés procesal en las resultas de la apelación, que además, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.007, por el ciudadano abogado J.G.S.B.B., quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante-apelante Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, como en efecto se declara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.007, por el ciudadano abogado J.G.S.B.B., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante-apelante.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda PARCIALMENTE FIRME, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de mayo del 2.007, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano E.A.P.V. (Ante identificado en el encabezamiento del presente fallo); la cual riela a los folios que van del 143 al 146, del presente expediente.

TERCERO

Como consecuencia de los particulares anteriores, se revoca de oficio en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 01 de marzo del 2001, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual fue participada mediante oficio Nro.2002-010, de fecha 11 de enero del año 2002, al Registrador Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo J.F.R.d.E.G.; la cual recayó sobre un bien inmueble, propiedad de la parte intimada. Así mismo, se ordena al Juzgado A-quo, oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo, lo decidido en éste fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que el texto íntegro de la presente sentencia, se publicó dentro del término legal establecido para ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

VII

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los CUATRO (04) días del mes de octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.G.

Expediente N° 2.007-5049

HGB/lcag/jusbel.

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