Decisión nº S2-178-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10, tomo 189-A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada A.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.503, contra sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la precitada sociedad de comercio, contra el ciudadano GABER J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.080.001, domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; resolución esta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que en la causa in commento no operó la citación presunta; repuso la causa al estado de practicarse la citación del demandado; declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas con posterioridad a la presunta citación alegada; y mantuvo la validez de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio sub litis.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa estableció que en el proceso sub examine no operó la citación presunta; repuso la causa al estado de practicarse la citación del accionado; declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas con posterioridad a la presunta citación alegada; y mantuvo la validez de la medida de secuestro sub iudice, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas es importante destacar, que la presente causa es llevada por el procedimiento especial breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que al igual que los procedimientos monitorios, es expedito, en el sentido de que la parte demandada debe ejercer su derecho a la defensa en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia del acta de ejecución de (sic) medida levantada en fecha 02 de diciembre de 2009 por el Juzgado ejecutor (sic) de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el demandado de autos no se encontraba asistido o representado por abogado, formalidad que considera esta Juzgadora esencial para que opere la citación presunta, pues lo que se busca es proteger los sagrados derechos del debido proceso y el derecho a la defensa; y es que es obvio el hecho de ignorancia por parte del demandado en lo que se refiere a la ciencia del Derecho, ya que en materia civil las formalidades son esenciales por el principio de legalidad que rige este tipo de acto procesal, y que a su vez está amparado por los postulados constitucionales.

De modo que, acogiéndose esta Juzgadora al criterio antes reseñado, en atención a que la citación tiene rango de orden público y naturaleza constitucional, en el sentido de que debe protegerse el derecho a la defensa y el debido proceso y por la naturaleza del presente procedimiento, de conformidad con los Artículos 7, 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los criterio doctrinarios y jurisprudenciales antes señalado; este JUZGADO (…) considera que en la presente causa no ha operado la citación presunta argumentada por la parte demandante, antes identificada; en consecuencia considera forzoso REPONER la causa al estado de que sea practicada la citación de la parte demandada, y DECLARA nulas las actuaciones posteriores a la presunta citación alegada, haciéndose la salvedad de que queda planamente válida la medida de secuestro decretada (…).

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su representación judicial, contra el ciudadano GABER J.P.M..

Así, la parte actora, en su escrito libelar, alegó -de acuerdo con sus afirmaciones- que en fecha 13 de octubre de 2004 se autenticó un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el Nº 2776, celebrado entre el singularizado ciudadano GABER J.P.M. (comprador) y la sociedad de comercio ESCALANTE MOTORS MARACABO, C.A. (vendedora), cuyo objeto fue un vehículo marca: Ford; modelo tipo: F-150 4x2; año: 2005; color: Azul; serial de carrocería: 8YTEF172058A19655; serial de motor: -5 A19655; peso: 2.841 Kg.; placa: 90MGAU; uso: Carga; y capacidad: 998. En el mismo (el contrato celebrado) se incluyó la cesión del crédito y de la reserva de dominio en el que la vendedora cedió la totalidad de la deuda a la demandante de autos.

En tal orden, manifestó -según sus aseveraciones- que en razón de que el demandado dejó de cancelar las cuotas vencidas, manteniendo una deuda que asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 64.174,78), solicita el pago de la mencionada cantidad de dinero, por concepto de capital, de intereses convencionales insolutos, e interese moratorios, así como también, los costos y costas que el presente procedimiento cause hasta su total terminación, y la indexación de la cantidad de dinero demandada. Adicionalmente, peticionó medida cautelar de secuestro sobre el referido vehículo; y estimó el valor de la demanda en la cantidad antes señalada.

Posteriormente, el día 28 de enero de 2009, el Tribunal a-quo revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 7 de noviembre de 2008; repuso la causa al estado de admitirse la misma; y admitió la demanda, acordando citar al accionado para el segundo día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de su citación.

Ulteriormente, en fecha 4 de febrero de 2009, la demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo precedentemente identificado. El día 17 de febrero de 2009, fue decretada por el Tribunal; y en fecha 2 de diciembre de 2009, se ejecutó.

Subsiguientemente, el día 18 de diciembre de 2009, la actora, por intermedio de su representación judicial, presentó escrito de promoción de pruebas; y, en fecha 20 de enero de 2010, dicha parte, solicitó se dictara sentencia, ello, con fundamento en que el accionado estuvo presente al momento de ejecutarse la medida de secuestro, razón por la cual -según su criterio- se verificó la citación presunta, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y con ciertos criterios jurisprudenciales relacionados con la citación tácita. Al mismo tiempo, los días 2, 5, 9, y 18 de febrero 2010, la demandante peticionó al Juzgado de la causa que se sirviera pronunciar sobre el escrito de fecha 20 de enero de 2010.

Finalmente, el día 5 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual estableció que en la causa in commento no operó la citación presunta; repuso la causa al estado de practicarse la citación del accionado; declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas con posterioridad a la presunta citación alegada; y mantuvo la validez de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el juicio sub litis, decisión ésta que fue apelada en fecha 6 de abril de 2010 por la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas L.V.C. y A.A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.302 y 129.503, respectivamente, presentaron los suyos, en los términos siguientes:

En efecto, la aludida demandante, por intermedio de su representación judicial, realizó una amplia disertación relacionada con la institución procesal de la “citación” y de la “citación presunta”, asimismo, puntualizó -de acuerdo con su decir- que es evidente que el demandado, al estar presente en el acto de ejecución de la medida de secuestro, aún sin estar asistido en dicho momento, tiene conocimiento de que hay una demanda incoada en su contra, entendiéndose a derecho, y adquiriendo la carga procesal de informarse, para comparecer en el lapso indicado a contestar la demanda, debidamente asistido o representado por abogado.

Asimismo, adujo que se constata -según su dicho- que aunque no se había practicado la citación personal del demandado, al ejecutarse la medida de secuestro, estando presente él en dicho momento, éste obtuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda en su contra y que consecuencialmente se había decretado medida de secuestro sobre el vehículo objeto de litigio; de allí que adicione que el accionado se hizo parte del proceso al encontrase en el momento de la retensión del vehículo y de la ejecución de la antedicha medida.

Igualmente, precisó entre otras cosas que la asistencia o representación por abogado del demandado al momento de la ejecución de la medida -de acuerdo con sus afirmaciones- no es necesaria; que el demandado se entendió citado para contestar la demanda; y que se observa, del acta levantada al efecto, que, si bien el Juez comisionado no advirtió sobre el lapso del emplazamiento, si advirtió implícitamente -según su decir- sobre la razón de la práctica de la medida, el Juzgado que la decretó, el número del expediente, el Tribunal en el que cursa la demanda, y la identificación de las partes contendientes, además del motivo de la referida demanda. Del mismo modo, agregó que consta que el accionado -de acuerdo con sus aseveraciones- se dirigió a la sede de los Tribunales, donde se encuentra el Juzgado a-quo, lo cual hace notorio su intención de no comparecer a dar contestación puesto que a la presente fecha no se ha hecho parte en el proceso.

Al mimo tiempo, alegó que el procedimiento in commento versa -según su dicho- sobre un cobro de bolívares derivado del incumpliendo de un contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual, y por mandato expreso de la Ley, debe ser tramitado por el procedimiento breve, sin tratarse de un procedimiento intimatorio; y que los derechos constitucionales invocados en la sentencia apelada están consagrados para ambas partes, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas invocadas por la recurrida y en su artículo 21,consagra que todas las personas son iguales ante la Ley, ello, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna y con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, haciendo referencia en definitiva al derecho que tiene toda persona a ser oído en cualquier clase de proceso.

Por otra parte, la accionante trae a colación determinadas actuaciones jurisdiccionales acaecidas en el proceso en cuestión, ello, a los fines de demostrar que en el juicio en cuestión se ha dado fiel cumplimiento -de acuerdo con su criterio- a cada una de las etapas procesales establecidas en la Ley Adjetiva, encontrándose el mismo en estado de sentencia, sin haberse presentado el demandado a contestar la demanda ni a promover pruebas, señalizando, adicionalmente, que resulta evidente que de reponerse la causa al estado de la citación se vulneraría la igualdad de las partes, cercenándosele su derecho al debido proceso. Finalmente, requirió la revocatoria de la decisión apelada, ordenando que sea dictada la sentencia definitiva en la causa sub litis.

En la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, remitido en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo estableció que en la causa in commento no operó la citación presunta; repuso la causa al estado de practicarse la citación del accionado; declaró la nulidad de las actuaciones ocurridas con posterioridad a la presunta citación alegada; y mantuvo la validez de la medida de secuestro decretada y ejecutada en el proceso en cuestión.

Además, se observa, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente por ante este Juzgado ad-quem, que la apelación interpuesta por la actora deviene de su disconformidad con respecto a la precitada sentencia, por cuanto considera -de acuerdo con su criterio- que aunque no se había practicado la citación personal del demandado, al ejecutarse la medida de secuestro, estando presente él en dicho momento, éste obtuvo conocimiento de que se había interpuesto una demanda en su contra; que la asistencia o representación por abogado del demandado, al momento de la ejecución de la medida, no es necesaria; que el presente procedimiento, al versar sobre un cobro de bolívares derivado del incumpliendo de un contrato de venta con reserva de dominio, debe ser tramitado por el procedimiento breve; y que de reponerse la causa al estado de practicarse la citación se vulneraría la igualdad de las partes, cercenándosele su derecho al debido proceso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Tomando base en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de la causa dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Sentenciador de Primera Instancia, considera pertinente este arbitrium iudiciis efectuar prima facie la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales, ello, en virtud de que la institución de la apelación está contenida en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:

(…Omissis…)

El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 99-1031, puntualizó:

(…Omissis…)

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Una vez ello, se constata que el objeto del recurso de apelación sub examine tiene su fundamento en una resolución proferida durante el desarrollo del iter procedimental surgido con ocasión de una relación contractual basada en la celebración de un contrato de venta con reserva de dominio; así, se encuentra expresamente determinado en actas que la acción ejercida por la demandante de autos, en el juicio sub facti especie, versa sobre una demanda de cobro de bolívares, derivada -según el escrito de informes de la demandante- del incumplimiento del mencionado contrato, la cual tiene su fundamento legal en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.856, de fecha 7 de enero de 1959, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 13. “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”

Artículo 21. “cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil (actualmente es el título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil de 1987)” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de la revisión de las actas, se constata que en definitiva el procedimiento aplicado fue el breve del Código de Procedimiento Civil, sustanciándose de tal manera la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo día siguiente de la citación y las subsiguientes actuaciones del proceso de conformidad con los lapsos y formas contemplados en dicho procedimiento; no obstante, este arbitrium iudiciis, como Juez director del proceso, que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, debe subsanar los posibles vicios en que los Tribunales de Instancia pudieran incurrir, observa que en la aplicación especial del procedimiento breve, y con relación al medio recursivo de apelación contra las distintas incidencias que se susciten durante el iter procedimental e incluso contra la decisión definitiva de primera instancia, existen ciertas limitaciones.

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Dentro de tal contexto, debe advertirse que la cuantía a la cual se refiere la norma adjetiva antes señalada ha sido objeto de modificaciones, en razón de la imperiosa necesidad de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, siendo así, la más reciente, la establecida en resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, pág. 538, en sus comentarios a este artículo, manifiesta:

(…Omissis…)

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho a la defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

(…Omissis…)

A este tenor, y de acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador que el legislador estableció de forma categórica que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.

En efecto, considera quien aquí decide que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación velar por la observancia del debido proceso, entendido éste como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. En consecuencia, se colige, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse en este tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias, o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la Ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, y precisado como ha sido que la resolución apelada se trata de una sentencia interlocutoria relacionada básicamente con la citación de la parte demandada, lo cual llevó al Tribunal de Primera Instancia a reponer la causa al estado en que ésta se practicara en virtud de las consideraciones antes abordadas, todo ello dentro del desarrollo del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el cual no se faculta a las partes para interponer el recurso de apelación contra una sentencia de esta naturaleza, por versar la misma sobre una incidencia distinta a las consagradas expresamente en el singularizado procedimiento breve, resulta impretermitible, para este suscrito jurisdiccional, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su representación judicial, en fecha 6 de abril de 2010, contra la sentencia interlocutoria de fecha 5 de abril de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut retro explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado a que la sentencia interlocutoria apelada no es de aquellas que en el procedimiento breve admitan el recurso ordinario de apelación, lo cual se dejó sentado con antelación, resulta forzoso, para este arbitrium iudiciis, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la parte demandante, sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en derivación, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2010, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso interpuesto, debiendo acotarse, en consecuencia, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador ad-quem, mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, producto de lo cual se deja con toda firmeza la sentencia interlocutoria, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en fecha 5 de abril de 2010; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano GABER J.P.M., declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su representación judicial, abogada A.P.A., contra sentencia interlocutoria, de fecha 5 de abril de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, consecuencialmente, se mantiene en plena vigencia la singularizada sentencia, de fecha 5 de abril de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de fecha 9 de abril de 2010, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual se oye en un sólo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ff

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