Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-Apro y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-Apro y en fecha 14 de Abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-Apro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M. PINTO Y J.G.S.-BUENO BRICEÑO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.965.125 y V-6.123.302 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 43.109 y 38.796 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTADORA YOHANDER, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2005, anotada bajo el N° 29, Tomo 567-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadana M.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.375.235.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos fue recibido en fecha 08 de Mayo de 2009, escrito libelar junto con sus recaudos correspondientes, los cuales una vez efectuado el sorteo correspondiente, correspondió conocer a este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2009, este Juzgado admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA YOHANDER, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2005, anotada bajo el N° 29, Tomo 567-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadana M.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.375.23, y a la referida ciudadana en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora, para que comparezcan por ante éste Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m, horas de despacho del mismo, una vez que conste en autos las resultas de la ultima de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose compulsar por Secretaría copia certificada del libelo con su orden de comparecencia al pie de la misma.

En fecha 22 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.M. y mediante diligencia consigna escrito de reforma de la demanda constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 25 de Junio de 2009, este Juzgado admite el escrito de reforma de la demanda, incoado por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada E.M. en fecha 22 de Junio de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegan lo siguiente:

Alegan que actúan en representación de BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-Apro y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-Apro y en fecha 14 de Abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-Apro.

Que su mandante en fecha 12 de Julio de 2006, suscribió un contrato de Micro Crédito, mediante el cual se le otorgaría a la ciudadana M.D.S. antes identificada, en calidad de préstamo a interés, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 70.000, 00).

Que en dicho contrato, la ciudadana M.D.S., se comprometió a cancelar la cantidad dada en préstamo a su representado, mediante el pago de 18 cuotas financieras mensuales, las cuales comprenden amortización a capital y pago de intereses correspondientes a cada mes, pagadera la primera de ellas el dia 12 de Agosto de 2.006 y las restantes en fecha igual de los meses calendarios subsiguientes hasta el total y definitivo pago del referido préstamo.

Que la ciudadana M.D.S. se comprometió además, a pagar los intereses de la siguiente manera, Tasa de interés fija: durante el periodo señalado en la casilla 4, es decir 18%, Tasa de interés variable o ajustable: a partir del vencimiento del plazo señalado en la casilla 4, el préstamo devengará intereses sujetos al régimen de interés variable o ajustable mensualmente, hacia el alza o la baja.

Que la ciudadana M.D.S. convino, que en cada fecha u oportunidad en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés aplicable, sea igual a la tasa de interés activa que para la fecha de la variación o ajuste este ofreciendo BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, al publico usuario, por sus operaciones de crédito destinadas al financiamiento dirigido al sector micro empresarial, conforme a lo dicho en cada fecha u oportunidad en que deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés aplicable al Préstamo, esta quedara ajustada, al alza o a la baja, según sea la TASA MICROCREDITOS PROVINCIAL (T.M.P) vigente par la fecha, sin necesidad de ningún acuerdo ni aviso previo a las partes.

Alegan también, que los intereses que devengue el Préstamo, serán pagados por la ciudadana M.D.S. al BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL mensualmente, el día indicado en la casilla 5, conjuntamente con las amortizaciones mensuales de capital y estarán incluidos en la Cuota Financiera Mensual, determinada conforme a lo indicado en la Cláusula Tercera del documento de préstamo, de igual forma se estableció que es entendido que serian a cargo del deudor enteramente tales ajustes o variaciones de interés, por lo que el Banco, no queda obligado en forma alguna, a notificar al deudor sobre la tasa de interés que, en cada oportunidad le sea aplicable a la obligación contraída, por cuando la ciudadana M.D.S., esta en pleno conocimiento de que el Banco anuncia sus tasas de interés vigentes en lugar visible al publico, tanto en su sede principal, como en sus sucursales, así como en su pagina Web, www.provincial.com.

Que a los fines de garantizar a el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana M.D.S. antes identificada, la Sociedad Mercantil IMPORTADORA YOHANDER, C.A, domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Noviembre de 2005, anotada bajo el N° 29, Tomo 567-A-VII, en la persona de su Presidente, ciudadana M.D.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.375.235, se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de las Obligaciones que por razon del aludido contrato de préstamo asumió la ciudadana M.D.S., a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL.

Así mismo, alegan que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 06-021-01, del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38370, de fecha 01 de Febrero de 2006, el BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, cobrará a la ciudadana M.D.S., en caso de mora, a partir del mismo día de inicio de la mora un 3% adicional a la tasa de interés anual que resulte aplicable según lo pactado en el punto 2.1 o en el punto 2.2 de la Cláusula Segunda de dicho documento, los intereses de mora serán calculados solo sobre la porción de capital vencido y no pagado y que para todos los efectos relacionados con el contrato de préstamo, las partes eligieron como domicilio especi8al la ciudad de Caracas, según lo estipulado en la Cláusula Décima Sexta del referido documento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en los siguientes artículos:

Artículos 1737, 1745 y 1276 del Código Civil, este ultimo en concordancia con los artículos 527 y 529 del Código de Comercio, así como también en el articulo 547 Ejusdem.

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

Medida Preventiva

Solicitan Medida de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, así como también Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099, del Código de Comercio, los cuales oportunamente señalaran hasta cubrir el doble de las sumas demandadas, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

PETITORIO

Los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que por las razones antes expuestas, y debido a el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo para el pago y habiendo agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales efectuadas, sin que hasta la fecha haya podido obtener el pago total de la suma dada en préstamo y sus accesorios, es por lo que en su expresado carácter, ocurren para demandar, como en efecto formalmente demandan a la Sociedad Mercantil IMPORTADORA YOHANDER C.A y a la ciudadana M.D.S. antes identificada, en su carácter de deudora, Fiadora y Principal Pagadora, a los efectos de que paguen las siguientes cantidades:

Primero

La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 41.456,50), como monto del saldo de Capital dado en Préstamo.

Segundo

La cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUEERTES CON DOS CENTIMOS (BsF. 12.876.02), por concepto de intereses convencionales.

Tercero

La cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 7.880,80), por concepto de intereses moratorios.

Cuarto

Los Costos y Costas que se originen por el presente procedimiento, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Sánchez-Bueno, Salazar, Magariños y Asociados, ubicado en la Calle Sucre, C.C TATA, Oficina 1, El Hatillo, Estado Miranda.

Solicitan se sirva este Juzgado, acordar una corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas como experticia complementaria al fallo.

Finalmente solicitan al Tribunal que su demanda sea admitida y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:

...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..

DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el día 25 de Junio de 2009, fecha en que este Juzgado admitió el escrito de reforma de la presente demanda, se evidencia que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada, razón por la cual, y dado que ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.S.S.

AAML/AASS/Jm

Exp. N° AP31-M-2009-000336

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