Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 9261

Sentencia Interlocutoria/Mercantil

Recurso/Ejecución de Hipoteca

Con Lugar/Revoca/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo Nro. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada, el 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro.; y el día 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.V., J.A.D.C.M., ANTONIO LEGORBURU MATHEUS Y M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.593, 52.039, 26.925 y 52.718, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSORA LOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 19 de mayo de 1982, bajo el Nº 40, Tomo 17-A.

    ABOGADA ASISTENTE: MEVANYS LEON SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.568.

    MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Interlocutoria)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la incidencia surgida en el juicio de ejecución de hipoteca, seguido por la sociedad financiera Banco Provincial, S.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversora Lolana, C.A. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia en la que se abstuvo homologar transacción celebrada entre las partes, por considerar que el administrador de la empresa intimada ciudadano A.P.S. no estaba expresamente facultado en los estatutos sociales para suscribirla.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la incidencia a esta Alzada, quien por auto de fecha 13 de febrero de 2007 (f. 28), la dio por recibida, entrada y tramite de interlocutoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que si las partes no presentaban los informes, la causa pasaría inmediatamente al estado de sentencia.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio por demanda de ejecución de hipoteca, incoada por la sociedad financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantiles Inversora Lolana, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por providencia de fecha 13 de noviembre de 2006, el juzgado de la causa se abstuvo de impartir homologación de transacción de fecha 25 de mayo de 2001, celebrada entre las partes intervinientes en el presente juicio.

    Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado D.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la abstención de impartirle la homologación a la transacción celebrada en fecha 25 de mayo de 2001.

    En fecha 21 de noviembre de 2006, es oído en un solo efecto el recurso planteado; y se ordenó remitir las copias certificadas conducentes con la finalidad que sea resuelta la presente incidencia lo que transfiere su conocimiento a esta alzada quien para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada por el recurso de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto en el que el juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes en fecha 25 de mayo de 2001, por considerar que el administrador de la empresa intimada no tenía facultad expresa en los estatutos sociales de la misma; incoado por la sociedad financiera Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra la sociedad mercantil Inversora Lolana, C.A.

    Se le hace imperioso a este tribunal traer parte del contenido del auto apelado:

    Vista la transacción consignada en autos en fecha 25 de Mayo de 2001, celebrada entre INVERSORA LOLANA C.A., representada por su administrador el ciudadano A.P.S., debidamente asistida por la abogada MAVANYS LEON SILVA, parte demandada, por una parte, el abogado J.A.D.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora, por la otra, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la homologación solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: La sociedad mercantil INVERSORA LOLANA C.A., MANIFESTÓ ADEUDAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,00), que comprende el capital del pagaré Nº 61006; la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.12.368.250,00), por concepto de intereses de mora generados por el capital adeudado al pagaré antes mencionado, en donde la parte demandada convino: En pagar a la parte ejecutante mediante cheque de gerencia a su nombre el 02 de julio de 2001, además de las sumas indicadas los intereses causados entre el 13 de Diciembre de 2000 y el 02 de Julio de 2001.

    SEGUNDO: Mediante auto dictado en fecha 07 de Junio de 2001, este Tribunal a los fines de homologar dicha transacción instó al representante legal de la parte demandad a consignar los estatutos sociales de la misma.

    TERCERO: Mediante diligencia presentada en fecha 07 de noviembre de 2006 el abogado D.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora a los fines de que el Tribunal proceda a la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, trajo a los autos copia simple del Documento de Constitución de la sociedad mercantil INVERSORA LOLANA C.A. en el cual aparecen los estatutos sociales de la empresa antes mencionada.

    CUARTO: Es hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:

    Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de las compañía.

    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

    Nuestra doctrina mercantil más autorizada ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

    Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: No puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente.

QUINTA

Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remaqte, recibir cantidades d dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrilla por el Tribunal)

SEXTO

Efectivamente, no consta en autos que el ciudadano A.P.S., al realizar la citada transacción contara entre sus facultades como Director con la de celebrar transacciones judiciales, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como consecuencia de lo dispuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de impartir homologación a la transacción consignada en autos en fecha 25 de mayo de 2001, hasta tanto no conste en autos el instrumento que confiera al Administrador de la sociedad transacción. Así se decide.”

Pasa esta Superioridad a resolver:

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Analizada la providencia recurrida, los alegatos del recurrente y haciendo uso del principio de reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento del a-quo sobre la admisibilidad del recurso planteado, observa este juzgador previamente sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se traslada parcialmente a este fallo lo siguiente:

“La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que ejerció la demandante contra el auto que admitió dicha demanda.

El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En este caso en particular la sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda de tercería, conociendo de la apelación que se ejerció contra el auto que la admitió, cuestión que no tiene apelación como se desprende del artículo transcrito, y en consecuencia tampoco es revisable en casación.

El auto de admisión de la demanda como auto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988 la Sala de Casación Civil estableció:

...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación...

(Destacado de la Sala). (Subrayado y negrilla del tribunal).

Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, tampoco es revisable en casación.

En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza.

En este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala de Casación Civil estableció:

...En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.

Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

. (Negritas de la Sala).

De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.

De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.

En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza...

En sintonía con lo expuesto en el fallo supra trascrito, en el principio de reserva legal, y por cuanto que, el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda, así como en observancia tanto doctrinal como jurisprudencial, referido esto a que, en contra del auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículo 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno, por lo que cualquier agravio queda diferido para la definitiva, es la razón por quien aquí sentencia declara inadmisible el recurso de apelación oído contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 03 de junio de 2004, providenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; interpuesto por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversora Bonaventure, C.A. y Fábrica de Calzados Michelangeli, C.A., parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que fuera incoado por la sociedad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de fecha 11 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación oído contra el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2004, providenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; interpuesto por el abogado A.A.R., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversora Bonaventure, C.A. y Fábrica de Calzados Michelangeli, C.A., parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca que fuera incoado por la sociedad financiera Banco Mercantil, C.A. Banco Universal.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de admisión del recurso de fecha 11 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito el Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post-meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 9163

Sentencia Interlocutoria/Mercantil

Recurso/Ejecución de Hipoteca

Sin Lugar/confirma/“F”

EJSM/EJTC/Hermi*

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