Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA

DEL ESTADO LARA

EXPEDIENTE No. KP02-A-2002-000029(3373)

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30.09.1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28.08.2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro.

APODERADOS: N.Á.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.Á. Y M.D.C.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.

DEMANDADO: J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.123.570, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L..

APODERADOS: A.E.T.C. y EGILDA DE LOS Á.G.Á., en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.825 y 92.307 respectivamente, de este domicilio.

JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por los apoderados actores en fecha 15.10.2002 (folios 1 al 6). Acompañaron al libelo: copia del poder otorgado por el demandante (folios 7 al 10); documentos originales de cupo de crédito (folios 13 al 22); Pagarés originales N° 005802 y 008270 (folios 23 y 24); Certificación de gravámenes (folios 25 al 28). En fecha 31.10.2002, la parte actora procede a reformar la demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva (folios 29 al 34). Mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2002, el Tribunal niega la admisión de la demanda y su reforma (folio 35). Cursa al folio 36, apelación interpuesta por la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos (folios 37 y 38). Mediante decisión de fecha 06 de febrero del año 2003, la Alzada revocó al auto apelado y ordenó la admisión de la demanda por procedimiento de Intimación (folios 39 al 57). En fecha 13 de marzo de 2003, la parte actora reforma nuevamente, y demanda por vía de Ejecución de Hipoteca (folios 58 al 63). Por auto de fecha 20 de marzo del año 2003, se admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 64 al 66). En fecha 10 de julio de 2003 se recibió comisión de intimación (folios 75 al 91). En fecha 22 de julio de 2003, el demandado confirió poder apud-acta a los abogados A.E.T.C. y EGILDA DE LOS Á.G.Á. (folio 92).

Mediante escrito que cursa en autos de los folios 93 al 95 del expediente, el abogado A.E.T.C., apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente formuló oposición en conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita la reposición y nulidad del proceso al estado de admisión de la demanda (folios 93 al 95). El 30.07.2003, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y asimismo, declaró el procedimiento abierto a pruebas (folio 97 al 99). Mediante diligencia de fecha 06.08.2003, suscrita por el apoderado de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal, la misma se oyó en un sólo efecto, se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Tercero Agrario (folios 104 y 105). En fecha 27 de agosto de 2003, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (folios 110 al 113), siendo éstas admitidas por auto de fecha 03 de Septiembre de 2003 (folio 116). Llegada la oportunidad para el nombramiento de experto, se designó a la Lic. Alida Jiménez, quien aceptó el cargo y se juramentó (folios 118 al 120). Riela al folio 122, cursa respuesta emanada del Banco Central de Venezuela, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 04.09.2003, con el mismo remitieron recaudos que cursan a los folios 123 y 124 del expediente.

En fecha 03.11.2003, se agregó a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado de Alzada, quien declaró improcedente la cuestión previa por el demandado, declaró improcedente la solicitud del demandado sobre la Nulidad de todas las actuaciones e improcedente la solicitud de reposición de la causa (folios 128 al 212). A los folios 213 al 217, la experto designada consignó la experticia correspondiente.

Por auto de fecha 25-11-2003, se fijó oportunidad para los informes (folio 218), los mismos fueron presentados por ambas partes, tal como consta a los 223 al 227). En fecha 01.03.2004, la parte actora presentó escrito de observaciones (folio 228).

Alegan los apoderados actores que el BANCO DE LARA, C.A., Institución bancaria domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04.08.1953, bajo el no. 52, folios 88 al 94 del Libro de Registro No. 3, concedió al ciudadano J.G.F. una línea de crédito intransferible hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el 12.11.1996, bajo el No. 20, Protocolo 1º, tomo 4º, que sería utilizado por el deudor como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos de comercio, otorgamiento de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco, para responder de las obligaciones contraídas por el deudor, préstamos a mediano plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en documentos separados, los cuales se tendrían como parte del cupo, y en general cualquier tipo de operaciones bancarias. Se convino que en cada caso los plazos e intereses serían establecidos en común acuerdo en los documentos separados que se suscribieran. Que en caso de incumplimiento por cualquier respecto, el banco tendría derecho a cobrar interés moratorio, el cual en ningún caso sería inferior al 3% adicional a la tasa de interés compensatorio que se pactara. Con el objeto de asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas, garantizar el pago de los intereses compensatorios o de cualquier mora, los gastos de cobranza, extrajudiciales o judiciales y honorarios de abogados, todo lo cual se estimó prudencialmente en esa oportunidad, a los efectos de la garantía, en la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), el ciudadano J.G.F. constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00), sobre unas bienhechurías consistentes en cincuenta (50) tareas de cafetos en producción, una casa de construcción de bahareque, techo de zinc, piso de tierra, constante de cuatro (4) piezas útiles, con resguardo de terreno de diez hectáreas (10 has) aproximadamente, cercado todo con alambre de púas y estantillos de madera, ubicadas en terrenos de la posesión indígena Yacambú y Volcán, en jurisdicción de la Población de Sanare, Parroquia P.T., Municipio A.E.B., Estado Lara, bajo los siguientes linderos: Noreste: Carretera Nacional Sanare-Londres; SUR: Ocupaciones de O.C., y OESTE: Quebrada de por medio con fundo de café de A.P.; que el inmueble descrito le pertenece a J.G.F. por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 12-11-1996, bajo el N° 20, folios 1 al 5, Tomo 4to Protocolo Primero; que asimismo quedó entendido que la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones amparadas por la garantía hipotecaria, facultaría al Banco para considerar vencidas cualesquiera otras obligaciones garantizadas en el documento de crédito, aún y cuando estuvieren pendiente su vencimiento, pudiendo en consecuencia EL BANCO, proceder a su inmediato cobro judicial o extrajudicial, por considerarse todas como de plazo vencido, ejecutando en consecuencia la garantía allí constituida; que fue establecido que el gravamen hipotecario constituido subsistiría hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones derivadas del crédito y que de igual forma, convinieron que el Banco podría hacer efectivo, cargando en cualquier cuenta que mantuviere el prestatario en el Instituto, aquellas cantidades que le adeudare en razón del crédito. Alega igualmente que en cuanto a las operaciones previstas en la línea y aún las celebradas antes de la fecha cierta del documento de crédito, se considerarían efectuadas dentro del mismo y quedarían amparadas por la garantía constituida a favor del Banco, aún cuando en la respectiva operación no se dijera expresamente tal cosa.

Asimismo, alega el actor que consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio J.d.E.L., el día dieciséis (16) de Septiembre de 1999, bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 5°,” el BANCO DE L.C.A., amplió la línea de crédito concedida al ciudadano J.G.F. en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,00), elevándole a SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,00), quedando vigentes todas y cada una de las cláusulas contenidas en el documento de cupo original, salvo las modificaciones que se introdujeron con el referido cupo de crédito aumentado, que en caso de incumplimiento se previó que el Banco tendría derecho a cobrar el interés moratorio que se hubiere determinado en el documento de préstamo, el cual en ningún caso sería inferior al cinco por ciento (5%) adicional a la tasa de interés compensatorio que se hubiere pactado. Para garantizar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que pudieran derivarse del uso del crédito aumentado, así como el pago de los intereses compensatorios y de mora, los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), se amplió el monto de la hipoteca convencional y de primer grado que se constituyó en el documento de cupo original, hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), a favor del Banco de L.C.A., sobre el mismo inmueble descrito anteriormente, que como refuerzo de la garantía hasta la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), J.G.F. incluyó dentro de la hipoteca convencional y del primer grado constituida, el siguiente bien: Un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión que mide diez mil quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (10.556.69 m2) ubicado en el área sub-urbana de la población de Sanare, Municipio A.E.B.d.E.L., que mide seis mil trescientos veinte metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (6.320,68 m2) con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad de M.T.P.d.S. que se reservó, en línea de setenta y nueve metros con cincuenta y dos centímetros (79,52 m); SUR: Con terrenos propiedad J.C. en línea de setenta y dos metros con cincuenta centímetros (72,50 m); ESTE: Con calle que desemboca en la vía asfaltada que conduce a Yacambú, propiedad de M.T.P.d.S., en línea de setenta y un metros con dieciséis centímetros (71,16 m), y OESTE: Con terrenos propiedad de L.V. en línea de cuarenta metros con sesenta y cuatro centímetros (40,64 m) y con terrenos de propiedad de J.C. en línea de cuarenta y seis metros con veintisiete centímetros; el inmueble pertenece al mismo prestatario, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L., el 03.04.1997, bajo el No. 01, folios 1al 2, Tomo 1° Protocolo 1°. Que en ejecución de la línea de crédito, el ciudadano J.G.F., recibió un préstamo mediante dos (2) Pagarés Nros. 005802 y 008270, y opusieron al demandado, siendo ambos otorgados el día veintitrés (23) de mayo de 2000 y que se obligó a pagar al Banco a su vencimiento, el primero de ellos el día treinta (30) de noviembre de 2000, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00); y el segundo de ellos, el día dieciséis (16) de marzo de 2001, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.75.000.000,oo), El dinero recibido sería destinado para ser invertido en cultivo de café en el fundo denominado El Guarapo, ubicado en el Municipio A.E.B.. Que dichos préstamos devengarían intereses variables o ajustables sobre los saldos deudores que regirían por períodos de treinta días; y fueron pactados inicialmente a la tasa de 17,06% anual. Que los intereses correspondientes al primer período de treinta (30) días plazo del pagaré, fueron descontados por anticipado, que en caso de mora, se pactó que a tasa de interés aplicable sería la que resulta de agregar el 5% a la tasa de interés que estuviese devengando el pagaré para momento del atraso. Igualmente que todos los gastos del préstamo, inclusive los de cobranza judicial o extrajudicial honorarios de abogados si hubiere lugar a ellos hasta su cancelación definitiva, serían por la exclusiva cuenta del prestatario, quien autorizó al Banco, para cargar en cualquier cuenta que pudiere tener en dicho Instituto Bancario aquellas cantidades que le adeudaren. Que el préstamo concedido a J.G.F., ya identificado, mediante los señalados pagarés, no ha pagado al Banco ni el capital ni los intereses que se especifican: 1.- PAGARE N° 005802. A.-) La cantidad de SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo) por concepto de saldo del capital debido y no pagado. B.-) Los intereses moratorios generados desde el 31-08-2000 al 15-08-2002 que suman la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.1.482.384,17). C.-) Los intereses de mora que se sigan causando desde el 15-09-02 hasta el total y definitivo pago de la obligación. 2.- PAGARE N° 008270. A.-) La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.75.000.000, 00) por concepto de capital debido y no pagado. B.-) Los intereses moratorios generados desde el 09-08-2000 al 15-09-2002, que suman la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.41.999.229, 17). C.-). Los intereses de mora que se sigan causando desde el 15-09-02 hasta el total y definitivo pago de la obligación. 3.) Las costas del presente juicio, y dentro de ellas, los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentan la demanda en los artículos 1264 y 1889 y siguientes del Código Civil; 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Estimaron la acción en la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.081.613,33).

En la oportunidad de la oposición el abogado A.E.T.C., apoderado actor del ciudadano J.G.F., alegó la cuestión previa establecida en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de prohibición de la Ley de admitir la acción e igualmente se opone, rechaza e impugna el derecho que en el presente caso exista una deuda y por tanto el derecho a cobrar por parte del intimante, conforme al numeral 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es la oposición por disconformidad del saldo establecido en la solicitud del acreedor. Fundamenta la parte demandada su defensa en la falta de descripción del demandante de la fuente por virtud de la cual establecen las tasas aplicables en cada período y que describen en el punto 1, 2 y 3 del punto I del Cobro de los intereses (folio 31 y Vto.), así como un saldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), exagerado con relación al pagaré 005802, razones éstas por las cuales alega la existencia de disconformidad de saldo. La disconformidad alegada, exige al solicitante la comprobación de la tasa de interés aplicable, cuya variabilidad fue pactada, y que corresponde en la solicitud de ejecución debido a que el mismo resulta exagerado excede el monto por el cual fue constituida la hipoteca, ya que es de suponerse que con ese monto debía estar suficientemente garantizado el crédito , la garantía hipotecaria es hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) y su defendido está siendo intimado por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.119.081.613,33), dicha disconformidad de los montos se evidencia en documento de ampliación de crédito y constitución de hipoteca en libelo de demanda los cuales reproduzco en este acto, y por otra parte los abogados E.D.B.G. y ANDRÉS E: TORRES C, apoderados judiciales del ciudadano D.E.E.C., en la cual se oponen que rechazan, e impugnan el derecho que en el presente caso exista una deuda y por tanto el derecho a cobrar por parte del intimante.

Por auto de fecha 30 de julio de 2003, se declaró abierto a pruebas, conforme al procedimiento ordinario, y en fecha 27.08.2003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes, admitidas las mismas en fecha 03 de septiembre de 2003.

PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y sólo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

En el presente caso se evidencia de los diversos documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca, que el banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante cierto tiempo y por un monto determinado. Esta modalidad permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito, mediante figuras mercantiles como el pagaré. De manera pues, que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el banco, desde la apertura del cupo crediticio, y estas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. El pagaré documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, el primero N° 005802, que es hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), cuyo saldo es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), como lo afirma la parte accionante en su demanda y el segundo, N° 008270, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), ambos pagarés presentan una descripción en el libelo de demanda con relación a los intereses causados por lo cuales se realizó en el proceso la práctica de una experticia contable la cual se ajustó a los intereses fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (folios 123 y 124). En relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola a su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, de manera pues que el interés moratorio en el presente caso sería el acordado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela y así se decide.-

Ahora bien la certificación expedida por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 27 y 28), la hipoteca se encuentra limitada hasta por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), por tanto la hipoteca se encuentra determinada hasta la expresada cantidad, y no existe la disconformidad de saldo alegada, puesto que el deudor no ha traído a los autos prueba que demuestre haber efectuado con relación a la obligación mercantil (pagaré) abono de alguna cantidad de dinero distinta a la señalada por la parte actora en su demanda.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06.04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Un vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución, se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario está relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), y con relación al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio, si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por apoderado de la parte demandada, abogado A.E.T.C.. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.G.F., ya identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los Veintinueve (29) días del mes de abril del año (2004). AÑOS: 194° Y 145°.

El Juez,

La Secretaria,

Abg. E.H.T.

N.d.M.

EHT/NdeM/aql-clm

Exp. N° KP02-A-2002-000029(3373)

Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

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