Decisión nº 066 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEjecución Hipoteca

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006).

196° Y 147°

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNI -

VERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1952, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.

DEMANDADO: J.P.G., titular de la cédula

de identidad N° 9.184.250.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.C.G. y C.E.C.C., con Inpreabogado Nos. 15.897 y 48.291, en su orden

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados O.L., F.A.B. y K.M.S., Inpreabogado Nos. 27.617, 104.544 y 104.653, en su orden.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA –

Apelación del auto de fecha 21 de Marzo de 2006.

En fecha 03 de abril de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, Expediente N° 17.510, en dos piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado C.E.C., apoderado de la parte demandante, en fecha 27 de marzo de 2006, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 21 de marzo de 2006, donde suspendió la causa “hasta tanto conste en forma cierta y fehaciente en éste expediente las resultas definitivas de la apelación ejercida, a manera de colorario; no obstante, esta suspensión se hace como consecuencia del cumplimiento estricto a la Sentencia de Amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó oír la apelación”.

En la misma fecha, 03-04-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijó oportunidad para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.

En fecha 21 de abril de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, la abogada K.M.S., actuando en este acto en representación del ciudadano J.P.G., presentó escrito refiriendo argumentos en cuanto al contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria objeto de la demanda; cita sentencia de la Sala Constitucional de fechas 30/08/2004, de los créditos indexados. En el capítulo, aparte, refiere los argumentos que hiciere cuando se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria. Habla de la sentencia recurrida de fecha 17 de agosto de 2004 alegando estar viciada por inmotivación debido a que no existe un pronunciamiento expreso sobre las alegaciones que había reseñado, y que si bien la demanda está fundamentada en un contrato de préstamo con garantía de hipoteca mobiliaria, dicho contrato está prohibido por tratarse de un contrato con cláusulas de adhesión, impuestas por el Banco Provincial, con tasas de interés ilegales calculadas y ajustadas por un consorcio de bancos del mismo propietario y características que violentan el espíritu del principio de la voluntad de las partes ya que el consentimiento de su mandante no fue espontáneo sino inducido a error, nunca se le dio información sobre la tasa de interés aplicada prohibidas expresamente por los artículos que mencionad de la Ley de Protección al Consumidor. Hace mención a hechos y fundamentos de derecho y jurisprudenciales que durante el proceso a alegado a favor de su mandante, entre otros, que el punto de mayor relevancia para su representada, es que la sentencia del 17/08/2004 ha incurrido en una omisión expresa y que los abogados del Banco Provincial C.A Banco Universal, se sienten escépticos, porque de tener razón su mandante, se estaría en presencia de un error legal fundamental cometido todo el tiempo que ha durado el contrato de préstamo a interés garantizado con hipoteca mobiliaria, y obliga al Banco a devolver el dinero cobrado en exceso a su representado, conforme a lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil. Pide se declare: la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 17/08/2004, por ser violatoria del artículo 243 ordinal 5 del CPC por inmotivación al no haberse pronunciado sobre las alegaciones de la parte demandada; que la sentencia recurrida es un acto írrito por inmotivación por no haber resueltos los planteamientos sobre la violación de derechos y garantías constitucionales en la instancia aquí ratificados; que esta superioridad dictamine sobre la desaplicación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria por ser contraria a los artículos 2 y 3 de la Constitución y a 81 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

En la misma oportunidad de informes, el abogado J.C.G., co-apoderado de la demanda, solicita como punto previo, advirtiéndole al Tribunal que a lo largo de la tramitación de este procedimiento se ha pretendido de diferentes maneras, burlar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representada, por innumerables actuaciones de la demandada, jugando al malabarismo procesal tratando de “desordenar” el proceso, creando y recorriendo caminos dilatorios producto del retardo procesal en que incurrió el a quo, al no providenciar solicitudes hechas por su representada para lograr la continuación del proceso y la ejecución del bien hipotecado, situación que, dice, se agravó aún más cuando el a quo, en violación flagrante de las disposiciones legales y criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó la decisión apelada, por cuanto con fundamento jurídico inaplicable, ordena la suspensión de la causa. Pasa a resumir las actuaciones realizadas durante el juicio, para resaltar que se trata de un procedimiento especialísimo, que no permite interpretaciones analógicas, que cuenta con una ley especial que lo regula y que es de aplicación preferente, que no admite incidencias para suspender su ejecución, como lo señala el artículo 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. Que el artículo 72 de la misma abre a los demandados la facultad de ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que le correspondan ya que lo decidido en el procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria no causa cosa juzgada material, ni aun con el juicio ordinario se puede suspenderse el procedimiento de ejecución, lo que ha sido confirmados por la Sala Constitucional al resolver la acción de amparo interpuesta por su representada, sentando criterio en relación a la tramitación del procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, que fue suspendido el procedimiento indebidamente en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal aludidos por la sentencia de la cual apelaron. Que la dilación que ha caracterizado a este procedimiento durante toda su tramitación, tanto por los actos falsos de probidad, lealtad y violatorios del principio de preclusividad de los actos procesales, provenientes del demandado, como por la inoperancia y pasividad del tribunal de la causa, ha implicado una constante violación del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas para su representada, violación que debió ponerle fin con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que buscó restituir la situación jurídica infringida, pero fue hecha a un lado por el a quo al dictar la decisión apelada, perpetuándose la violación antes mencionada. Solicita se declare con lugar la apelación, revoque la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006 y ordene continuar con el procedimiento específicamente con la ejecución del bien hipotecado. Anexó copia de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29/11/2005, y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del de este Estado, en fecha 05 de abril de 2006.

Ambas partes, a través de sus representantes judiciales hicieron uso del derecho de las observaciones escritas a los informes de cada contraria.

Cumplidas las etapas del proceso ante la Alzada, estando en término para decidir, vistos los alegatos aportados por ambas partes ante esta Instancia, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a aquellas peticiones o defensas que puedan tener influencia determinante en la suerte del proceso, y atendiendo el principio tantum devolutum quantum apellatum, que consiste en que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido.

Para una mejor comprensión de lo que le corresponde decidir a este Superior Tribunal, se transcribe el contenido de la apelada para conocer en que se basó el a quo para proceder a suspender la presente causa. En la decisión apelada consideró el juzgador de instancia:

Vistas las diligencias de fechas 25 de enero de 2006 y 16 de marzo de 2006, suscritas por el abogado C.C.,… donde manifiesta que el 25 de enero de 2006, estampó diligencia solicitando al Tribunal que con vista en la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Recurso de A.I. (sic), para su representada y en aras de evitar seguir causándole daños a su representado, en virtud de la Imposibilidad (sic) (producto de la dilación) de satisfacer su acreencia, continuara sin más dilación, la ejecución en el presente proceso y a tales efectos ordenara la fijación y publicación de los carteles a que se refiere la regla cuatro del Artículo 70 de la Ley de Hipoteca Inmobiliaria y Prenda sin desplazamiento de la posesión.

Este Operador (sic) de Justicia a.p. el petitorio ut supra señalado por el coapoderado actor abogado C.C. y pasa a considerar lo siguiente:

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en su Capítulo II intitulado de la conformidad de la Ejecución, reza: ‘…omissis…

Así las cosas, no obstante hay constancia que riela al folio 307, auto de éste Tribunal acatando la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2005, e Igualmente (sic) visto el oficio No. 0019 de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por la ciudadana Juez Rectora, este Tribunal dispuso remitir como efecto lo hizo las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo (sic), de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, a objeto de que el mismo fuese distribuido entre los juzgados superiores excepto el Juzgado Cuarto Superior, y se pronunciara sobre la apelación intentada contra la decisión dictada por éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de agosto de 2004.

Ante esa expectativa de derecho, existe virtual decisión a futuro que deberá tomar con seguridad el Superior respectivo, que no se sabe si será procedente o no, el Recurso ejercido; bajo ésta última premisa virtual Jurídicamente (sic) hablando, se origina en este juzgador el hecho cierto que será tomada una decisión en el Tribunal Jerárquico vertical ante quien lleguen los autos, por ello se hace procede Suspender La Presente Causa (sic) hasta tanto conste en forma cierta y fehaciente en éste expediente las resultas definitivas de la apelación ejercida, a manera de colorario; no obstante, ésta suspensión se hace como consecuencia del cumplimiento estricto a la Sentencia de Amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó oír la apelación; constituyendo ésta otra de las razones de peso suficientes para suspender la Ejecución de ésta causa, hasta tanto conste en autos, las resultas de la misma, Y ASÍ SE DECIDE”

De la transcripción anterior, se desprende que la principal razón que motivó al juez de instancia a suspender la presente causa, fue el que se debía esperar las resultas del Superior a quien le correspondió conocer la apelación intentada contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de agosto de 2004, y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2005, y a oficio emanado de la ciudadana Juez Rectora, por lo cual remitió copia de las actas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo (sic), de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para su distribución, recayendo, se desprende de autos, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, el asunto a resolver es si procedía la suspensión de la causa por los motivos aducidos en la recurrida, o por cualquier otra razón que encontrase este Tribunal procedente, o por el contrario, como lo arguye el recurrente, deberá revocarse la apelada y ordenarse la continuación del juicio en el estado en que se encontraba antes de la fecha cuando se dictó la recurrida.

En resguardo al principio dispositivo, consistente en que el Superior conoce el proceso en plenitud pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos de la decisión de primera instancia atacados oportunamente por la parte interesada, quien juzga pasa a dirimir la presente controversia con base en las siguientes consideraciones:

Se entra a analizar los planteamientos hechos por las partes ante esta alzada, previa lectura de los escritos de informes y de observaciones, presentados por cada parte.

Argumentos de la demandada.

Lo puntualizado en el párrafo anterior, es motivado a que en el caso en particular, de la lectura del escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandada se destaca entre sus argumentos lo siguiente aspectos que no guardan relación con la suspensión del proceso decidida por el a quo y que en todo caso sería materia de fondo. Señaló la informante:

La sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil… de fecha diecisiete (17) de Agosto del 2004, al declarar improcedente la suspensión de la demanda de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria sobre un autobús de pasajeros… violó todo lo ordenado por la sentencia e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del veinticuatro (24) de Enero del 2002, que ordenó la suspensión de toda acción que pudiera intentar los bancos acreedores de deudores de créditos indexados…

…omissis…

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha treinta (30) de Agosto de 2004, se estableció cómo debe ser el procedimiento de recálculo de los créditos indexados…

Transcribe parte del último fallo en comento; reseña los pedimentos del escrito libelar contentivo de la demanda; los fundamentos por los que su representado se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca, las denuncias y los pedimentos que hicieron en esa oportunidad; arguye el vicio de inmotivación de la “sentencia recurrida el 17 de agosto de 2004”, alegando que el contrato objeto de la demanda está prohibido expresamente por la razones que señala, con fundamento en el texto de la sentencia de la Sala Constitucional que dice, es vinculante, y que anteriormente se refirió. Al folio 227 del presente expediente, se observa en el último párrafo que la apoderada de la demandada aduce que “uno de los hechos principales demostrados y no desvirtuados por el BANCO… ni por la sentencia recurrida, es la inaplicabilidad de las tasas de interés contenida en el contrato de préstamo a intereses garantizado con Hipoteca Mobiliaria suscrito por las partes”, que este es uno de los aspectos fundamentales de la oposición a la demanda.

En el capítulo IV “PEDIMENTOS”, solicita:

  1. - Declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de fecha 17 de agosto de 2004 por ser violatoria del artículo 243 ordinal 5 del CPC

  2. - Declarar que la sentencia recurrida como un acto írrito por inmotivación de la sentencia por no haber resuelto los planteamientos sobre la violación de derechos y garantías constitucionales en la instancia ratificados en la presente oportunidad.

  3. - Solicita a esta Superioridad dictaminar sobre la desaplicación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria por ser contraria a los artículos 2 y 3 de la Constitución, y 81 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.

Referidos de manera sucinta los argumentos de la parte demandada, que como antes se indicó, no ejerció la apelación, se observa una serie de alegatos que si se entrarían a analizar inevitablemente estaría opinando sobre el fondo de la acción principal, por otra parte, se observa en el petitorio que ataca a una de fecha anterior dictada por el a quo el 17-08-2004, que no corresponde con la que aquí se resuelve la cual fue dictada el 21-03-2006. Así, se aprecia:

En primer término, se destaca nuevamente que la recurrida por la que subieron las actuaciones al Superior y que por distribución le correspondió a este Tribunal, fue providenciada el 21 de marzo de 2006, observando que la demandada entre lo peticionado, solicita se declare la nulidad de la dictada el 17 de agosto de 2004, cuestión totalmente improcedente por no ser la situación que aquí se decide. Por tanto se desecha el petitorio “1)” del escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandada.

En cuanto al segundo petitorio, dice, declarar “que la sentencia recurrida “como un acto irrito por inmotivación de la sentencia”, sin indicar a cuál recurrida se refiere, siendo que no es la parte que ejerció el recurso de apelación no tiene sentido tal solicitud, se conformó con la recurrida que fue la dictada el 21-03-2006. Ahora, si se refería a la dictada el 17 de agosto de 2004, como se dijo anteriormente, no siendo la que le corresponde conocer a este juzgador en esta oportunidad, nada tiene que analizar al respecto. Por tanto se desecha tal pedimento por no estar ajustado al asunto bajo análisis.

Con relación al tercer petitorio, donde solicita “a esta Superioridad la desaplicación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria” por ser contraria a normas de rango constitucional y legal, quien juzga no pasa a considerar el fondo de tal solicitud, por las mismas razones reseñadas anteriormente, en el sentido de que si no ejerció el recurso ordinario de apelación, se conformó con lo dispuesto en el fallo recurrido evidenciando así su desinterés en atacar la misma.

Además de todo lo anterior, es oportuno referirle a la representación judicial de la demandada que el legislador le otorga el derecho a expresar sus defensas, en caso de no haber ejercido en su oportunidad la apelación, pudiendo adherirse a la misma “teniendo por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla” (Art. 300 del CPC), vía que no fue utilizada, y por tanto se desestiman los pedimentos formulados por dicha parte.

Del análisis anterior, quien juzga desecha los argumentos de la apoderada de la parte demandada por no ser de los que deba pronunciarse la alzada en virtud de que la recurrida está basada en hechos distintos a los planteados por la misma. Así se decide.

Alegatos del recurrente en informes y observaciones:

El representantes judicial de la parte demandante alegó en informes ante esta Superioridad, como punto previo, que la parte demandada ha utilizado maniobras que pasa a describir y refiere el retardo procesal en que ha incurrido el tribunal a quo al no providenciar solicitudes hechas por su representada, tendentes a lograr la continuación del proceso y la ejecución del bien hipotecado y secuestrado, situación que, dice, se agravó aun más, cuando dicta la decisión apelada, ordenando, con un fundamento jurídico evidentemente inaplicable, la suspensión de la causa; pasan a realizar un recuento de algunas de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso, refiriendo que parten del principio fundamental de que el procedimiento en la Ejecución de Hipoteca Mobiliaria no admite suspensiones, salvo por las causales taxativas que establece la especial Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, cuyas reglas pasó a señalar en capítulo siguiente, transcribiendo los artículos 71, 73 y criterio doctrinario sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuando resolvió la acción de a.c. por su representada.

Que tales observaciones y citas se ajustan perfectamente al caso de autos, en donde se ha paralizado, suspendido el procedimiento indebidamente en perjuicio de los principios de celeridad y economía procesal aludidos por la sentencia que transcribió en parte. Anexó recaudos.

Que así, expone su criterio, análisis y oposición a la dilación que ha caracterizado el procedimiento de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, por actos faltos de probidad, lealtad y violatorios del principio de preclusividad de los actos procesales; todo lo cual, dice, ha implicado con apego al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, una constante violación al derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas, violación a la cual debió ponérsele fin con la decisión de la Sala Constitucional que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, que fue hecha a un lado por el tribunal a quo al dictar la decisión apelada.

Por los razones de hecho y derecho, solicita declare con lugar la apelación, revoque la decisión dictada el 21 de marzo de 2006 y ordene continuar con el procedimiento, específicamente con la ejecución del bien hipotecado.

Dentro del lapso para las observaciones escritas a los informes, los apoderados de la parte ejecutante, puntualizan ciertos hechos con el objeto de atacar los planteamientos de la demandada en el escrito de informes. Al respecto, este Tribunal no pasa a analizar los mismos por haber sido desechados en capítulo anterior. Por otra parte, en las observaciones hechas por el recurrente, se observan alegatos que son materia de fondo, como es cuando refiere que el crédito concedido al demandado no es de los indexados o los conocidos con la modalidad de “cuota balón”; sobre la insistencia de la demandada en la aplicación de la sentencia del TSJ de los créditos indexados y otros argumentos que tienen que ver con el juicio principal y que como quedó plenamente establecido, a este juzgador le corresponde es determinar la procedencia o no de la suspensión del proceso.

Por lo tanto, se desechan las observaciones a los informes de la parte contraria, presentados por el representante legal de la recurrente. Así se declara.

En cuanto al escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial del demandado, donde realiza un pequeño relato de las distintas actuaciones hechas por las partes, para señalar que la sentencia del A.C. de fecha 29 de noviembre de 2005, no es vinculante con el caso bajo análisis, pues trató sobre la aplicación o no del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República, solicitando se deseche lo alegado por el apoderado del Banco, y que en atención al poder que les da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre aplicar el control difuso de la constitucionalidad, en el cual, ha mantenido la potestad de todos los jueces de desaplicar las leyes o normas que le sean contrarias a la Constitución, desaplicando la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, refiriendo que los intereses del mercado contemplados en el contrato, fueron establecidos unilateralmente por el Banco, y a su mandante no le quedó más remedio que aceptar dicho contrato; luego ratifica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/01/2002, para que se aplique lo dispuesto en ella en base al recálculo de los créditos indexados. Pide además, se desaplique la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, artículos 69, 70, 71 y 72, por ser contraria a los dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional, y a los artículos 81 y 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de conformidad con el Control Difuso de la Constitucionalidad dado a los Jueces; sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados del Banco Provincial contra la sentencia del 21 de marzo de 2006, y la nulidad de la sentencia del a quo de fecha 17 de agosto de 2004, por ser violatorio del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación del fallo.

Del resumen anterior, se desprende que la parte demandada vuelve y reitera alegatos y pedimentos que ha señalado durante la defensa que hiciere en primera instancia, así como cuando presentó informes ante esta instancia, por tanto, se desechan por los mismos motivos que se indicaron con anterioridad. Así se declara.

De lo debatido.

De lleno en el asunto que le corresponde decidir a este juzgador, se observa en la recurrida el juez de primera instancia señala primero, que fueron remitidas las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2005 y lo referido en oficio emanado de la Rectoría de este Estado, a los fin de que el Superior a quien le correspondiera se pronuncie sobre la apelación intentada contra la decisión dictada por ese Juzgado de Primera Instancia, de fecha 17 de agosto de 2004, para así considerar procedente suspender la causa “hasta tanto conste en forma cierta y fehaciente en éste expediente las resultas definitivas de la apelación ejercida, a manera de colorario; no obstante, ésta suspensión se hace como consecuencia del cumplimiento estricto a la Sentencia de Amparo emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó oír la apelación; constituyendo ésta otra de las razones de peso suficientes para suspender la Ejecución de ésta causa, hasta tanto conste en autos, las resultas de la misma, Y ASÍ SE DECIDE” .

Observa quien juzga, que entre los recaudos acompañados con el escrito de informes presentado por la parte apelante, consigna copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de abril de 2005, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y su contenido fue confrontada por la Secretaria de este Despacho con la página web correspondiente al referido Juzgado Superior, y encontrada conforme, se le da pleno valor probatorio como documento público. En la misma se declaró:

1° SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2003.

2° CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de agosto de 2004, que ordenó proceder a la subasta del bien hipotecado, sobre el cual se decretó medida de secuestro ya ejecutada; así como el nombramiento de un perito por auto separado, en virtud de que examinado el documento de constitución de la hipoteca mobiliaria, constató que las partes no establecieron el precio que servía de base para el remate del bien hipotecado y secuestrado.

De modo que, si el juez de primera instancia consideró en la recurrida que “hasta tanto conste en forma cierta y fehaciente en éste expediente las resultas definitivas de la apelación ejercida, a manera de colorario”, ya no existe razón aparente para que continúe la suspensión de la presente causa, por cuanto consta en autos la sentencia que dictó el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer y resolver sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo en fecha 17 de agosto de 2004, por consiguiente, procede declarar con lugar la apelación que ejerciere la parte ejecutante, aunque por razones distintas a las alegadas, debiendo ordenarse la revocatoria de la decisión recurrida, con la continuación de la causa al estado en que se encontraba antes de la apelada, es decir, antes del 21 de marzo de 2006. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de marzo de 2006, por el abogado C.E.C., apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

REVOCA la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 21 de marzo de 2006, donde suspendió la presente causa. En consecuencia, ORDENA al Tribunal de la causa continuar el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., contra el ciudadano GONZÁLEZ, J.P., en el estado en que se encontraba antes del 21 de marzo de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso por no haberse confirmado la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del CPC

Queda así REVOCADA la apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La

Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 06-2766

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