Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-53

DEMANDANTE BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL

APODERADOS JUDICIALES Á.Y., NÉSTOR; P.M., JACKSON; MELÉNDEZ ARISPE, ARTURO; RODRÍGUEZ, MARLENE; DÍAZ, ARLINE y DÍAZ ÁLVAREZ, GABRIELA. Abogados, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487, 33.928, 90.204 y 90.206, respectivamente.-

DEMANDADO R.S., LUÍS, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-2.563.595.-

APODERADO JUDICIAL

TROCONIS, R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

CAUSA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Marzo del 2001, se inició la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Abogado LEÓN G.R. (Apoderado judicial para el momento), inscrito en el Inpreabogado bojo el N° 9.664, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al ciudadano L.R.S., anteriormente identificado, por tres (03) Pagaré: N° 41627, de fecha 06-03-98 por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), Pagaré N° 41662, de fecha 24-03-98, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) y el Pagaré N° 41922, de fecha 20-04-98, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), estimando la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.45.586.138,06).-

La demanda es admitida en fecha 28 de marzo de 2001, ordenándose la intimación del demandado, decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes hipotecados.-

Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2002 (f-34), el Abogado LEÓN G.R. solicita se nombre defensor judicial, para dar continuidad a la presente causa, una vez agotadas las citaciones por boleta y cartel.-

Por auto de fecha 02 de Octubre del 2002 (f-35), el Tribunal de la causa, designa al Abogado S.C.Q., defensor judicial del demandado, ordenando su notificación, quedando juramentado en fecha 25 de marzo del 2003 (f-48).-

En fecha 27 de mayo de 2003 (f-55), el demandado L.R.S., asistido por el Abogado R.D.T., se opone al pago que se le intima, OPONIENDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.-

En fecha 28 de mayo de 2003 (f-59), el defensor judicial S.C.Q., mediante escrito, hace oposición a la demanda de hipoteca por la Prescripción de los Pagarés.-

El Tribunal de la causa, en fecha 30 de junio de 2003 (f-64), declara:

PRESCRITOS los pagarés fundamento de la presente acción…

CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca…

SIN LUGAR la presente acción por efecto de la prescripción de los pagarés que fundamentan la misma…

En consecuencia, se levanta la medida preventiva decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía…

En fecha 18 de julio de 2003 (f-77), el ciudadano L.R.S., asistido por el Abogado R.D.T., solicita se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure, con el fin de participarle la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitud que es acordada por auto de fecha 28 de julio de 2003 (f-81).-

En fecha 25 de julio de 2003 (f-79), presenta escrito de estimación de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales cumplidas en el presente juicio, estimando los honorarios en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.675.841,42).-

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 04 de agosto de 2003 (f-82), admite la estimación de honorarios presentada por el Abogado R.D.T., ordenando la intimación del demandante (ahora accionado).-

El Abogado J.P.M., apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003 (f-84), expone:

...Me doy por notificado de la sentencia de fecha 30-06-03, que al decidir la oposición, en lugar de abrir el procedimiento a pruebas…., inexplicablemente decidió al fondo, declarando prescritos los pagares, con lugar la oposición y sin lugar la demanda, ordenando levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y declarando extinguida la hipoteca…

Por otra parte…, la notificación a mi representada de la sentencia comentada, se hizo en un lugar distinto del domicilio procesal (en la Agencia del Banco en Acarigua)

Por si fuera poco lo planteado, el Tribunal por auto de 28-07-03 ordenó notificar al Registro…, notificándole del levantamiento de la medida preventiva y de la extinción de la hipoteca…

Pido en consecuencia se revoque de inmediato el auto de 28-07-03 y se oficie al Registro...,

… Apelo de la sentencia del 30-06-03 y del auto del 28.07.03.

…a los efectos del auto de 04-08-03 indico al Tribunal que el poder que me acredita no me faculta para darme por citado o notificado en reclamaciones contra el banco…, apelo también del mismo…,

En fecha 13 de agosto de 2003 (f-86), el Abogado A.M.A., apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, expone:

…Apelo del auto del Tribunal de fecha 28 de julio de 2003.

Me opongo al derecho de cobrar honorarios del ciudadano. R.D.T..

Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano R.D.T., tenga el derecho alguno a cobrar honorarios profesionales.

Me acojo al Derecho de Retaza…sic… del los honorarios intimados por…,

Ratifico diligencia de fecha 12/08/2003, del coapoderado J.P. MONTANER…

Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f-87), el Tribunal de la causa, se pronuncia de la siguiente manera:

…a criterio de esta sentenciadora, el intimante BANCO PROVINCIAL, S.A. fue notificado en la persona del Gerente de Gestión Administrativa de la Agencia Acarigua quien de ser necesario ha debido participarlo de inmediato a quienes se les ha encomendado la misión de defender los derechos de dicha entidad en vía judicial.

En lo referido al levantamiento y posterior participación al Registrador Subalterno de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada preventivamente en la presente causa, esta sentenciadora se permite señalar al diligenciante que dicha actuación es consecuencia lógica, y prevista por las leyes de la Republica, de la sentencia sin lugar de la Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria intentada, quedó firme por no haber sido recurrida.

De la apelación que interpone contra el auto de fecha 30 de junio de 2003 y del de fecha 28 de julio de 2003, el Tribunal no la oye por ser extemporánea, habida cuenta que:

  1. ) Desde el día 30 de junio de 2003 hasta el 12 de agosto del mismo año transcurrieron VEINTISIETE días de Despacho.

  2. ) Desde el día 28 de julio hasta el 12 de agosto, ambos de 2003, transcurrieron NUEVE días de Despacho.

  3. ) Que desde la ultima notificación de las partes del fallo que motiva este auto (10-7-03), hasta el día en que se acordó librar el oficio de participación al Registrador Subalterno…, del levantamiento de la medida preventiva existente para entonces (28-07-03) transcurrieron ONCE días de Despacho en este Tribunal.

  4. ) Que desde la ultima notificación de las partes del fallo en comentario (10-7-03) hasta la siguiente actuación procesal, constituida por la solicitud del intimado de que se participara al Registro Subalterno (17-7-03) transcurrieron SEIS días de Despacho…,

… En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no se oyen las apelaciones interpuestas por extemporáneas…”

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (f-89), ordena expedir copias fotostáticas certificadas, para que sean agregadas al Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios Profesionales.

Por diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2003 (f-94), la apoderada judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. expone:

..En razón de que el Recurso de Hecho ejercido por nosotros en la presente causa fue declarado CON LUGAR…, solicito que se revoquen todas la providencias dictadas con ocasión de la sentencia cuya apelación se ordenó oír en ambos efectos, en este orden de ideas es imperativo dejar sin efecto la intimación de honorarios profesionales admitida en contra de nuestra representada y dejar sin efecto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble hipotecado ordenándose imponer una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar…

Por diligencia de fecha 19 de agosto de 2004 (f-253), el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado J.P.M., solicita el avocamiento de este Tribunal y se ordene el inmediato cumplimiento de la Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO en fecha 15 de Diciembre de 2003. Ordenando abrir la causa a pruebas y decretando la medida preventiva de enajenar y gravar.

Este Tribunal por auto de fecha 26 de agosto de 2004 (f-254), se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 (f-02 II pieza), el Tribunal ordena:

PRIMERO

La reposición de la causa, al estado de aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil...

SEGUNDO

Se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien hipotecado…

Según escrito de fecha 01 de Noviembre de año en curso (f-3 II pieza), el Abogado R.D.T., apoderado judicial del accionado, promueve el Merito favorable de los Autos en todo lo que favorezca a su representado, con fundamento en el Principio de la Comunidad de las pruebas.-

Según oficio N° 7410-124, del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O., de este Estado, en fecha 29 de octubre del año en curso, informa que no pudo ser estampada la nota marginal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ya que el inmueble a que se hace referencia no pertenece al demandado.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Dando cumplimiento a la Sentencia Dictada por el Juzgado SUPERIOR TERCERO AGRARIO del Estado Lara de fecha 15 de Diciembre de 2003, mediante la cual ordena:

REPONER la causa al estado de abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de junio del 2003 y por ende, el Auto de fecha 28 de julio de 2003 (f.81), dictado en virtud de la sentencia antes citada, emitida por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 64 al 71 y 81) respectivamente. Igualmente SE ORDENA al Tribunal de la causa, Decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien hipotecado…

Para decidir el Tribunal observa:

El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los procesos ejecutivos, y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

  1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

  2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

  3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

Si el intimado no se opone al requerimiento que se le hace, por alguno de los seis (06) motivos taxativos previstos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la monición se convierte en un verdadero titulo ejecutivo. Por el contrario, si la discute, solo tiene el valor de una fase de cognición que se sustancia y decide, por expresa disposición de la misma normativa, según los tramites del juicio ordinario. La oposición de la parte ejecutada fue fundamentada en las causas de extinción de hipoteca por cualquier otra causa de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:

  1. Por la extinción de la obligación.-

Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercer, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Ahora bien, en el presente caso el demandado L.R.S., representado por el Abogado R.D.T., debidamente identificado, en su escrito de oposición, manifiesta que las acciones derivadas de los pagarés suscritos por su representado, se encuentran vencidos, en virtud de lo que establecen los Artículos 487 y 479 del Código Civil, los cuales a su orden señalan que a los mismos le son aplicables las disposiciones relativas a la prescripción de las letras de cambio, por lo que dicho pagaré prescribe a los tres (03) años.-

Que el vencimiento de los pagares suscrito por la parte intimada, fue de la siguiente manera:

• Pagaré: N° 41627, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), emitido el 09 de septiembre de 1997 y con vencimiento 06 de marzo de 1998.-

• Pagaré N° 41662, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) emitido el 25 de Septiembre de 1997 y con vencimiento el 24 de marzo de 1998.-

• Pagaré N° 41922, por un monto de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), emitido el 20 de Febrero de 1998 y con vencimiento 20 de abril de 1998.-

Igualmente alega el apoderado judicial del accionado, en su escrito de oposición, que desde la fecha de vencimiento de los pagares, 06 de marzo de 1998, 24 de marzo de 1998 y 20 de abril de 1998, hasta la fecha de admisión de la demanda, 28 de marzo de 2003, y a la fecha que tuvo que tuvo lugar la intimación del defensor judicial el 15 de mayo de 2003, pasaron un plazo mayor de tres (03) años.-

Por otra parte, observa este Tribunal que la parte intimada expone, en su escrito de oposición, que constituyó garantía hipotecaria para garantizar el cumplimiento de las operaciones que pudieran realizarse dentro del cupo de crédito que le fuera otorgado, siendo los pagarés el único negocio que está garantizando la hipoteca constituida; y, siendo que la misma constituye una obligación accesoria, la hipoteca también se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1.908 y 1.907 del Código Civil, que establece: “Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación”

Finalmente, la parte intimada opone, la prescripción de la obligación contraída por ella y otorgada por la demandante, considera este Juzgador que siendo esta una defensa de fondo, no puede sino ser resulta en la sentencia definitiva, como punto previo al fondo; mas sin embargo, habiendo, a criterio de este Sentenciador, elementos suficientes para fundamentar la oposición a la ejecución de la hipoteca; se hace necesario y forzoso, declarar con lugar la oposición. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el accionado L.R.S., asistido por el Abogado R.D.T..-

En consecuencia, apertúrese el lapso probatorio del procedimiento ordinario una vez que concluya el lapso legal para recurrir el presente fallo, en conformidad con las disposiciones adjetivas correspondientes previstas y contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Noviembre de año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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