Decisión nº N°170 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES

JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Primero (01) de m.d.A. 2012

(201° y 153°)

EXPEDIENTE Nº 2012-0187

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: R.F.G. y A.J.M.U. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.730.417 y V-8.369.062, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.097 y 43.658.

PARTE DEMANDADA: J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184.

ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

El quince (15) de noviembre del 2011, fue recibida en la secretaria de, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por los abogados R.F.G. y A.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.730.417 y V-8.369.062, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nros 72.097 y 4.658. actuando en sus condiciones de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952,anotada bajo el Nº 488, tomo 2-B, transformado en el Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº56, tomo 337-A-pro, cuyo estatus sociales vigentes se encuentran adscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre del 2008, bajo el Nº 10, Tomo 89-A, contentivo de acción de ejecución de Hipoteca Mobiliaria, en contra del ciudadano J.S.d.M.. En la misma fecha se realizaron las distribuciones de causas, correspondiéndole al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien la recibe y le da entrada el 17-11-2011, procediendo su admisión el 25-11-11, así mismo ordeno el secuestro de un bien mueble de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mach; Modelo: Mach HD corto; año: 1997; Color: Amarillo; Serial del Motor: E7407R0819; Serial de Carrocería: RD688SXHDTV35962; Placa: 67MDAE; Uso: Carga.(Folios del 01 al 36)

En fecha 30-11-11 mediante diligencia la parte demandada se da por intimado; así mismo, ambas partes en común acuerdo, solicitan al Tribunal acuerda la suspensión de la causa por un lapso de quince días continuos en aras de llegar a un acuerdo de auto composición procesal. En la misma fecha por auto separado el tribunal acuerda de conformidad y suspende el proceso. En la misma fecha por auto separado el Tribunal acuerda de conformidad y suspende el proceso (Folios 37 al 38).

En fecha 09-01-2012 el referido Tribunal se declara incompetente y mediante oficio Nº 0016-12 del 10-01-2012 remite el presente expediente, el cual es recibido por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24-01-2012, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día 30-01-2012 (Folios del 39 al 44)

En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente para conocer de la acción de Ejecución de Hipoteca, presentándose un conflicto negativo de conocer, haciéndose necesaria la regulación de la competencia la cual solicitó de oficio a esta Instancia Superior Común. (Folios 45 al 53).

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar la sentencia en Alzada de acuerdo al procedimiento transitorio establecido en las sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho bajo los cuales se fundamenta la misma.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, este Tribunal, pasa a determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado.

En este sentido, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 C.P.C), en sentencia Nº 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso C.A.S. de Flores y otros contra C.E.T.Y., expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:

...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...

Asimismo, es oportuno indicar que el Tribunal Superior a que se hace referencia el mentado artículo 71 de la ley Adjetiva, debe entendérsele no como el Superior Jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial, tal como lo ha expuesto en anteriores oportunidades este m.T., entre otros, en auto Nº 13 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de marzo de 1999, caso C.A.H. contra Talleres Comas C.A., expediente 99-007, al señalar:

...A tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de competencia, el tribunal facultado por la norma adjetiva para decidir acerca de la regulación no es la Corte Suprema de Justicia, sino el Tribunal Superior de la Circunscripción, entendiéndose este en el medio literal de las palabras y no como el Superior jerarca funcional, de igual forma se aplicará dicha interpretación para los supuestos de litispendencia, acumulación, accesoriedad, conexión y continencia establecidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, a mayor abundamiento al respecto del pronunciamiento aquí realizado esta Sala mediante auto de fecha 24 de abril de 1998, expresó lo siguiente:

Por mandato del artículo 71 ejusdem, concierne dictar la decisión definitiva sobre la competencia, al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse -según la doctrina nacional- no como el superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del poder judicial. Así lo sostiene el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, A.R.R.:

‘La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión ‘Tribunal Superior de la Circunscripción’, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República. Por tanto, si el tribunal que se pronuncia sobre la competencia lo fuese un tribunal de Distrito o Departamento, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia, que es el superior jerárquico de aquél, sino el tribunal Superior de la Circunscripción que tiene funcionalmente atribuida esta facultad’. (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).

Entonces, como bien asienta la doctrina patria, en caso de que fuere un tribunal de parroquia o de municipio el que pronunciare la incompetencia, el tribunal que debe decidir la regulación es el Juzgado Superior de la respectiva circunscripción judicial y no el tribunal de primera instancia, jerárquicamente superior de aquél...

Ahora bien, en el presente caso, al estar involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos tanto por la materia como por el territorio, corresponde al Juzgado Superior Agrario, resolver el conflicto negativo de competencia planteado, específicamente entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, este Juzgado Superior Primero Agrario pasa a resolverlo de la siguiente manera:

El presente conflicto de competencia surge con ocasión de la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas, contra el ciudadano J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184., que fuera garantizado con una Hipoteca Mobiliaria, sobre un Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mach; Modelo: Mach HD corto; año: 1997; Color: Amarillo; Serial del Motor: E7407R0819; Serial de Carrocería: RD688SXHDTV35962; Placa: 67MDAE; Uso: Carga. Ahora bien, de la cláusula Décima del contrato de préstamo se desprende:… “el bien hipotecado se encuentra ubicado en: Carretera Calabozo-El Sombrero, Km. 28, Sector Palo Seco, Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, donde deberá permanecer mientras el prestatario fuera deudor del banco”…Asimismo la cláusula Décima Quinta del aludido contrato de préstamo, determinó que “Para todos los efectos, de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura, estado Aragua, por ser esta la localidad donde ha tenido lugar la celebración del presente contrato, y por tanto esa será la ciudad a la jurisdicción de cuyos Tribunales convienen expresamente las partes someterse”.

Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar el contenido de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien declaró su incompetencia territorial y acordó remitir al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua la presente causa, alegando lo siguiente:

(…) Ahora bien respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal: 1º que en fecha 28 de noviembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, la cual en su artículo 1º modificó la estructura de la jurisdicción Especial Agraria Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha Resolución que entro en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargo su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta. 2º que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en materia Agraria a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, conforme a los Artículos 4º y 5º ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián también respectivamente. 3º Que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la llamada telefónica recibida en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el pasado 16 de diciembre de 2011, fue inaugurado en esa misma fecha, quedando a cargo del ciudadano Juez Leonardo Jiménez Maldonado. 4º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas Agrarias deben ser remitidas al Juzgado competente. En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, ya que la misma le fue suprimida a este órgano jurisdiccional por la supra indicada Resolución N° 2007-0049; es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe declarar de oficio su incompetencia material sobrevenida y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero…omissis…

De igual forma, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Agrario Primero de de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declaró incompetente y planteó lo siguiente:

…omissis…Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia especifica, que comprende el contenido por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara su incompetencia por territorio para conocer de la presente causa en vista de la formal Instalación de este Juzgado Agrario el 16/12/2011, en aplicación de la resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro m.T. el 28-11-2.007, la cual modificó la estructura de los Tribunales con competencia en la materia Especial Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suprimiendo al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del este Estado, la competencia agraria y creando los Juzgados Agrarios Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero y San Sebastian del estado Aragua, respectivamente, con competencia territorial, el primero en los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., J.R.R., J.F.R., Bolívar, J.Á.L., Tovar, S.M., Libertador, F.L.A. y Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua y el Segundo con competencia en los Municipios Zamora, San Sebastian, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, éste ultimo aun no instalado en el estado Aragua, correspondiéndole entonces su competencia al referido Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de forma transitoria.

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria que, se infiere del escrito libelar que las partes en el contrato de préstamo señalaron como domicilio procesal para los efectos de las obligaciones la ciudad de Villa de Cura, la cual pertenece al Municipio Zamora del estado Aragua, Municipio éste fuera de la competencia territorial de este Tribunal Agrario, tal y como lo establece el articulo 4 de la citada Resolución Nº 2007-0049, emitida por la Sala Plena de nuestro m.T., el 28-11-2.007, motivo por el cual, el conocimiento de la presente acción no corresponde a éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Ahora bien, sin menoscabo de lo anterior, estima este Tribunal Agrario considerar lo siguiente: la norma adjetiva, como norma general de Derecho común, ha establecido en materia de Domicilio para determinar la competencia Territorial de los Tribunales, que el conocimiento e demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles en principio deber ser interpuestas ante el Tribunal del lugar en donde tenga su domicilio o residencia el demandado (artículo 40 Código de Procedimiento Civil), señalando igualmente que en el caso de las demandas sobre derechos reales de bienes inmuebles, deberá conocer el Tribunal donde se encuentre ubicado el bien objeto del litigio articulo 42 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, ambas reglas generales tienen una excepción prevista en el artículo 47 eiusdem, cuando expresamente se establece que la competencia por territorio podrá ser derogada por acuerdo entre las partes, como se observa ocurrió en el presente proceso, cuando de la lectura de la cláusula décima quinta del contrato de préstamo y que riela al folio 21 se infiere que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, con lo cual podría deducirse que, la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado, a quien le corresponde el conocimiento de la materia Agraria de forma transitoria mientras se instale formalmente el Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia del estado Aragua.

Sin embargo considera esta Instancia Agraria que, en materia Agraria, por ser una materia envestida de una evidente función social, en la cual no se discute simplemente un interés de un particular sino que su alcance se extiende al colectivo, por cuanto, los intereses en conflicto versan directamente sobre la producción de alimentos, es motivo por el cual deben siembre ponderarse tales intereses en los conflictos y no dejarlo simplemente al arbitrio de los particulares, como si ocurre en materia civil, en la cual el principio de la autonomía de la voluntad impera, por cuanto difícilmente trasciende de la esfera individual de las partes, mas aun, cuando en materia de producción de alimentos (competencia agraria) las normas son de estricto orden público; es razón por la que considera este Juzgador, que debe ahondarse mas la institución del domicilio específicamente en materia agraria, por cuanto resulta evidente, que es la ubicación del inmueble objeto de producción la cual debe atraer la competencia para el conocimiento de la acción, y no simplemente la dirección del demandado, y menos que las partes elijan ante que órgano Jurisdiccional Territorialmente someterán el conflicto en el caso de que se suscite, en razón que, lo susceptible de ser protegido es el bien que genera producción, mas aún cuando en algunas situaciones las partes ni siquiera residen en el lugar donde se encuentras los bienes productivos, y que de no tomarse en cuenta tal realidad se atentaría directamente contra las Políticas Agrarias y asimismo, contra la materialización de un real estado Social de Derecho y Justicia, tal y como es el propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expuesto y visto que, del contrato de préstamo otorgado según consta de documento autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del estado Aragua el día 04/06/2007, anotado bajo el Nº 2, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio F.d.M.d. estado Guarico 06/10/2011, anotado bajo el Nº 46, folio 308, Tomo 01 del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2011, se evidencia de la lectura de su cláusula décima tercera (vuelto del folio 21) que el prestatario expresamente estableció como dirección en la cual se le practiquen las citaciones y notificaciones con motivo del contrato la siguiente: Carretera Calabozo-el Sombrero, km 28, Sector Palo Seco, Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, que es el mismo lugar donde se encuentra el bien objeto de marras, tal y como igualmente se observa en la cláusula décima del referido contrato (vuelto del folio 19), es razón por la cual, considera este Juzgado Agrario que la competencia de la presente Acción corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, a quien le corresponde Territorialmente la competencia del Municipio Miranda del estado Guarico para continuar conociendo de la presente causa, por tal razón, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Acción de Ejecución de Hipoteca…omississ…

Analizados como han sido los extractos de las decisiones dictadas por los Juzgados cuya incompetencia declararon, pasa a señalar este Tribunal la “competencia Territorial” la cual es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ahora bien, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, es evidente –a criterio de quien suscribe-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien hipotecado sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible; de allí que, si bien en el caso que nos ocupa, el objeto garante de la obligación es un bien mueble específicamente un Camión; Tipo: Chuto; Marca: Mach; Modelo: Mach HD corto; año: 1997; Color: Amarillo; Serial del Motor: E7407R0819; Serial de Carrocería: RD688SXHDTV35962; Placa: 67MDAE; Uso: Carga, no puede escapar a la vista de este sentenciador que el mismo forma parte de una cadena agroproductiva, que no es mas que el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio. Incluye los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), es por lo que si bien el objeto sobre la cual recae la hipoteca es utilizado para el traslado de insumos agricolas, este constituye uno de los elementos que trabaja de forma sistemática para poder obtener un resultado final, el cual no es más que la producción agroalimentaria. Por lo que mal podría individualizarse o desligarse de la unidad agroproductiva -la cual se constituye en Fundo ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, del estado Guarico- por cuanto se estaría violentando el engranaje de los elementos que conforman la cadena agroproductiva.

De allí que los Juzgados Agrarios deben declinar su competencia al Juzgado Agrario competente, si la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en otro territorio, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De manera que, en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil -los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil- respecto a la materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda debe que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien mueble objeto de la acción (Cfr. sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2.010) por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria en el Expediente N° 2010-5291).

Por lo que, se observa en el caso que nos ocupa, que si bien para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de Villa de Cura estado Aragua, no es menos cierto que el bien objeto de la Hipoteca, este forma parte de un engranaje agroproductivo ubicado en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Guarico, tal y como se reconoce en cláusula Décima que textilmente establece: “el bien hipotecado se encuentra ubicado en: Carretera Calabozo-El Sombrero, Km. 28, Sector Palo Seco, Miranda, Parroquia Calabozo, estado Guarico, donde deberá permanecer mientras el prestatario fuera deudor del banco” por lo que ni el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ni el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, son los Competentes por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado considera que el Juzgado competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en Calabozo, quien debe continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoado por la Institución Financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas, contra el ciudadano J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184. Así se declara y decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

Que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda por Ejecución de hipoteca es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en Calabozo para conocer de la causa signada bajo el Nº 2012-0187 (nomenclatura interna de este Juzgado) contentiva de la Ejecución de Hipoteca, interpuesto por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 10 Tomo 189-A, domiciliada en Caracas contra el ciudadano J.S.D.M., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.426.184 TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en Calabozo.

CUARTO

Remítase copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abog. L.A.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp.JSAAC-2012-0187

HBC/Lag/jv

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