Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 31 de enero de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 44183-04

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro.

APODERADOS: L.T.S., D.R.B.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.182 y 8.118, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 27-A, en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.226.906, y a este mismo en forma personal en sus carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: CON LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha 01 de noviembre de 2004, cuando el abogado L.T.S., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 18.182, de este domicilio, actuando en sus carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., interpusieron demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 27-A, en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.226.906, y a este mismo en forma personal en sus carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se le dio entrada a la demanda. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó las citaciones de los codemandados (folios 12 al 14). Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el alguacil del Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de citar a los codemandados (folios 15 al 28). En fecha 17 de enero de 2005, la parte actora solicito la citación por carteles de los codemandados, la cual fue acordada por auto dictado en fecha 25 de enero de 2005, en esta misma fecha se ordeno oficiar a la ONIDEX y CNE, a los fines de requerirle informe migratorio y ultimo domicilio del ciudadano J.B.Y.A. (folios 31 al 35). En fecha 16 de febrero de 2005, el abogado L.T.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, retiro el cartel de intimación (folio 36). En fecha 13 de abril de 2005, el abogado L.T.S., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, consigno los carteles debidamente publicados (folios 37 al 42). En fecha 24 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal fijo el cartel de intimación en el domicilio del codemandado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).

Cumplido todo el procedimiento tendente a la designación, notificación y citación defensor judicial de los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., la cual recayó sobre la abogada M.M.M.N., inscrita en el Inpreabgado bajo el Nº 67.506. En fecha 18 de enero de 2006, tuvo lugar el acto de la contestación (folio 64). En fecha 06 de febrero y 07 de febrero de 2006, los abogados L.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y MERCEDES M.M.N., en su carácter de defensora judicial de los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., consignaron escritos de pruebas, los mismos fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal (folios 68 al 73).

Vencidos como se encuentran los lapsos de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia; este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

Del contenido de la demanda se desprende, que la parte accionante alegó: Que en fecha 20 de febrero de 2002, la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., antes identificada, estableció un vínculo jurídico con su representada BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil, antes identificada, a través de un Pagare Nº 161856, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy en día equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo) con fecha de vencimiento el 20 de mayo de 2002. Que la obligación se encuentra de plazo vencido. Que la deudora en este vínculo jurídico hasta la fecha no ha cumplido la prestación que satisfaga la acreencia de su poderdante, ni ha realizado ningún acto en función de satisfacer dicha acreencia. Que por todos los planteamientos expuestos anteriormente y ante la negativa de ejecutar el débito por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., es que ocurre a demandarla, por lo que solicita que convenga o sea condenada al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy en día equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo) que comprende el monto total de la acreencia. 2) La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.449.166,66) hoy en día equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 9.449,16) por concepto de INTERESES MORATORIOS calculados a la rata establecida en el pagare, calculada a partir de su vencimiento, es decir, desde el 20 de mayo de 2002, hasta la fecha 01 de noviembre de 2004, así como también los que se siguieron venciendo hasta el total y definitivo pago de la mencionada obligación. 3) Las COSTAS procesales, así como los COSTOS del juicio calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento de conformidad con el artículo 648 del Código Procedimiento Civil. Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.862.291,66) hoy en día equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 4.862,29). 4) La INDEXACION MONETARIA de las cantidades demandadas, para lo cual pide se ordene la experticia complementaria del fallo respectiva desde el momento del vencimiento del pagare, es decir desde el 20 de mayo de 2002, hasta el momento en que se realice la experticia a fin de fijar la cantidad a pagar por el demandado.

En fecha 09 de enero de 2006, la abogada MERCEDES M.M.N., actuando en su carácter de defensora judicial de los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., antes identificados, hizo formal oposición al decreto intimatorio de fecha 25 de noviembre de 2004, dictado por este Juzgado, en su contra en la demanda de cobro de bolívares. Asimismo consigna telegrama enviado a su defendido en fecha 01 de diciembre de 2005. Que en la oportunidad correspondiente de dar contestación a la demanda la abogada MERCEDES M.M.N., actuando en su carácter de defensora judicial de los codemandados Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., antes identificados, lo hizo en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, siendo esto así que trababa la litis en los términos antes expuestos.-

- I I -

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que se trata de un juicio de COBRO DE BOLIVARES por la vía intimatoria fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que se cumplieron todos los trámites que regulan la materia. Que la parte demandada estuvo a derecho en el juicio mediante su defensora Ad-Litem. Que en su oportunidad legal se opusieron al decreto intimatorio, así como, dieron contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo expuesto en el escrito libelar por parte de la accionante. Reservándose el derecho de probarlo, no desconociendo en ningún momento la misma en su contenido y firma; es por ello que es necesario acotar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado F.A.G., dejó sentado lo siguiente:

…De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo

. (Omissis).

En este mismo orden de ideas y bajo la normativa y el criterio jurisprudencial antes citado, esta J. observa, que la demandada de autos, en el momento de hacer oposición no desconoció el pagare que corre inserto en copia certificada en el expediente al folio 7, por cuanto el mismo fue guardado en la caja fuerte de este juzgado para su resguardo y seguridad. Es por ello que los demandados tenían desde el momento en que fueron intimados, el derecho de exigir presentarlos a su vista el pagare en cuestión, instrumento este fundamental de la acción de cobro de bolívares, a través de un acto solicitado a este Órgano jurisdiccional, para que se hiciera conocimiento de ello a los intervinientes en el proceso. Por lo tanto al no haberlo hecho ni desconocerlo en su oportunidad legal tal y como lo preceptúa la norma adjetiva civil, trae como consecuencia que hay tener como cierto su contenido y reconocido el mismo así como su firma. Así se establece.-

- I I I -

En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora: Promovió como prueba el mérito favorable de los autos, en todo y en cuanto le favorezca, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el J. tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Reprodujo el valor probatorio del instrumento PAGARE que consignó junto con el escrito libelar suscrita por la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., y en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., antes identificados, en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua el 20 de febrero de 2002, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy en día equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo), la cual tiene fecha de vencimiento el 20 de mayo de 2002, instrumento este que es el fundamental de la presente acción y que la demandada en su oportunidad legal no la desconoció, ni la impugnó, ni la tachó, por lo que como se dijo anteriormente se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código civil y así se decide.-

De la pruebas de la demandada: Reprodujo el mérito favorable de los autos que le favorecen, siendo que estos no constituyen, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el J. tiene el deber de aplicar de oficio siempre.-

Por lo que en el presente caso bajo examen se constata que la demandada solo se limitó a los alegatos expresados en la oposición y la contestación de la demanda no promoviendo ni evacuando alguna otra prueba suficiente, para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, con lo que se configura indefectiblemente lo pretendido en la presente causa, al estar ajustada a derecho y por haber cumplido con todos los trámites de ley, siendo esto así, al comprobarse el objeto de la obligación que se reclama en la presente litis, esta J. llega a la convicción que la presente demanda instaurada por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 de la Ley adjetiva Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que respecta a la experticia complementaria del fallo solicitada, siendo la inflación, el efecto que produce sobre el poder adquisitivo de la moneda es fácilmente inferible a través de los conocimientos de hecho del Juez. El empleo de las máximas experiencias conduce fácilmente al Juez a deducir que el aumento del valor de la cosa dañada es una consecuencia de la contingencia inflacionaria y que resulta indispensable para reponerlo, o repararlo emplear una mayor cantidad de dinero que aquella en que fue estimada al momento de producirse la lesión. De allí tenemos que tomar en cuenta que en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Magistrado C.A.V. estableció:

…para los asuntos en los cuales no esta interesado el orden público, esta S. en sentencia del 02 de junio de 1994 (…) estableció que la oportunidad para proponer la petición de corrección es: a) en el libelo de la demanda, como parte del petitorio; y b) en los informes que se produzcan, ya ante el tribunal de la causa o el de alzada, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que corresponde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el prejuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena.

(Omissis)

De la norma antes descrita y del pedimento realizado por la parte accionante en la presente causa este Tribunal le da plena valides a la experticia complementaria del presente fallo solicitada para que se practique conforme a lo previsto en la ley y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones ya expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIYEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de junio de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 27-A, en la persona de su representante legal ciudadano J.B.Y.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.226.906, y a este mismo en forma personal en sus carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, por COBRO DE BOLIVARES. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante lo siguiente: 1) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) hoy en día equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 10.000,oo) monto por concepto del saldo del Capital Adeudado cuyo pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. 2) La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.449.166,66) hoy en día equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 9.449,16) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir de la fecha del vencimiento de la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento de la obligación.- TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del presente fallo.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de enero de 2013.

LA JUEZ,

DRA. LUZ M.G.M.

EL ………..

SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El S.,

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 44183.-

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