Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

AUX- 01

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Jugado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952 anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un sólo texto, conforme a documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 189-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio R.F.G., A.J.M.U., D.M.R.A., PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT Y H.E.Q.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.Y.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.261.231.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. y J.C.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 11.350 y 69.152.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-002972

-I-

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en fecha 23 de julio de 2010, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.Y.A.M., ya plenamente identificados.

Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Mediante diligencia de fecha 2 de agosto del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos para la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, hizo entrega al alguacil encargado de la práctica de la citación de los emolumentos necesarios para la práctica de la misma.

En fecha 3 de agosto de 2010, mediante nota de Secretaría cursante al vto. del folio 18, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano J.Y.A.M., en su carácter de demandado y confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio A.G. y J.C.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.350 y 69.152, respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el alguacil encargado de la práctica de la citación y dejó constancia de haber citado al demandado en esa misma fecha, y a tales efectos consignó recibo de citación debidamente firmado.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre del 2010, compareció el abogado J.C.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del presunto poder otorgado a la presunta representación judicial de la parte actora, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el No. 79, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código Adjetivo, por defecto de forma de la demanda, específicamente al contenido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referido al objeto de la pretensión, por ser imprecisa al determinarla.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2010, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al numeral 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en fecha 2 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que consta en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta dada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao y archivado el día 10 de octubre del 2008, bajo el No. 602, cuyo original consta de cuatro (4) folios, que su representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ya plenamente identificada, es legítima Cesionaria del crédito y los derechos derivados de dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., con domicilio en esta ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, tomo 147/AQTO, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano J.Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.261.231, un vehículo nuevo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO: COROLLA GLI 1.8L M/T; COLOR: AZUL PARIA; SERIAL DEL MOTOR: IZZ-4767242; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289519678; PLACAS: AA894CL; USO: PARTICULAR, por el precio convenido según la casilla (4) del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 86.000,00). En la cláusula segunda del referido contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que: “El precio por el cual EL VENDEDOR da en venta a EL COMPRADOR, EL VEHICULO, es el identificado como Precio Total de Venta en la casilla No. 4. De dicho precio de venta El Vendedor declara quedar a deber a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera, mediante el pago del número de cuotas mensuales (Cuotas Pactada) en al oportunidad que se indica en la casilla Nº 5…”, el cual es la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.200,00) de los cuales el comprador paga en ese acto, a titulo de cuota inicial la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.800,00).

Continuó alegando, que en el referido contrato de venta con reserva de dominio, se estableció como plazo y modalidad de pago del precio o saldo capital, el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses (Cuota Pactada), asimismo, señaló que las cuotas pactadas debería pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del referido contrato, es decir, el día 10 de octubre de 2008.

Ahora bien, alegó el apoderado actor, que durante el desarrollo del contrato, el ciudadano J.Y.A.M., plenamente identificado, ha incumplido con el pago de VEINTICINCO (25) de las cuotas pactadas, toda vez que con posterioridad al 15 de julio de 2008, no ha efectuado pago alguno para cancelar las cuotas vencidas hasta la fecha de interposición de la demanda, las cuotas pactadas por el comprador que están vencidas y que en su conjunto suman la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.867,07), las cuales conforme al dispositivo contenido en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, comprende amortización a capital, intereses convencionales e intereses de mora, calculados desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2010 (inclusive).

Continuó señalando, que las cuotas insolutas exceden en su conjunto la octava parte del precio total del vehículo vendido bajo reserva de dominio, por lo que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, que hacen procedente demandar como en efecto demanda la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre el ciudadano J.Y.A.M. ya plenamente identificado y la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., por ser su representada la legítima cesionaria tanto del crédito como de los derechos contenidos en el mencionado contrato.

Fundamentó su acción el los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones previstas en los artículos 1, 13 y 19 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Solicitó que el demandado convenga o se condene a lo siguiente:

Primero

Que el contrato de venta con reserva de dominio, quede resuelto.

Segundo

Que como consecuencia de lo anterior, entregue el vehículo a su representada.

Tercero

Que las sumas de dinero entregadas a su representada con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido.

Cuarto

Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal, reservándose el derecho a intentar las acciones a que hubiere lugar, en caso del avaluó del vehiculo al momento de practicar la medida de secuestro o entrega que no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto de la presente litis.

Por su parte, llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada a través del apoderado judicial y por escrito de fecha 30 de septiembre del 2010 y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la copia simple del presunto poder otorgado a la presunta representación judicial de la parte actora, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el No. 79, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Asimismo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, específicamente al contenido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referido al objeto de la pretensión, por ser imprecisa al determinarla el título, datos y explicaciones necesarias de la acción intentada.

Alegó, que la acción radica en la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que por tratarse de una venta a plazos, donde el vendedor procede de inmediato a la tradición de la cosa, mientras el pago del precio por el comprador se realiza con posterioridad, en la mayoría de los casos, en forma sucesiva, mediante la entrega de cuotas y el precio total de la cosa está vinculado al pago de las cuotas crediticias, pues la venta de contado al estar descartada en este tipo de negociación produce intereses ya que es a crédito, se deben precisar los intereses en la demanda, éstos intereses, sumados al capítal adeudado, conforman la denominada cuota a que hace referencia el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo, señaló que el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, supone el aumento de la totalidad del precio con respecto a la posibilidad de adquirir inicialmente el bien de contado entendiendo como tal, la suma de capital más los intereses, por lo que el deudor no puede cancelar totalmente las cuotas, pagando solamente la parte del capital adeudado, pues también tiene que pagar los intereses para liberarse de la obligación que representa cada una de esas cuotas

Siguió alegando, que en la demanda el actor al referirse a los hechos, se refiere al presunto incumplimiento de pago de veinticinco (25) cuotas, y las globaliza en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.867,07), sin señalar con precisión cuál es el capital adeudado, ni los intereses causados y calculados, tampoco señala las fechas del presunto incumplimiento, porque si bies es cierto, que la cuota abarca la suma del capital, más los intereses, no es menor cierto, que ella debe estar discriminada para que el deudor sepa con claridad que suma paga por intereses y cuál por capital.

Alegó igualmente, que conforme con lo previsto en los artículos 1.159,1.167,1.549,1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1, 13 y 19 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, aplicando dicha normativa y lo convenido en la cláusula cuarta del contrato que determina la formula matemática financiera para la cuota pactada, que corresponde al pago mensual por concepto de amortización del capital por una parte, tasa de interés y plazo, obliga al actor a discriminar la cuota, en el capital por una parte y los intereses, aunada a determinar las cuotas presuntamente no pagadas por sus fecha, carga procesal obligatoria para el actor en su demanda.

En este orden de ideas, en fecha 5 de octubre de 2010, estando en la oportunidad legal para ello, compareció la representación judicial de la parte accionante, y procedió conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar voluntariamente la cuestión previa contenida en numeral 6° del artículo 346 eiusdem opuesta por el demandado de la siguiente manera:

Con respecto, al alegato de la parte demandada, en cuanto a que no se precisó con toda claridad la pretensión, la parte actora indicó que el objeto de la demanda es un ente transpersonal, material o ideal que por su aptitud para satisfacer ciertos intereses de las partes, cabe denominar en términos amplios, bien de la vida . El bien de la vida afectado por la pretensión procesal y envuelto en consecuencia en un litigio, es por esta misma circunstancia, el bien litigioso, en el caso sub iudice, estamos en presencia de la pretensión de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta, dada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, archivado el 10 de octubre de 2008, bajo el No. 602, el cual está consignado a los autos en original y del cual su representada es legítima cesionaria del crédito y de los derechos derivados de dicho contrato, originalmente celebrado con la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 45, Tomo 147/AQTO, y la parte demandada el ciudadano J.Y.A.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.261.231, que dicha declaración petitoria de su representada contenida en la pretensión coincide con lo establecido en el ordenamiento jurídico y está dirigida: a) PRIMERO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha cierta, dada por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, archivado el 10 de octubre de 2008, bajo el No. 602, el cual está consignado a los autos. SEGUNDO: Que como consecuencia, de la declaratoria en derecho de la pretensión demandada, esto en la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio ya mencionado, se ordene la entrega del vehículo vendido de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; AÑO: 2008; MODELO: COROLLA GLI 1.8L M/T; COLOR: AZUL PARIA; SERIAL DEL MOTOR: IZZ-4767242; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC289519678; PLACAS: AA894CL; USO: PARTICULAR. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, las sumas de dinero recibidas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de su representada la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, como justa compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido. CUARTO: Al pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados, prudencialmente calculados por el Tribunal, reservándose el derecho a intentar las acciones a que hubiere lugar, en caso del avaluó del vehiculo al momento de practicar la medida de secuestro o entrega que no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato objeto de la presente litis.

Por otra parte, a los fines de apreciar el título de la pretensión como solicita la parte demandada, procedió a subsanar tal imprecisión en los siguientes términos:

En el caso sub iudice, la suma de dichos acontecimientos, lo constituye el incumplimiento de la parte demandada, el ciudadano J.Y.A.M., ampliamente identificado de la obligación contenida en la cláusula segunda del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, referida al pago del saldo del precio o saldo de capital, el cual el convino en pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, las cuotas pactadas debía pagarlas el demandado por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato, es decir el 10 de octubre de 2008, obligación que incumplió pues ha dejado de pagar hasta la fecha de interposición de la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, nueve (9) CUOTAS mensuales y consecutivas, que comprenden amortización de capital, intereses convencionales e intereses moratorios, los cuales conjuntamente con las cuotas faltantes por cancelar de la totalidad del crédito suman en su conjunto la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.867,07), pues desde el día 15 de julio de 2008, no ha efectuado pago alguno, es decir, no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio o saldo de capítal, contenida en la cláusula segunda del ya mencionado contrato de venta con reserva de dominio, dicha pretensión se deriva del contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta ya tantas veces mencionado. La falta de pago de las cuotas insolutas exceden en su conjunto de la octava parte del precio de venta del vehículo vendido, bajo reserva de dominio, en consecuencia, se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, para declarar en derecho la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Consideró necesario corregir el error material contenido en el libelo de la demanda, en el cual se mencionó que el número de cuotas dejadas de pagar por la parte demandada, eran veinticinco (25) cuando en realidad son nueve (9) como expresamos en el presente escrito, las cuales suman conjuntamente con las restantes por pagar, en su conjunto la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 57.867,07), quedando de esta manera subsanado el error material .

Señaló con respecto, a los alegatos de la parte demandada donde expresa: ”En la demanda la parte actora al referirse a los hechos se refiere al presunto incumplimiento de pago de veinticinco cuotas y las globalizas en la suma de Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 57.867,07), más en ella no señala con precisión cual es el capital adeudado, ni los intereses causados y calculados, ni señala las fechas del presunto incumplimiento. Si bien es cierto, que la cuota abarca la suma del capital más los intereses, no es menos cierto, que ella debe estar discriminada, para que le (sic) deudor sepa con claridad que suma paga por intereses y cual por capital …(omissis).. según lo convenido en el contrato demandado en la cláusula cuarta que determina la formula matemática-financiera del capital, tasa de interés y plazo, obliga al actor a discriminar la cuota, en el capital por una parte y por la otra los intereses, obligación aunada a determinar las cuotas presuntamente no pagadas a sus fechas.”, en tal sentido, procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada referida a los alegatos de la parte actora antes mencionados, mediante cuadro explicativo de la posición de la deuda dejadas de pagar por el demandado hasta el 16 de julio de 2010, donde se señala de manera clara y precisa el período de las cuotas, fecha de pago (para aquellas cuotas pagadas por el comprador-demandado), monto pagado, número de días, tasa de interés convencional, tasa de mora, cuota financiera, capital inicial, cuota financiera, capital interés convencional, interés de mora, intereses de mora acumulado, abono capital, abono interés convencional y abono de intereses de mora, dicho cuadro explicativo de la posición de deuda al 16 de julio de 2007, que en resumen es el siguiente:

CAPITAL INICIAL Bs. 60.200,00

CAPITAL CANCELADO Bs. 10.021,64

CAPITAL ADEUDADO Bs. 50.178,36

INTERESES CONVENCIONALES CANCELADOS Bs. 21.346,66

INTERESES CONVENCIONALES ADEUDADOS Bs. 7.291,13

INTERESES MORATORIOS CANCELADOS Bs. 571,53

INTERESES MORATORIOS ADEUDADOS Bs. 397,58

TOTAL IMPORTE PAGADO Bs. 31.939,83

TOTAL IMPORTE ADEUDADO Bs. 57, 867,07

Esgrimió que en virtud de lo anterior quedaron subsanada la cuestión previa opuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados de este modo los términos del presente disenso observa esta Juzgadora que la cuestión previa opuesta por la parte accionada contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue debidamente y de manera voluntaria subsanada por la parte actora a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal prevista para ello, pues trajo a los autos por escrito la subsanación respectiva en fecha oportuna, es decir, al quinto (5to.) día siguiente, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, explanando en términos claros, precisos y lacónicos, aquellos que mediante cuestión previa fueron opuestos por la parte demandada, tal y como se evidencia de la redacción antes asentada, por lo que forzoso es para quien aquí decide, declarar debidamente subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez tiene su fundamento en el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento, toda vez, que la parte actora al cumplir con la formalidad esencial de subsanar la demanda, cumplió con el deber procesal frente a su contraparte de ofrecerle la claridad exigida, en aquellos los puntos que ésta consideraba obscuros, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa antes referida, se ORDENA dar continuidad al juicio, de conformidad al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para que al primer (1er) día de despacho siguiente a la presente decisión, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda; y se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma contenido en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de haber sido debidamente subsanada por la parte demandada, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara el abogado H.E.Q.G., en su carácter de apoderado judicial sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano J.Y.A.M., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: Se ORDENA dar continuidad al juicio, de conformidad al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para que al primer (1er) día de despacho siguiente a la presente decisión, la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda; y TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de impulso del órgano jurisdiccional y dado el vencimiento de la parte promovente de la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

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