Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro. Titular de los créditos demandados, así como todos los pasivos, bienes y derechos que integraban el activo del Banco de Lara, C.A., Banco Universal, en virtud de la fusión por absorción de éste último por parte del Banco Provincial, S.A., Banco Universal , celebrada el 23 de agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-12-00, bajo el N° 49, tomo 223-A Pro, publicada en el Diario “El Universal”, en su edición de fecha 15-12-00, como por la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Banco de Lara C.A. Banco Universal, celebrada el 22 de agosto de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-12-00, fusión esta autorizada por la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución N° 340-00, de fecha 30-11-00, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37093 de fecha 06-12-00.

DEMANDADOS: Y.I.C.J. y E.D.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.955.924 y 7.281.758 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

APODERADOS-ACTORES: N.A.Y., J.P.M., A.M.A., A.C.D.M., G.J.D.A. y M.d.C.R.M., Inpreabogado Nos. 36.399, 48.195, 53.487, 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: G.R.P.G. y E.M.V., A.G.S. y M.G.M., Inpreabogado Nos. 76.464, 30.729, 61.539 Y 61.679 respectivamente.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3316.

En fecha 18 de febrero de 2002, los abogados N.A.Y. y J.P.M., en su carácter de apoderados Judiciales del Banco Provincial C.A. Banco Universal, presentaron libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, contra los ciudadanos Y.I.C.J. y E.D.M.S., por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs. 1 al 9).

Manifiestan los apoderados judiciales de la parte actora que su representado concedió a la ciudadana Y.I.C.J., un crédito transferible hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), que sería utilizado por la prestataria como margen para préstamos en forma de pagarés, descuentos de letras de cambio u otros efectos de comercio, otorgamientos de cartas de crédito, obtención de fianzas, avales o cualquier otro tipo de garantía por parte del Banco para responder por obligaciones contraídas por la prestataria; prestamos a mediano plazo, bajo las condiciones, modalidades y términos que se establecieran en documentos separado, el cual se tenría como parte del cupo concedido. Asimismo, Y.I.C. conjuntamente con su cónyuge E.D.M.S., declararon que para garantizar el cabal cumplimiento de todas las obligaciones que pudieren surgir a cargo del prestatario como consecuencia de la utilización o movilización de la línea de crédito, sus intereses convenidos y de mora y gastos de la actual cobranza, incluidos honorarios de abogados, los cuales se estimaron en la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000, 00), constituyeron a favor del Banco de Lara C.A., hasta por la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500.000, 00), hipoteca convencional y de primer grado, sobre un bien inmueble constituído por una casa y el terreno propio ubicado en el Conjunto Residencial Karuachi N° L-9-12, lote L-9, la cual forma parte de la urbanización Jardines de Alto Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas; la prestataria solicitó al Banco elevar el monto disponible del cupo del crédito concedido a la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000, 00) lo cual fue acordado por el Banco, en la cual la prestataria se obligó a utilizar el cupo en la forma convenida en el documento público y así mismo para garantizar al Banco el cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse del uso del cupo del crédito aumentado, todo lo cual se estima prudencialmente en la cantidad de Doce Millones (Bs. 12.000.000,00), ampliaron el monto de las garantías que constituyeron en el documento de cupo original, hasta por la cantidad de Cuarenta y dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,00) a favor del Banco, Hipoteca Convencional y de Primer Grado sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Pilar, Parcela N° 150, Calle Los Bucares, Araure, Distrito Araure, Estado Portuguesa; los cupos tenían ambos como vencimiento el 11 de octubre de 1999 y hasta la fecha no han sido cancelados al Banco ni el Capital ni los intereses.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1264, 1890 y siguientes del Código Civil y 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles hipotecados y estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Noventa y Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Uno con sesenta y siete céntimos de Bolívares, (Bs. 92.718.891,67).

Documentos acompañados al libelo de la demanda:

- Copia del Poder otorgado por el Banco Provincial S.A. Banco Universal, a los abogados N.A.A. y J.P.M., marcado “A” (fs. 10 al 12).

- Documento de Crédito intransferible concedido a la ciudadana Y.I.C.J., marcado “B” (fs. 13 al 20).

- Documento en el cual la prestataria Y.I.C.J., se obliga a utilizar el cupo en la forma convenida en el documento público antes citada, marcado “C” (fs. 21 al 31).

- Pagaré N° 003562, marcado “D” (f. 32).

- Pagaré N° 003564, marcado “E” (f. 33).

- Certificación de Gravámenes de los inmuebles hipotecados, marcados “F” y “G” (fs. 34 al 43).

En fecha 26-06-02, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente juicio y ordenó la intimación de los demandados (fs. 45 al 51). Del folio 66 al 73 cursa escrito de reforma de demanda; admitida a sustanciación en fecha 15-05-02 (fs. 74 y 75). A los folios 145 y 146, cursa Poder judicial que los demandados otorgan a los abogados E.M.V., G.P.G., A.G.S. y M.G.M.. En fecha 10-12-02, los apoderados judiciales de la parte demanda presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando que la institución Bancaria demandante es el Banco Provincial S.A. Banco Universal y conforme a documento público son deudores del Banco de Lara C.A., Banco Universal, por Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000, 00) y que dicha institución bancaria se hace acreedora como propietaria de una acreencia hipotecaria sin tener el debido sustento jurídico, fundamentando sus dichos en los artículos 361 y 346, Ordinales 6, 9, 10 y 11, 661 y 1882 todos del Código de Procedimiento Civil (fs. 147 al 152). En fecha 16-01-03, la abogada A.G.S. presentó escrito de pruebas relativas a las Cuestiones Previas opuestas, el cual invocó el mérito favorable de autos, señalando el instrumento público de la constitución de la hipoteca a favor del Banco de Lara C.A. que corre a los folios 13 al 20 de la presente causa y el instrumento público que señala la constitución rehipoteca a favor del Banco de Lara, que cursa a los folios 21 al 31 de la presente causa, Certificaciones de gravámenes que cursan a los folios 34 al 36 y documento de Certificación Registral a los folios 39 y 40 de la presente causa (fs. 163 y 164). En fecha 20-01-03, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas relativas a las Cuestiones Previas opuestas, salvo su apreciación en la definitiva (f. 165). A los folios 166 al 168, cursa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora alegando que no debe tramitarse la falta de cualidad como Cuestión Previa. En fecha 31-01-03, el Tribunal declaró abierto a pruebas la presente causa, una vez conste en autos la notificación de las partes (fs. 169 al 174). En fecha 04-02-03, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 177). En fecha 17-02-03, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora (f. 185). En fecha 06-03-03, se acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora (f. 188), quienes alegaron el valor y el merito favorable de autos y consignaron documentos donde consta la fusión por absorción por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal de los pasivos, bienes y derechos que integraban el activo del Banco de Lara C.A., Banco Universal y sus respectivos documentos, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Provincial S.A. Banco Universal, original de la publicación en el diario “El Universal”, copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Lara C.A. Banco Universal, original de la publicación del Diario “El Impulso” (fs. 189 al 307). En fecha 11-03-03 este Tribunal recibió el presente juicio (f. 309) y lo admitió a sustanciación en fecha 13-03-03 (f. 310). En fecha 31-03-03, este tribunal recibió escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, quienes promovieron el valor y el merito favorable de los autos y anexaron copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Provincial S.A. Banco Universal, copia certificada de la publicación en el Diario “El Universal”, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Lara C.A. Banco Universal, copia certificada de la publicación en la página B-5 del Diario “El Impulso” y copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.93 (fs. 312 al 362) y se ordenó agregar a los autos. En fecha 31-03-03, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 363). En fecha 09-04-03, se celebró la Audiencia Oral entre las partes, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron escritos de informes y fueron agregados a los autos (fs. 364 al 373). En fecha 21-04-03, este Tribunal dictó Dispositiva declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y Confirma la providencia apelada (fs. 374 y 375). En fecha 06-05-03, el Tribunal declaró Sin Lugar la apelación planteada por la parte actora y Confirmó la providencia apelada (fs. 378 y 383). En fecha 19-05-03, se acordó la remisión del Expediente al Juzgado de la causa (f. 386). En fecha 10-06-03, ambas partes presentaron escritos de Informes (fs. 388 al 409). En fecha 26-06-03, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes que cursa del folio 412 al 421. En fecha 08-09-03, el Tribunal dictó Dispositiva declarando Sin Lugar la oposición formulada por la parte demandada, Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, se condena en costas a la parte perdidosa y se ordena la notificación de las partes (fs. 426 al 437). En fecha 26-12-03el apoderado judicial de la parte demandada Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo (f. 450). En fecha 08-01-04, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del Expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 451). Este Tribunal recibió la presente causa en fecha 29-01-04 (f. 453) y en fecha 02-02-04 fue admitida a sustanciación (f. 454). En fecha 16-02-04, la parte actora presentó escrito de pruebas alegando el valor y mérito favorable de autos (fs. 455 al 457) y en esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de pruebas, citando el mérito que se desprende de documentos aportados por la parte actora y que fuera consignado conjuntamente con la demanda, signado con letra “B”(fs. 458 al 460). Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, la misma se llevo a efecto en la oportunidad señalada, las partes en el proceso se hicieron presente y seguidamente hicieron sus exposiciones. Por una parte el apoderado accionante adujo que los accionados reconocieron tácitamente la existencia de una deuda garantizada con una hipoteca y que no ha sido realizado ningún pago, asimismo no desconoce la constitución de la garantía hipotecaria a favor de la garantía hipotecaria a favor de mi representada, razón por la cual los documentos constitutivos de la Hipoteca y su posterior aumento acreditaron la existencia de la hipoteca que se reclama y así fue decidido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a la falta de cualidad aducida por el accionado, alega el exponente, que quedo plenamente demostrado y así decidido en este mismo Tribunal que el Banco Provincial es Titular de todos los créditos, pasivos, bienes y derechos que integraron el activo del Banco Lara, en virtud de la fusión por absorción de este último por parte del Banco Provincial, tal hecho quedo demostrado por los documentos que fueron consignados en la promoción de pruebas y que ante la ausencia de impugnación quedaron con pleno valor probatorio y así fue establecido, asimismo adujo que lo que se reclama es una ejecución de hipoteca que se originó de una garantía de una línea de crédito suscrita como obligación principal, que para ser utilizada presupone el uso de títulos cambiarios que en este caso el medio empleado fue la modalidad de pagare, en al sentido lo reclamado se encuentra muy lejos de ser una acción cambiaria, ya que lo pretendido es una acción derivada de una línea de crédito y así quedo establecido en la sentencia de Primera Instancia, y finalmente argumento que era carga del accionado en el presente caso probar la disconformidad con el saldo aducido por ellos mismos.

Seguidamente el abogado G.R.P. expone, que con respecto a las pruebas no hay mucho que exponer, por cuanto lo alegado por esta representación contentivo en la defensa de la falta de cualidad en el demandante para intentar el presente juicio y de la excepción de hecho modificativo, en sentido de alegar que no toda obligación que se reclama se encuentra garantizada con hipoteca. Adujo igualmente que los informes de su representación sostiene que la decisión proferida por el a quo carece de la determinación de la cosa u objeto sobre quien recae la decisión como requisito que debe contener toda sentencia. Igualmente argumenta que el procedimiento de ejecución de hipoteca persigue por parte del acto de una cantidad de dinero que a su vez está garantizado por un derecho real, por lo tanto el Juez en su dispositiva del fallo que profiriera, debe expresamente determinar, es decir condenar o no al pago de ese Cobro de Bolívares, lo cual fue omitido por el sentenciador de la causa, quien se limito en la misma a declarar con lugar la oposición y la solicitud de ejecución de hipoteca, mas no condena al pago de cantidad alguna de dinero. En consecuencia solicita que se subsane o corrija dicha indeterminación del fallo recurrido. Seguidamente la parte accionante consigno informe donde ratifica lo aducido en la Audiencia Oral así como todo lo aducido en la secuela del proceso.

En oportunidad para presentar dispositiva, la misma se efectuó en el lapso establecido declarando la Confirmatoria del fallo recurrido.

Siendo oportunidad para la publicación del fallo el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la oposición formulada por los demandados Y.I.C.J. y E.D.M.S. y Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por el Banco Provincial. S.A. Banco Universal contra los demandados antes mencionados.

Del análisis de las pruebas:

En lo que respecta al Contrato constitutivo de Hipoteca y sus modificaciones que consignaron los actores junto a la solicitud marcados (B) y “C” (fs. 29 al 31), este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil le da valor probatorio, de igual forma tal prueba le permite a los accionantes acreditar la ejecución peticionada. Y así queda establecido.

En cuanto a la certificación del Registro Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentivo de gravamen a favor del Banco Lara C.A, por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares, (Bs. 42.000.000,00) marcado “F” (fs. 34 al 42) pieza N° 1, que acreditan la existencia hipotecaria, y que garantizan la cantidad antes señalada con cargo al inmueble sobre el cual solicitan sea trabada la ejecución, esta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 1357 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, le dan valor probatorio. Y así se establece.

En lo referente a las pruebas promovidas por los apoderados Actores en el Tribunal a quo, consistentes de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de los Bancos: Provincial, S.A Banco Universal celebrada el 23 de agosto del 2000, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda fechada ocho de diciembre del 2000, bajo el N° 49, Tomo 223-A pro y Banco Lara, Banco Universal celebrada el 22 de Agosto del 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial en fecha 08-12-2000, bajo el N° 70 Tomo 44-A.

Publicaciones de los diarios El Universal y El Impulso, fechados 15-12-2000 y 12-12-2000 respectivamente. Resolución N° 34000 del 30-11-2000, de la Junta de Regulación Financiera, autoriza la fusión del Banco de L.S. A y El Banco Provincial C. A. Publicada en Gaceta Oficial de la República N° 37093 de fecha 06 de diciembre del 2000.

Cursan todos los anteriores recaudos en los folios 191 al 235 cuya finalidad no es otra, que probar la fusión de las Entidades Bancarias que se realizara previa autorización de la Junta de Regulación Financiera del Ministerio de Finanzas y que este Sentenciador observa que en su debida oportunidad la parte accionada pudo impugnar los recaudos antes señalados y no lo hizo, por lo que le da pleno valor probatorio según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, la notoriedad jurídica que tiene quien sentencia, debido a los múltiples procesos de similar naturaleza que han cursado por ante esta Alzada y, donde una de las partes, en cada uno de dichos procesos han sido dichas Entidades Bancarias, es donde se ha podido apreciar los recaudos traídos a las actas en copias certificadas. Y así se establece.

Por otra parte es bueno traer a colación, lo establecido en los artículos 343 y 346 del Código de Comercio que establecen:

La fusión de Varias Sociedades entre si deberá ser acordada por cada una de ellas

Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido

En tal sentido, debe tenerse, que el Banco Provincial asume los derechos y en consecuencia, es que acciona para hacer valer la garantía hipotecaria. Es por ello que lo aducido por los accionados como defensa en el presente proceso, debe ser declarado improcedente. Y así queda establecido.

En atención a lo aducido por la parte accionada, en cuanto a que la accionante pretende reclamar judicialmente obligaciones mercantiles derivadas de un pagare, que no puede ser incluido, por corresponder a pretensiones que no pueden acumularse a la ejecución de hipoteca.

En consecuencia y como se desprende de la actas que conforman el presente expediente, se observa: Los documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca donde el Banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante un tiempo y un monto determinado, lo señala el A quo. Le permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito mediante figuras mercantiles como el pagaré, de esta forma, el cliente contrae obligaciones mercantil con el Banco, desde la apertura del cupo crediticio y dichas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez, con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. De tal manera, que el pagaré documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, que es hasta por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000, 00) y en consecuencia, la hipoteca se encuentra determinada por la expresada cantidad y no existe la disconformidad del saldo aducido por cuanto el deudor no trajo a los autos, prueba alguna que demuestre lo cumplido con la obligación mercantil (pagaré), o haber realizado abono de alguna cantidad de dinero, a fin de cumplir con el pago de dicha obligación. Por lo que considera quien sentencia que los extremos de los artículos 661 y 1877 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente están llenos, por lo que deberá prosperar la acción de Ejecución de Hipoteca interpuesta y así debe quedar establecido en la dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, el a-quo trae a los autos un extracto de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, fechada 06-04-2000 y signada con el N° 96 y que esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge. En tal sentido y en virtud de haberse determinado la hipoteca y la pretensión del acreedor hipotecario relacionada con el cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, se debe considerar que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta por la cantidad de Cuarenta y dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00), ahora bien, con respecto al monto restante que no es cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las prestaciones del acreedor.

Ahora bien, si el inmueble resultase insuficiente para cumplir con el compromiso asumido, se podrá proceder conforme lo establecido en los artículos 1931 y 582 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a lo aducido en la audiencia oral por el accionado, respecto a que la decisión proferida por el a-quo carece de la determinación de la cosa u objeto sobre quien recae la decisión como requisito que debe contener toda sentencia, esta Superioridad a manera pedagógica le señala al accionado que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 establece la aclaratoria o ampliación si fuere el caso, por lo que pudo aclarar su duda en su oportunidad y no lo hizo. En todo caso, toca a este Sentenciador, indicarle al apoderado accionado que la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los accionados con sus respectivos intereses y que en virtud de satisfacer la obligación Hipotecaria demandada, hasta por la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000.00) obligación ésta garantizada con la hipoteca inmobiliaria que se constituyó. Ahora bien, con respecto a los intereses causados hasta su total cancelación y que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer sus derechos sobre el saldo restante sin privilegios si el remate llegare a cubrir las pretensiones del acreedor. Llegado el caso de que fuere insuficiente el inmueble para cumplir con la obligación, entonces, según lo establecido en los artículos 1931 y 582 del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil respectivamente. En tal sentido se deberá declarar sin lugar la oposición formulada por los accionados, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los planteamientos antes señalados, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL Recurso de Apelación ejercido por el abogado G.P.G., Apoderado accionado, en fecha 23 de diciembre del 2003 (F.450).

Sin Lugar la Oposición formulada por los Accionados, ciudadanos Y.I.C.J. y E.D.M.S..

Con Lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentado por el Banco Provincial S.A Banco Universal contra los ciudadanos Y.I.C.J. y E.D.M.S., ambos plenamente identificados en los autos.

Asimismo, a los fines de la Ejecución y en cuanto al privilegio legal en el momento de la Ejecución se debe considerar que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecaria demandada, es hasta la cantidad de Cuarenta y Dos Millones de Bolívares (Bs.42.000.000,00) y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensiones del acreedor. Ahora bien, si fuere insuficiente el inmueble para cumplir con la totalidad del compromiso asumido por los accionados, se podrá proceder según lo establecido en los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente. Y así se decide.

Se Ratifica la condenatoria en Costas y se Condena en Costas por el recurso ejercido, todo de conformidad con lo dispuesto artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA la decisión dictada en todas y cada una de sus partes, por el Tribunal a-quo(fs.426 al 437)

Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en le Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los ONCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G..

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

Publicada en su fecha, siendo la 1:00. p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo indicado.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.

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