Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: INTIMACION

DEMANDANTE: Banco Provincial S.A. Banco Universal, Institución Bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.

DEMANDADOS: Zeilah A.C.O., M.O.d.C., D.P.C.O., A.M.C.d.D., A.d.C.C.d.A., E.N.C.d.M., Zabulo J.C.O., W.R.C.O. y M.M.d.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.379.550, 436.575, 4.342.696, 1.438.156, 1.438.157, 2.379.541, 3.857.737 y 3.323.954 respectivamente.

APODERADO-ACTOR: L.E.Z.S., Inpreabogado N° 17.334.

APODERADOS-DEMANDADOS: M.A.C. y J.A.A.C., Inpreabogado Nos. 31.267 y 29.556 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: E.J.Y., Inpreabogado N° 41.979 en su carácter de Procurador Agrario del Estado Lara.

JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2002-000020(3365).

En fecha 01 de octubre del 2002, el abogado L.E.Z.S., en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, (fs. 1 al 4), libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca contra los ciudadanos Zeilah A.C.O., M.O.d.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., Zabulo J.C.O., W.R.C.O. y M.M.d.C., alegando que suscribió Convenio con el ciudadano Zeilah A.C.O., conforme a las cláusulas allí contempladas y habiéndose vencido el plazo para el pago de las cuotas por capital y por intereses acordadas, efectuándose el pago de las tres (3) primeras cuotas, por lo que constituye una evidente violación a las obligaciones contraídas a través del convenio referido.

Se fundamentaron los actores la presente acción en los artículos 630 al 639, 661 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la indexación en atención a la disminución de la moneda y estimaron la presente acción en la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.475.000,oo).

Documento acompañados al libelo de demanda:

- Copia del Poder otorgado por el Banco Provincial S.A., Banco Universal al abogado L.A.Z.S. (fs. 5 y 6).

- Copia certificada del Convenio efectuado entre las partes (fs. 7 al 10).

- Relación detallada del préstamo (fs. 11 y 12).

- Certificación de Gravámenes (fs. 13 al 15).

- Solicitud de Certificación de Gravámenes (fs. 16 al 20).

En fecha 18 de octubre del 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara admitió a sustanciación la presente acción y decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (fs. 21 al 23). En fecha 05-11-02, el demandado Zeilah A.C.O. se dio por intimado y presentó partida de defunción de la co-demandada M.V.O.d.C. (f. 77). En fecha 09-03-03, la co-demandada M.M.C.d.C., otorgó Poder Apud-acta a los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C. (f. 98). En fecha 02-06-03, fue designado el abogado E.J.Y., Procuradora Agrario del Estado Lara, como defensor Ad-litem de los co-demandados D.P.C.O., A.M.C.d.D., A.d.C.C.d.A., E.N.C.d.M. y Zabulo J.C.O. (f. 104). En fecha 19-08-03, el Defensor Ad-litem presentó escrito de Oposición al pago intimado por falta de determinación del monto de la garantía y disconformidad de los montos, fundamentado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil (fs. 111 y 112) En fecha 20-08-03, el apoderado actor presentó escrito de réplica a la oposición formulada por el Defensor Ad-litem de los co-demandados (fs. 113 al 115). En fecha 27-08-03, el Tribunal declaró abierto el lapso de pruebas (f. 116). En fecha 09-09-03, el Defensor Ad-litem de la parte co-demandada presentó escrito de pruebas promoviendo el mérito favorable de autos (f. 118). Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas presentadas por el Defensor Ad-litem, salvo su apreciación en la definitiva (f. 120). En fecha 22-12-03, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones alegando el mérito favorable de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda y la autenticidad de los documentos hipotecarios (f. 122). En fecha 16-01-04, el Defensor Ad-litem de los co-demandados presentó escrito de observaciones (fs. 123 y 124). En fecha 12-02-04, el Tribunal dictó Sentencia declarando Sin Lugar la oposición planteada por el Defensor Ad-litem de los co-demandados; Con Lugar la demanda por Ejecución de Hipoteca y Condenó en Costas a la parte perdidosa (fs. 125 al 134). En fecha 18-02-04, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló del fallo emitido por el Juzgado de la Primera Instancia Agraria del Estado Lara (f. 135), recurso que le fuera oído en ambos efectos conforme auto de fecha 10-05-04, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 138). Las actas procesales fueron recibidas en Alzada en fecha 07 de junio de 2004 (f. 140), admitiéndose a sustanciación el día 08 del mismo mes y año (f. 141). En oportunidad procesal para ello, se realizó la Audiencia Oral según lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente solo el apoderado actor, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la accionada, seguidamente el apoderado actor consignó en dos folios útiles, escrito contentivo de observaciones donde con los mismos argumentos esgrimidos en la secuela del proceso, solicita la ratificación del fallo emitido por el a quo, en todas y cada una de sus partes manteniendo la condenatoria hecha en los términos contenidos en la misma, en virtud de lo infundado en lo aducido como defensa y lo temerario de la apelación. En oportunidad de presentar el dispositivo, según lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se presentó en los siguientes términos: Se declaró Sin Lugar la apelación; Sin lugar la oposición formulada por el defensor Ad-litem de los co-demandados; Con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca, Ratificó la condenatoria en costas y condenó en costas por el recurso ejercido y confirmó en todas sus partes la sentencia emitida por el Juzgado a quo.

Cumplida con la tramitación procesal correspondiente en Alzada, y en oportunidad para decidir, el Tribunal Observa:

Versa la presente apelación sobre el fallo que declaró Con Lugar la Solicitud de Ejecución de Hipoteca incoada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra los ciudadanos Zeilah A.C.O., A.M.C.d.D., A.d.C.C.d.A., E.N.C.d.M. y Zabulo J.C.O.. En tal sentido pasa este Sentenciador al análisis de las actas que conforman el presente expediente.

En relación al documento público acompañado como prueba fundamental por la parte accionante y que cursa a los folios (7 al 10), se desprende el crédito que le otorgó la Entidad Bancaria al ciudadano Zeilah A.C.O. por la cantidad de Ocho millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs.8.850.000,oo) deuda que asciende a la cantidad de Quince millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.15.650.000,oo), más los intereses causados. Igualmente se observa que para garantizar el pago de dicha obligación se constituyó garantía hipotecaria a favor de la Entidad Bancaria por la cantidad de Veintitrés millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 23.475.000,oo), e igualmente Anticresis, ambos gravan el inmueble constituido, 1°) Sobre un inmueble de su propiedad situado en la Urbanización “Barici”, Calle “D” entre calles 6 y 7, Parcela N° 44 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y su terreno propio con una superficie de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (439 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una longitud de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts) con parcela N° 45, Sur: con una longitud de veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (25,55mts) con la parcela N° 43, Este: en una longitud dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con calle “D” que es su frente y Oeste: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (16,90 mts) con las parcelas Nos. 30 y 31, dicho inmueble pertenece al ciudadano Zeilah A.C.O., según documento registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01 de junio de 1976, bajo el N°! 36, folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo 15. Igualmente se observa que el ciudadano Zeilah A.C.O., ratifica la Hipoteca convencional y de segundo grado así como la anticresis sobre el inmueble constituido por las fincas “Las Palmitas” y “Los Naranjos” con todas sus tierras, siembras y bienhechurías y anexidades, ubicadas en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo de Agropecuaria “Los Caños”, Agropecuaria “Montevideo”, A.M. y otra vez Agropecuaria “Montevideo”, Sur: Fundo de M.G., L.R. y otra vez M.G., Este: Fundo de Pablo Almazán y Oeste: Fundo de J.L.L., dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos M.V.O.d.C., Zeilah A.C.O., D.P.C.O., A.M.C.d.D., A.d.C.C. del Alvarado, E.N.C.d.M., Zabulo J.C.O., W.R.C.O., como herederos del ciudadano A.C.C., éste último fallecido el 11 de Septiembre de 1956, conforme a la Planilla Sucesoral N° 93 de fecha 26 de Noviembre de 1956 y quien adquirió dichos inmuebles, cuya hipoteca se ratificó mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 95, folios 154 vto. Al 156, Segundo Trimestre de 1947, bajo el N° 112, folios 188 al 189, Cuarto Trimestre de 1946, bajo el N° 118, folios 164 al 165 vto. Cuarto Trimestre de 1948, bajo el N° 47, folios 75 al 76, Segundo Trimestre de 1949, bajo el N° 137, folios 189 al 190, Segundo Trimestre de 1948 y bajo el N° 27, folios 154 al 156 vto., Primer Trimestre de 1950, todos del Protocolo Primero. Dicho documento público no fue impugnado por la parte accionada y este Sentenciador lo valora en atención a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, observa quien sentencia que la razón del presente proceso es la ejecución de la hipoteca, la cual no debe ser confundida con el Contrato de anticresis, como bien lo señaló el A quo en su fallo.

En tal sentido se trae a colación lo establecido en el artículo 1877 del Código Civil:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La Hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes

Por otro lado, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:

…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°.Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…

Ahora bien, observa este Sentenciador que el accionado fundamenta su oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca en una supuesta disconformidad en el saldo deudor contemplada en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Que en la constitución de la hipoteca se estableció una anticresis a favor del Banco accionante para hacerse de los frutos producidos por el inmueble, razón por la cual estimó que las cantidades peticionadas por dicha entidad bancaria no se corresponden.

El apoderado accionante mediante escrito que cursa a los folios (113 al 115) y posteriormente en las conclusiones escritas que cursan al (f.122) adujo que las causales contenidas en el artículo 663 del Código del Procedimiento Civil son taxativas y deben cumplirse exactamente para que tengan plena aplicación.

En tal sentido se trae a las actas lo establecido en el artículo 1354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

En este sentido observa este Juzgador que de las actas que conforman el presente proceso está claramente determinada la hipoteca, y el acreedor hipotecario ejerce la acción que le confiere la Ley a fin de exigir el cumplimiento de la obligación que el mismo derecho le consagra, que no es más que el cobro de la cantidad de dinero concedida a los accionados con sus intereses.

Ahora bien, se debe señalar que a los fines de la ejecución debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecaria demandada, es hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.23.475.000,00), ahora en lo referente al monto restante que no está cubierto con la hipoteca, los demandantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, ahora de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, se deberá proceder según lo dispuesto en los artículos 1931 del Código Civil y 582 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido y por la motivación ya explanada, es por lo que la oposición formulada por la parte accionada debe resultar improcedente como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así queda establecido.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A.A.C., en fecha 18 de febrero de 2004 (f.135) contra el fallo de fecha 12 de febrero, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (fs.125 al 134).

SEGUNDO

Sin lugar la oposición formulada por el Defensor Ad-litem de los co-demandados D.P.C.O., A.M.C.d.D., A.d.C.C.d.A., E.N.C.d.M. y Zabulo J.C.O..

TERCERO

Con lugar la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra los ciudadanos Zeilah A.C.O., M.O.d.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.d.C.C.d.A., E.N.C.d.M., Zabulo J.C.O., W.R.C.O. y M.M.d.C., plenamente identificados a los autos.

CUARTO

Se Ratifica la Condena en Costas a la parte perdidosa y se condena en costas por el recurso ejercido, todo en atención a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.QUINTO: Se confirma en todas sus parte la Sentencia emitida por el Tribunal A quo.

Expídase copia certificada de esta decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE J.D.D.M.C.. Años: 194° y 144°.

EL JUEZ,

T.S.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..´

Publicada en su fecha en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

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