Decisión nº INTERLOCUTORIA-53 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000024.- INTERLOCUTORIA Nº 53.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1132.-

En fecha 31 de marzo de 1998, los abogados J.A.O., J.R.M. y A.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROVINCIAL DE VALORES CASA DE BOLSA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 4 de septiembre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 84-A-Sgdo, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de febrero de 1997, inserto bajo el Nº 37, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario de conformidad con lo previsto en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-026, de fecha 12 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales efectuadas a la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta enero de 1996; determinándose, en consecuencia, las siguientes obligaciones:

PERIODO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.

ago-94 9.755.005,00 2.362.097,00 3.992.870,00

sep-94 8.098.500,00 2.099.031,00 3.229.638,00

oct-94 1.683.997,00 939.423,00 655.513,00

nov-94 892.977,00 857.477,00 338.801,00

dic-94 2.512.754,00 1.336.514,00 926.897,00

ene-95 6.430.413,00 2.050.037,00 2.308.606,00

feb-95 6.281.904,00 1.977.838,00 2.197.462,00

mar-95 5.765.796,00 1.895.106,00 1.954.368,00

abr-95 1.166.678,00 911.458,00 385.100,00

may-95 1.002.141,00 896.300,00 319.916,00

jun-95 2.164.554,00 1.067.340,00 668.936,00

jul-95 8.606.984,00 2.955.307,00 2.577.851,00

ago-95 8.904.261,00 3.128.492,00 2.576.137,00

sep-95 6.069.039,00 2.326.432,00 1.694.010,00

oct-95 7.687.459,00 2.948.855,00 2.069.927,00

nov-95 2.000.715,00 1.114.113,00 518.980,00

dic-95 13.263.845,00 5.305.180,00 3.309.784,00

ene-96 4.679.963,00 2.286.926,00 1.107.805,00

TOTAL 96.966.985,00 36.457.926,00 30.832.601,00

Cantidades que sumadas en su integridad ascienden a la cantidad total de ciento sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 164.257.512,00), ahora expresados en ciento sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 164.257,51).

Mediante auto de fecha 06 de abril de 1998, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1132 (actual asunto Nº AF41-U-1998-000024) y se ordenó notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como del Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 22 de septiembre de 1998 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 25 de septiembre del mismo año, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 9 de diciembre de 1998, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 20 de enero de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación judicial del Fisco Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente solicitó “declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”.

El 21 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16 de fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; siendo librada la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.

En fecha 12 de febrero de 2015, el Alguacil de esta Jurisdicción Especial dejó constancia de la imposibilidad material de practicar la notificación personal de la contribuyente, actuación esta que corre inserta en autos a los folios 413 al 417; en virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, ordenó dejar sin efecto la respectiva boleta de notificación, y se libró en su lugar, Cartel a las Puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente.

Por lo que transcurrido el plazo otorgado a la contribuyente para que manifestara si interés, sin que se evidencie en el expediente impulso alguno de su parte, este Tribunal observa:

-I-

PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde el 20 de enero de 1999, oportunidad en la cual entró la causa en estado de sentencia, la representación judicial de la contribuyente PROVINCIAL DE VALORES CASA DE BOLSA, C.A. instó por última vez el proceso en fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual consignó diligencia solicitando “se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”.

En tal sentido, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:

… (Omissis)

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Omissis)…

(Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado se colige, que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Con base a lo anterior, este Despacho evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro M.T., ya que la accionante, luego que el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 20 de enero de 1999, realizó su última actuación en fecha 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la cual su representación judicial consignó diligencia a los fines de solicitar “se declare la prescripción de los eventuales derechos del Fisco”, evidenciándose también, que posteriormente este Juzgado Superior, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 16, dictada en fecha 29 de enero de 2015, ordenó notificar a la recurrente, a fin de que manifestara el interés en que se decidiera la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, comprueba el Tribunal que desde el 10 de diciembre de 2008, hasta la fecha en la cual se toma esta decisión (28 de abril de 2015), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

(…)

Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: L.M.R.Z., Yajanira Machado Hurtado y M.J.R.R., respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado R.C. como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.

(…)

. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente PROVINCIAL DE VALORES CASA DE BOLSA, C.A. en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-II-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente PROVINCIAL DE VALORES CASA DE BOLSA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-98-026, de fecha 12 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmaron las objeciones fiscales efectuadas a la recurrente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde agosto de 1994 hasta enero de 1996; determinándose, en consecuencia, las siguientes obligaciones:

PERIODO IMPUESTO Bs. MULTA Bs. INTERESES Bs.

ago-94 9.755.005,00 2.362.097,00 3.992.870,00

sep-94 8.098.500,00 2.099.031,00 3.229.638,00

oct-94 1.683.997,00 939.423,00 655.513,00

nov-94 892.977,00 857.477,00 338.801,00

dic-94 2.512.754,00 1.336.514,00 926.897,00

ene-95 6.430.413,00 2.050.037,00 2.308.606,00

feb-95 6.281.904,00 1.977.838,00 2.197.462,00

mar-95 5.765.796,00 1.895.106,00 1.954.368,00

abr-95 1.166.678,00 911.458,00 385.100,00

may-95 1.002.141,00 896.300,00 319.916,00

jun-95 2.164.554,00 1.067.340,00 668.936,00

jul-95 8.606.984,00 2.955.307,00 2.577.851,00

ago-95 8.904.261,00 3.128.492,00 2.576.137,00

sep-95 6.069.039,00 2.326.432,00 1.694.010,00

oct-95 7.687.459,00 2.948.855,00 2.069.927,00

nov-95 2.000.715,00 1.114.113,00 518.980,00

dic-95 13.263.845,00 5.305.180,00 3.309.784,00

ene-96 4.679.963,00 2.286.926,00 1.107.805,00

TOTAL 96.966.985,00 36.457.926,00 30.832.601,00

Cantidades que sumadas en su integridad ascienden a la cantidad total de ciento sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil quinientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 164.257.512,00), ahora expresados en ciento sesenta y cuatro mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 164.257,51).

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación dirigida al representante legal y/o al apoderado judicial de la recurrente, se ordena librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (09:54 a.m.).------------

El Secretario,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-1998-000024.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1132.-

ARR/ith.-

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