Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION

AGRARIA DEL ESTADO LARA.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que se llevó en el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro. En fecha 30 de Noviembre de 2000 y mediante resolución N° 340-00 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37093 de fecha 06 de Diciembre de 2000, la Junta de Regulación Financiera aprobó la fusión llevada a cabo por el Banco de Lara, C.A. con mi representado, esta fusión consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco de Lara, C.A. celebrada el 22 de Agosto de 2000, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el N° 70., Tomo 44-A, notificada en el Diario “El Impulso” de circulación Regional, en su edición de fecha 12 de Diciembre de 2000 y publicada en el Diario “El Universal” de circulación Nacional, en su edición de fecha 15 de Diciembre de 2000, igualmente consta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 23 de Agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 223-A y publicada en el Diario “El Universal” en su edición de fecha 15 de Diciembre de 2000.

APODERADO ACTOR: L.E.Z.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.334.

DEMANDADOS: ZEILAH A.C.O., M.O.D.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., ZABULO J.C.O., W.R.C.O. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.379.550, 436.575, 4.342.696, 1.438.156, 1.438.157, 2.379.541, 3.445.823, 3.857.737 y 3.323.954, respectivamente.

APODERADOS: M.A.A.C. y J.A.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nors. 31.267 y 29566, respectivamente y Defensor Ad-lite, E.J. YEPEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979.

JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

EXPEDIENTE N°: KPO2-A-2002-020-3365

Por libelo presentado en fecha 01 de Octubre de 2002, el apoderado de la parte actora procedió a demandar a los ciudadanos ZEILAH A.C.O., M.O.D.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., ZABULO J.C.O., W.R.C.O. y M.M.D.C., (folios 1 al 4). Acompañó a su demanda instrumento poder que cursa a los folios 5 y 6 del expediente, copia certificada del documento fundamento de la acción (folios 7 al 10) estado de cuenta (folio 11 y 12) certificación de gravámenes (folios 13 al 20). Por auto de fecha 18 de Octubre de 2002 el Tribunal admitió la demanda se ordenó la intimación de los demandados y decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 21 al 23). En fecha 31 de Octubre de 2002, el Alguacil consignó sin firmar las boletas de intimación de los demandados (folios 25 al 70). El apoderado actor por diligencia del día 01 de Noviembre de 2002 solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de Noviembre de 2002 (folios 72 al 76). En fecha 05 de Noviembre de 2002, el co-demandado ZEILAH A.C.O., se dio por intimado y consignó acta de defunción de la ciudadana M.V.O.D.C., (folio 77 al 79), en fecha 15 de Enero de 2003 el Alguacil fijó el cartel de intimación el domicilio de los demandados (folio 87) el 16 de Enero de 2003, el co-demandado W.R.C.O. se dio por intimado y solicita la reposición de la causa al estado de agotar la intimación de los demandados, igualmente el co-demandado ZEILAH A.C.O., otorgó poder apud-acta a los abogados J.A.A.C. y M.A.A.C. (folio 88 y 89). El 06 de Marzo de 2003, el apoderado actor consignó la publicación de carteles de intimación (folios 92 al 97), el 09 de Marzo de 2003, la co-demandada M.M.D.C., se dio por citada y otorgó poder apud-acta a los abogados J.A.A.C. y M.A.A.C. (folio 98), el 02 de Abril de 2003 el apoderado actor solicitó se designará defensor ad-litem al resto de los demandados, lo cual fue acordado por este Tribunal designando a la funcionara adscrita al Organo Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) (folio 99 y 100), posteriormente por auto de fecha 02 de Junio de 2003 se designó como Defensor al nuevo funcionario adscrito al Organo Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) abogado E.Y., quien aceptó y presto juramento (folio 105 y 107), posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2003 el Alguacil consignó debidamente firmada boleta de intimación del Defensor Ad-litem (folio 110). Mediante escrito presentado en fecha 19 de Agosto de 2003 el Defensor Ad-litem, formuló oposición (folio 111 y 112), luego el apoderado actor en fecha 20 de Agosto de 2003 solicitó se declarará sin lugar la oposición formulada (folio 113 al 115). Por auto de fecha 27 de Agosto de 2003, se declaró abierto a pruebas proceso, acordando continuar la sustanciación conforme al procedimiento ordinario. En fecha 23 de Septiembre de 2003 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el Defensor Ad-litem, admitiéndose las mismas por auto de fecha 30 de Septiembre de 2003 (folios 117, 118 y 120). Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2003 se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 121). En fecha 22 de Diciembre de 2003 la parte actora presentó informes (folios 122). En fecha 16 de Enero de 2004 el defensor Ad-litem presentó observaciones (folios 123 y 124).

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara el día 27 de marzo de 1.995, bajo el No. 12, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo septimo, Primer Trimestre de 1.997, el Banco de Lara C.A suscribió con el ciudadano ZEILAH A.C.O., convenio contenido en las cláusulas allí contempladas, primero: Se señaló que de acuerdo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Estado Lara, el 19 de Junio de 1991, bajo el N° 40, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 18, el Banco de Lara, C.A. concedió a ZEILAH A.C.O., un crédito intransferible hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), posteriormente de acuerdo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, Estado Lara, el 01 de Septiembre de 1993, bajo el N° 18, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 16 y en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Torres, Estado Lara, el 13 de Septiembre de 1993, bajo el N° 16, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Séptimo y a solicitud del demandado ZEILAH A.C.O. esa línea de crédito fue aumentada en TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.850.000,00), que habría de ser utilizado por el prestatario del mismo modo que el cupo original. En uso del cupo de crédito, el prestatario ZEILAH A.C.O. recibió en calidad de préstamo garantizado su pago con anticresis e hipoteca convencional y de segundo grado sobre los inmuebles que se describen y deslindan en los documentos públicos citados la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.850.000,00), deuda que alcanza ahora a la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.650.000,00), por los intereses causados hasta el 27 de Marzo de 1995 y que el prestatario pidió se le refinanciara de acuerdo con la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, en los términos y condiciones que se plantearon en los siguientes literales: a) Plazo para cancelar, siete años a partir de la fecha de registro del documento de refinanciamiento, durante los dos primeros años no se harán amortizaciones de capital, sino en los cinco años siguientes, b) el capital adeudado o sea la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.650.000,00) sería pagado en diez cuotas semestrales iguales y consecutivas al vencimiento de cada semestre por un monto cada una de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.565.000,00), pagadera la primera cuota al vencimiento del primer semestre del tercer año del plazo de siete años, los intereses correspondientes al primer año de gracia se diferirán y serán cancelados en diez cuotas iguales y consecutivas semestrales, cada una conjuntamente con la respectiva cuota de capital y de intereses ordinarios, los intereses correspondientes al segundo año de gracia serán pagados ese mismo año en dos cuotas semestrales iguales, los intereses serian cancelados al 45% de la tasa promedio anunciada por el Banco Central de Venezuela, para garantizar al Banco de Lara, C.A. todas las obligaciones asumidas a través de dicho documento de refinanciamiento, los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales, intereses, honorarios profesionales de abogados, todo lo cual se estimó prudencialmente en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICIONCO MIL BOLIVARES SIN CENITMOS (Bs. 7.825.000,00), el demandado ZEILAH A.C.O., presentó las siguientes garantías: ratificó hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.475.000,00) la hipoteca convencional y de segundo grado, constituida sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.) sobre un inmueble de su propiedad situado en la urbanización “Barici”, Calle “D” entre calles 6 y 7, Parcela N° 44 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y su terreno propio con una superficie de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (439 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts2) con parcela N° 45, SUR: con una longitud de veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (25,55 mts2) con la Parcela N° 43, ESTE: en una longitud dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la calle “D” que es su frente y OESTE: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts2) con las parcelas nros 30 y 31, dicho inmueble pertenece al ciudadano ZEILAH A.C.O., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01 de Junio de 1976, bajo el N° 36, folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo 15, 2.) ZEILAH A.C.O., ratificó la hipoteca convencional y de segundo grado así como la anticresis sobre el inmueble constituido por las fincas “Las Palmitas y “Los Naranjos” con todas sus tierras, siembras, bienhechurías y anexidades, ubicadas en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: fundo de Agropecuaria “Los Caños”, Agropecuaria “Montevideo”, A.M. y otra vez Agropecuaria “Montevideo”, SUR: Fundo de M.G., L.R. y otra vez M.G., ESTE: fundo de Pablo Almazán y OESTE: Fundo de J.L.L., dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos M.V.O.D.C., ZEILAH A.C.O., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., ZABULO J.C.O., W.R.C.O., como herederos del ciudadano ANDES CARRASCO CARRASCO, quien falleció ad-intestato en la ciudad de Barquisimeto, el 11 de Septiembre de 1956, habiéndo pagado el correspondiente impuesto sucesoral según planilla N° 93 de fecha 26 de Noviembre de 1956 y quien adquirió dichos inmuebles cuya hipoteca se ratifico mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 95, folios 154 vto. al 156, Segundo Trimestre de 1947, bajo el N° 112, folios 188 al 189, Cuarto Trimestre de 1946, bajo el N° 118, folios 164 al 165 vto. Cuarto Trimestre de 1948, bajo el N° 47, folios 75 al 76, Segundo Trimestre de 1949, bajo el N° 137, folios 189 al 190, Segundo Trimestr de 1948 y bajo el N° 27, folios 154 al 156 vto., Primer Trimestre de 1950, todos del Protocolo Primero, este inmueble se encuentra hipotecado en primer grado a favor del Banco de Desarrollo Agropecuario, S.A, (BANDAGRO) según documentos protocolizados en la referida Oficina Subalterna de Registro el día 15 de Agosto de 1985, bajo el N° 56, folios 118 al 124, Tomo 2, y el 20 de Noviembre de 1985, bajo el N° 65, folios 161 al 164, Tomo Primero, ambos del Protocolo Primero. El caso es que habiéndose vencido el plazo establecido para el pago de las cuotas por capital y por intereses, sólo se efectuó el pago de las tres primeras cuotas, luego quedó un saldo por capital de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.390.000,00) y desde el 11 de Mayo de 1998, no se a efectuado ningún pago a pesar de las gestiones efectuadas para ello. Que por todo ello, siendo como es la obligación contenida en el convenio referido, cierta, líquida y exigible, es por lo que acuden para demandar como en efecto formalmente demandan en nombre del BANCO PROVINCIAL SA. BANCO UNIVERSAL, como sucesor a titulo universal de todo el patrimonio del BANCO DE LARA, C.A., a los ciudadanos ZEILAH A.C.O., M.O.D.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., ZABULO J.C.O., W.R.C.O. y M.M.D.C., para que convengan en pagar a su representado y en efecto le paguen, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal dentro de los diez días apercibidos de ejecución la suma de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.475.000,00) que comprende las siguientes cantidades: PRIMERA: NUEVE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.390.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado en virtud del préstamo concedido y refinanciado, SEGUNDA: UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.1.764.840,07), por concepto de intereses convencionales vencidos desde el día 11 de mayo de 1998 hasta el día 24 de marzo de 1999. TERCERA: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.463.467,17), por concepto de intereses de mora vencidos desde el 24 de marzo de 1999 hasta el día 15 de septiembre de 2002, CUARTA: UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.698.079,74), por concepto de los intereses diferidos del primer año, cuotas 04 a la 10, y QUINTA: CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.5.158.613,02), por concepto de honorarios profesionales.

Fundamenta la demanda en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado, también solicita que en v.d.p. inflacionario en la actualidad y en atención a la disminución del valor de la moneda se acuerden en la sentencia definitiva se aplique la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda.

En la oportunidad correspondiente, el defensor ad-litem de los co-demandados ciudadanos D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M. y ZABULO J.C.O., formuló oposición mediante escrito que riela a los folios 111 y 112, en los siguientes términos:

Alega falta de determinación del monto de la garantía y por lo tanto disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, debido a que aparte de la hipoteca de segundo grado, se constituyó anticresis sobre las fincas “Las Palmitas” y “Los Naranjos” con cuyos frutos se imputarían los intereses del crédito y en caso de excederlos al capital, no determinándose en la intimación las cantidades que fueron canceladas con el producto de dicha anticresis. Se opuso a la ejecución de hipoteca con fundamento en lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2003, se abrió a pruebas el proceso conforme al procedimiento ordinario, promoviendo pruebas el defensor ad-litem.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

Dispone El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

En primer lugar:

Que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la Jurisdicción donde se encuentre el inmueble,

En segundo lugar:

Que las obligaciones que garantizan la hipoteca estén liquidas, de plazo vencido y no haya transcurrido el lapso de prescripción.

Y en tercer lugar:

Que las obligaciones no estén sujetas a condiciones u otras modalidades.

Dispone el artículo 1877 del Código Civil, que la hipoteca es un derecho real, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobres estos bienes el cumplimiento de una obligación y solo tiene efectos sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada.

El defensor ad-litem formuló oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca señalando que el banco accionante esta reclamando un saldo deudor de la hipoteca distinto y por lo cual en su decir existe una disconformidad.

Asimismo alega que en dicha constitución de hipoteca se estableció una anticresis a favor del banco accionante para hacerse de los frutos producidos por el inmueble, razones por las cuales estimó que las cantidades peticionada por la entidad bancaria accionante no se corresponden.

La parte actora mediante escrito contentivo de sus informes y en diligencia posterior alegó que la disconformidad de saldo debía ser acreditada por la parte demandada. Dispone el artículo 1354 del Código Civil: Que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y quien pretenda haber sido libertado de la misma debe acreditar en autos haber efectuado el pago.

En este orden de ideas por cuanto el defensor ad-litem invoco la existencia del contrato anticresis y no efectuó impugnación al documento publico acompañado como prueba fundamental por la parte actora, el cual cursa del folio 7 al 10, que debe ser apreciado por este Tribunal como publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia que la entidad bancaria concedió un crédito al ciudadano ZEILAH A.C.O. por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.850.000,00), deuda que ascienda a la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.650.000,00), más los intereses causados y para garantizar el pago de dicha obligación constituyó garantía hipotecaria a favor de la entidad por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.475.000,00), y asimismo anticresis, ambos gravan el inmueble constituido, 1.) sobre un inmueble de su propiedad situado en la urbanización “Barici”, Calle “D” entre calles 6 y 7, Parcela N° 44 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, formado por una casa-quinta y su terreno propio con una superficie de cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados (439 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60 mts2) con parcela N° 45, SUR: con una longitud de veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (25,55 mts2) con la Parcela N° 43, ESTE: en una longitud dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts) con la calle “D” que es su frente y OESTE: en una longitud de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 mts2) con las parcelas Nros 30 y 31, dicho inmueble pertenece al ciudadano ZEILAH A.C.O., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01 de Junio de 1976, bajo el N° 36, folios 170 al 175, Protocolo Primero, Tomo 15, 2.) ZEILAH A.C.O., ratificó la hipoteca convencional y de segundo grado así como la anticresis sobre el inmueble constituido por las fincas “Las Palmitas y “Los Naranjos” con todas sus tierras, siembras, bienhechurías y anexidades, ubicadas en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, comprendidas actualmente dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: fundo de Agropecuaria “Los Caños”, Agropecuaria “Montevideo”, A.M. y otra vez Agropecuaria “Montevideo”, SUR: Fundo de M.G., L.R. y otra vez M.G., ESTE: fundo de Pablo Almazán y OESTE: Fundo de J.L.L., dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos M.V.O.D.C., ZEILAH A.C.O., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., ZABULO J.C.O., W.R.C.O., como herederos del ciudadano ANDES CARRASCO CARRASCO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto, el 11 de Septiembre de 1956, habiendo pagado el correspondiente impuesto sucesoral según planilla N° 93 de fecha 26 de Noviembre de 1956 y quien adquirió dichos inmuebles cuya hipoteca se ratifico mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 95, folios 154 vto. al 156, Segundo Trimestre de 1947, bajo el N° 112, folios 188 al 189, Cuarto Trimestre de 1946, bajo el N° 118, folios 164 al 165 vto. Cuarto Trimestre de 1948, bajo el N° 47, folios 75 al 76, Segundo Trimestre de 1949, bajo el N° 137, folios 189 al 190, Segundo Trimestre de 1948 y bajo el N° 27, folios 154 al 156 vto., Primer Trimestre de 1950, todos del Protocolo Primero, la hipoteca como garantía real cuya solicitud de ejecución constituye el objeto de este proceso judicial, no puede ser confundida con el contrato de anticresis.

La anticresis se encuentra regulada en el artículo 1855 del Código Civil, es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entreguen con la obligación de imputarlos a los intereses que se le deben y luego al capital de su acreencia de acuerdo a lo expuesto para que el acreedor pueda hacer efectiva el contra de anticresis, debe recibir el inmueble lo cual a su vez contradice la defensa aducida por el defensor ad-litem, toda vez que el mismo no se encuentra en manos de la entidad bancaria sino en las del demandado y sobre el cual pesa una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal con ocasión de la admisión de la demanda, por ello mal puede la entidad bancaria hacer efectivo el contrato de anticresis, en consecuencia no pudo ésta compensar el pago de intereses y capital lo que determina la improcedencia del alegato formulado por el defensor ad-litem. Y así se establece.

El defensor adujo la disconformidad del saldo prevista en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esta defensa obliga al demandado a acreditar su excepción de pago. En el presente caso se evidencia de los diversos documentos constitutivos y ampliatorios de la hipoteca, que el banco se obliga a mantener una línea de crédito a favor del deudor hipotecario durante cierto tiempo y por un monto determinado. Esta modalidad permite al cliente percibir efectivo a través del cupo de crédito, mediante figuras mercantiles como el pagaré. De manera pues, que el cliente contrae obligaciones mercantiles con el banco, desde la apertura del cupo crediticio, y estas obligaciones mercantiles quedan garantizadas a su vez con la hipoteca inmobiliaria que se constituye. El documento de préstamo documenta la cantidad percibida con cargo al cupo de crédito, que es hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.650.000,00), por tanto la hipoteca se encuentra determinada hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.475.000,00), y no existe la disconformidad de saldo alegada, puesto que el deudor no ha traído a los autos prueba que demuestre haber efectuado con relación a la obligación mercantil (pagaré) abono de alguna cantidad de dinero.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 96 del 06-04.2000, estableció la siguiente doctrina:

…Una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada la ejecución se sigue hasta el definitivo pago de capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.

El procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito según lo establece el artículo 1931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario, para el cobro de un crédito le resulta vedado el cobro simultaneo o sucesivo del mismo crédito por otra de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada…

Doctrina que es acogida por este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de estar determinada la hipoteca, y la pretensión del acreedor hipotecario esta relacionada al cobro de la cantidad de dinero concedida a los demandados con sus intereses, a los fines de la ejecución en cuanto al privilegio legal en el momento de la ejecución, debe considerarse que lo garantizado en el procedimiento expropiatorio por el cual deviene el remate del inmueble para satisfacer la obligación hipotecada demandada, es hasta la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 23.475.000,00), y con relación al monto restante que no esta cubierto con la hipoteca, los accionantes podrán ejercer su derecho sobre el saldo restante sin privilegio si el remate llegare a cubrir las pretensión del acreedor, caso de ser insuficiente el inmueble para honrar el compromiso asumido, debe procederse conforme lo establecen los artículos 1931 y 582 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Por estas razones la oposición formulada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el Defensor Ad-litem de los co-demandados D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M. y ZABULO J.C.O.. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A. – BANCO UNIVERSAL contra los Ciudadanos ZEILAH A.C.O., M.O.D.C., D.P.C.O., A.M.C.D.D., A.D.C.C.D.A., E.N.C.D.M., ZABULO J.C.O., W.R.C.O. y M.M.D.C., ya identificados TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2004. AÑOS: l93° y l44°.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. E.H.T.

N.D.M.

Publicada en esta misma fecha a las

La Secret.

EHT/NM/an.

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