Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO: KP02-V-2003-000463

PARTE DEMANDANTE PROVINCIO A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.584.102.

APODERADOS JUDICIALES G.O.A., M.E.B., D.M.M., M.A.R.B. y A.F., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.554, 90.855, 90.215, 90.205 y 104.175, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA F.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.177.

APODERADO JUDICIAL M.A.A., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.747.

MOTIVO RESOLUCION DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa por demanda que interpusieran en fecha 10 de marzo del 2003, por ante la URDD Civil, los abogados en ejercicio G.O.A. y M.E.B., en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano PROVINCIO A.S., en contra del ciudadano F.A.R..

En fecha 24 de marzo de 2003, se admitió a sustanciación la presente demanda.

En fecha 30 de abril de 2003, la parte actora consignó los fotostatos para que se libre compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de mayo de 2003, se libro la compulsa.

En fecha 19 de mayo de 2003, el alguacil consignó compulsa sin firmar por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 20003, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2003, la parte actora ratificó la diligencia de fecha 23 de mayo de 2003.

En fecha 12 de junio de 2003, se acordó la citación por carteles. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.

En fecha 18 de junio de 2003, la el ciudadano Provincio A.S., consignó los carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.

En fecha 14 de julio de 2003, este Tribunal no tomó en cuenta la diligencia realizada en fecha 18 de junio de 2003.

En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal revocó auto de fecha 14 de julio de 2003, y dictó nuevo auto no tomando en cuanto la diligencia consignada en fecha 18 de junio de 2003, por cuanto el ciudadano Provincia A.S. diligenció sin asistencia de un abogado.

En fecha 15 de julio de 2003, el demandado de autos otorgó poder apud-acta al Abogado M.A.A..

En fecha 22 de julio de 2003, la parte actora ratifico la diligencia de fecha 18 de junio de 2003, subsanando el error cometido.

En fecha 28 de julio de 2003, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem al demandado.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto no se había cumplido con todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de agosto de 2003, la parte actora desistió de la citación por carteles, por cuanto en fecha 15 de julio de 2003, el demandado de autos, otorgó poder apud acta al Abogado M.A.A..

En fecha 22 de agosto de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas, basadas en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de agosto de 2003, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas en fecha 22 de agosto de 2003.

En fecha 02 de octubre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal un pronunciamiento de las cuestiones previas.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, tomando como bien subsanadas las cuestiones previas opuestas.

En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de enero de 2004, la parte actora se dio por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 13 noviembre de 2003.

En fecha 27 de enero de 2004, la parte demandada dio contestación a la demanda, invocando a un tercero en el juicio.

En fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal negó la solicitud de la admisión de un tercero en el presente juicio.

En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 20 de abril de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libró oficio a la Asociación Civil del Terminal de Pasajeros de Yaracuy. Se acordó librar despacho de pruebas.

En fecha 29 de abril de 2004, se libró despacho de pruebas a los Juzgados de los Municipios San Felipe y Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de mayo de 2004, se agregó oficio recibido de la Unión de Conductores Virgen de la Victoria A.C., de fecha 20 de mayo de 2004.

En fecha 02 de junio de 2004, se agregó comisión recibida del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 19 de mayo de 2004.

En fecha 10 de junio de 2004, se agregó comisión recibida del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de mayo de 2004.

En fecha 11 de julio de 2004, se fijo para el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes.

En fecha 07 de julio de 2004, la parte actora presentó informes.

En fecha 12 de julio de 2004, la parte demandada presento informes.

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal difirió la sentencia para el vigésimo noveno día continuo.

En fecha 12 de abril de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.

En fecha 03 de mayo de 2006, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación.

En fecha 13 de junio de 2006, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la parte actora.

En fecha 20 de junio de 2006, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2006, la parte actora otorgó poder apud-acta a las Abogadas Descree Meléndez y M.R..

En fecha 19 de julio de 2006, este Tribunal para dictar sentencia fijó para el vigésimo séptimo día de despacho.

En fecha 29 de julio de 2006, se fijó para el vigésimo séptimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia.

En fecha 31 de octubre de 2006, se fijó para el duodécimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia.

En fecha 18 de diciembre de 2006, la parte demanda solicitó se dicte sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.

En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora otorgó poder apud acta a la Abogada A.F..

En fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.

En fecha 06 de marzo de 2008, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación.

En fecha 01 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2008, se fijó para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de procedimiento civil.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 20 de marzo de 2002, adquirió bajo la figura de compra venta, con el ciudadano F.A.R., un vehiculo según documento autenticado ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa estado Yaracuy, bajo el Nº 35, tomo 5 folios 71 al 72, protocolo tercero de los libros respectivos, con las siguientes características: PLACAS: AB 5454; MARCA: Ford; CLASE: Minibús; MODELO: B-350; TIPO: Colectivo; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AJE3JD29643; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; USO: Transporte Público; NUMERO DE PUESTOS: 24; SERVICIO: Urbano; por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), los cuales canceló para el momento de su venta. En fecha 30 de agosto de 2002, en el Terminal de pasajeros de Nirgua, siendo las 5:30 p.m., fue interceptado por una comisión del Cuerpo de Vigilancia de T.T., quienes le indicaron que debía trasladarse a la sede de dicho cuerpo, y una vez estando en esa dependencia, le manifestaron que el vehiculo estaba solicitado por la Fiscalía Primera del Estado Lara y por tal razón le fue retenido e incautado el vehiculo, privando y lesionando su derecho de propiedad, impidiendo así el uso, goce y disfrute de su bien; pese a que fueron agotadas todas las instancias para la entrega del vehiculo, fue negada dicha solicitud, ya que quedó comprobado que luego de una denuncia, el propietaria era el ciudadano H.A.B.G., y como consecuencia de todo esto, se le realizo la correspondiente entrega al referido ciudadano. Fundamentó su demanda en 1474, 1141, 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1486, 1503, 1504, 1508, 1510, 1513, 1518 y 1520 del Código Civil. Igualmente solicitó la citación del demandado en la ciudad de Barquisimeto.

Junto con la demanda presento los siguientes documentos: A.- Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, inserto bajo el No. 92, Tomo II, de fecha 05/03/2003, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. B.- Copia certificada fotostática de documento autenticado bajo el no. 35, Tomo 05, Protocolo Tercero, Año 2002, emanada del registro Subalterno con funciones Notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa, Estado Yaracuy. C.- Copia certificada del Expediente signado con el No. KP01-S-2002-003345, emanado por la Secretaria de la Sala del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/02/2003. D.- Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Provincia A.S., de fecha 20/02/2003, emitida por Tribunal de control de Barquisimeto, expediente No. KP01-S-2002-3345, firmada por la Juez de Control No. 1 Y.B.K.M..

DE LA CONTESTACION

En este caso, observa este Juzgador que en la oportunidad de ley para contestar la presente demanda, el apoderado de la parte demandad, en fecha 24 de noviembre de 2003, presentó el escrito de contestación, donde admitió que en fecha 20 de marzo de de 2002, su representado celebró un contrato de compra venta con la parte actora, de un vehiculo mediante un documento debidamente autenticado ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa estado Yaracuy, bajo el Nº 35, tomo 5 folios 71 al 72, protocolo tercero de los libros de por ese Registro, con las siguientes características: PLACAS: AB 5454; MARCA: Ford; CLASE: Minibús; MODELO: B-350; TIPO: Colectivo; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: AJE3JD29643; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; USO: Transporte Público; NUMERO DE PUESTOS: 24; SERVICIO: Urbano; por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000). Alegó que si la parte actora hubiese llamado al juicio penal a su representado en su cualidad de garante, hubiese obtenido las pruebas suficientes para vencer al tercero. Rechazó que el vehiculo dado por su representado haya estado afectado por vicios ocultos. Solicitó se citara en saneamiento al ciudadano A.A., quien dio en veta a su representado el vehiculo del cual fue despojado la parte actora.

Por auto de fecha 10 de marzo del 2004, el tribunal negó la admisión de la tercería, por no haberse acompañado prueba documental alguna. De dicho auto no hubo apelación.

En fechas 07 de julio y 12 de julio del 2004, en ese orden presentaros escrito contentivo de informes, la parte actora y la parte demandada.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

El tribunal en fecha 05 de abril de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 31 de marzo de 2004.

En fecha 20 de abril de 2004, fueron admitidas, como a continuación se establece:

PRIMERO

Merito favorable de los autos, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El mismo al ser promovido en forma general, sin indicar cuales es el merito de que quiere servirse, se desecha el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

De la confesión ficta, no se valora, toda vez que se negó su admisión, por constituir un alegato y no una prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Documentales, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las cuales consisten en:

  1. Promovió en cinco (3) folios útiles, carteles que determinan el costo de los pasajes que pagaban los usuarios desde el 16 / 11/2001 hasta el 15/12/2001; desde el 16/12/2001 hasta el 20/07/2002 ; desde esa fecha hasta 15/12/2002 y desde allí hasta el 17/112003; los referidos instrumentales al tratarse de documentos privados emanados de un tercero, y nos ser promovidos conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Promovió de conformidad con lo establecido en el articulo 431, ejusdem, la ratificación de las constancias promovidas en cinco (5) folios útiles, suscritas en forma privada por el ciudadano C.R.G.N.. Admitida dicha prueba, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, donde el referido ciudadano ratifico en su contenido y firma, dichas constancias; razón por la cual se aprecian dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

De las pruebas de informes, se acordó oficiar al a la Asociación Civil "Unión de Conductores Virgen de la Victoria", a los fines de que informe de las tarifas establecidas por esa asociación para el usuario en razón del pasaje normal desde el 12 de septiembre de 2002 hasta la fecha que se admitieron las pruebas y que igualmente señale el promedio del producto que percibe dicho vehículo por ingreso de los viajes por días. Recibido las resultas de dicha solicitud, este juzgador la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 433 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

De las testimoniales. Promovió las testimoniales de lo ciudadanos C.M.V., S.V. SEQUERA Y J.S.C.B., para oírlas se comisionó al Juzgado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Siendo esto así su resultas fueron:

En fecha 21 de mayo del 2002, declararon los referidos testigos, de quienes se les aprecia sus deposiciones para determinar que el demandante fue desposesionado del referido vehiculo el día 29 de agosto del 2002 en el Terminal de pasajeros de la Ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy; pero no se aprecian sus dichos para determinar cuanto fue el promedio diario que obtenía el demandante PROVINCIO A.S., por los servicios prestados por la descrita camioneta, toda vez, que sus dichos en este particular se fundamentaron en sus propias experiencias y resultados; y no en la del demandante concretamente. Y ASÍ SE DECIDE.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBAS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora solicita que se verifique la contestación de la demanda, toda vez que a la luz del derecho, la misma fue presentada extemporáneamente, y como consecuencia de ello operó la confesión ficta, y siendo pues que igualmente se constata que la parte demandada no promovió prueba, debe este juzgador pronunciarse previamente al fondo, toda vez que de ser cierto el referido argumento, la sentencia que ha dictarse en la presente causa debe ser conforme lo dispone el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, tenemos:

De la cronología de las actas del expediente se observa que: 1) En fecha 15 de julio del 2003, el demandado otorgó poder apud acta al abogado M.A.a.; 2) que en fecha 22 de agosto del 2003, el referido apoderado del demandado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) En fecha 29 de agosto del 2003, la parte actora consignó escrito de contradicción y de subsanación a todo evento de las cuestión previa opuesta; 4) En fecha 13 de noviembre del 2003, este juzgado dictó sentencia interlocutoria que consideró bien subsanada la cuestión previa opuesta, y ordenó la notificación de las partes ; 5) En fecha 24 de noviembre del 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. actora; 6) En fecha 24 de enero del 2001, la parte actora presentó escrito donde se dio por notificado de la interlocutoria de fecha 13 de noviembre del 2003 y solicitó se fijara oportunidad para la contestación de la demanda.; 7) En fecha 27 de enero del 2004, la parte demandada, presenta nuevamente el escrito de contestación al la demanda.

Establecida la cronología anterior, se constata que la interlocutoria de la cuestión previa fue dictada en fecha 13 de noviembre del 2003, en la cual se ordenó la notificación de las partes. Siendo esto así, es importante reiterar que el lapso para contestar no comenzaba a computarse hasta tanto no se notificaran a ambas partes. En este sentido hay que precisar que el demandado al presentar la contestación en fecha 24 de noviembre del 2003, lo hizo en forma extemporánea por adelantada, toda vez que la parte actora no había sido notificada, debiendo pues tenerse la presentación de esa contestación como la notificación del demandado de la sentencia. De seguidas se constata que fue en fecha 20 de enero del 2004, cuando la parte actora se dio por notificada, corriendo pues desde allí, el lapso para que el demandado contestara la demanda, que al tratarse la cuestión previa opuesta la No.6 del articulo 346 ejusdem, le correspondía dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 358 ejusdem.

De esta manera y determinado la fecha a partir del cual se computa el lapso para la contestación, esto es el 20 de enero del 2004, este tribunal deja constancia que los cinco (5) días de despacho siguientes que transcurrieron fueron los siguientes: 21 / 22 / 23 / 26 y 27 de enero del 2004.

En atención a lo anterior y por cuanto se constata que el demandado posteriormente en fecha 27 de enero del 2007, presento nuevamente el escrito de contestación a la demanda, conduce a este juzgador decretar que dicha contestación se hizo oportunamente y por tanto la solicitud de que se declarara que opero la confesión ficta, es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Determinada de esta manera que la contestación dada a la demanda es oportuna en el tiempo, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los términos siguientes.

La definición del Contrato lo encontramos en el Código Civil en el Artículo 1133, que establece:

Artículo 1.133.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Así mismo dispone el artículo 1160 del código civil:

Artículo 1.160.-

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De lo anterior, el Contrato constituye una convención que forman dos o mas personas, basada en la buena fe de los contratantes, para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, por tanto constituye una fuente de obligaciones y de derechos.

Por su parte, la acción resolutoria es la facultad que se le concede a una de las partes que han intervenido en un contrato bilateral, de exigir para dejar sin efecto un contrato celebrado, el cual tiene su origen en el incumplimiento culposo de uno de los contratantes.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, dispone:

En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

.

Por otra parte, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

1) Que se trate de un contrato bilateral;2) Que el incumplimiento de la obligación, sea culposo ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

En este mismo orden tenemos que, cuando el incumplimiento ha sido expresamente previsto por las partes como causa específica de la resolución, ésta opera sin necesidad de valorar o calificarlo de total o parcial y aunque la obligación a que se refiere sea secundaria o no determinante. También es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Dicho esto se hace necesario precisar lo que establece el articulo 1159 del código Civil:

Artículo 1.159.-

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, el cual fue anexado como documento fundamental, que este tribunal valoro como documento autenticado, se observa, que el mismo se trata de un contrato donde el vendedor asumió la obligación de vender en forma pura y simple el vehiculo identificado en el documento, mientras que la obligación del comprador fue la del pagar el precio, lo cual hizo en ese mismo acto a la entera y cabal satisfacción del vendedor, razón por la cual se concluye que se trata de contrato de compraventa de forma pura y simple. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecido lo anterior, el código civil dispone en cuanto a los contratos de compra venta lo siguiente:

Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.489.- La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título.

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.

2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.

Del análisis que este juzgador ha hecho en la presente causa, es evidente que el actor pretende dejar sin efecto el contrato suscrito por ante el Registro Subalterno con funciones notariales del Municipio Autónomo Bruzual, Chivacoa estado Yaracuy, bajo el Nº 35, tomo 5 folios 71 al 72, protocolo tercero de los libros respectivos con el ciudadano F.A.R., y que sirvió de fundamento de la presente acción, fundada en el hecho de haber sido desposesionado del vehiculo que constituyó el objeto de la venta contenido en dicho documento.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

En el caso en estudio, establece este Juzgador que el demandante a quien le correspondió probar los hechos alegados, en este caso las condiciones para la procedencia de la acción de resolución, si bien probó la existencia del contrato, así como el haber sufrido la desposesion del bien, no probó que ese hecho generador de la presente acción haya sido producto del incumplimiento doloso del demandado, ya que de los instrumentos traídos a los autos, se desprende que dicho hecho fue generado por un tercero ajeno al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Además de lo anterior, es evidente que la presente acción no puede prosperar, toda vez que las consecuencias que derivan de la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato, consiste por una parte en que el comprador entregue al comprador el precio recibido, y por su parte, el comprador le devuelve el bien recibido, por efecto de que las partes quedan como si el contrato no se hubiera realizado, y en este caso como ha quedado reseñado el actor, es decir, el comprador no podrá devolver el vehiculo toda vez que fue despojado del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no encontrándose demostrados en autos los hechos invocados por la actora como fundamento de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución del contrato de venta y daños y perjuicios intentada por el ciudadano PROVINCIO A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.584.102 .contra el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.382.177.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) día del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

(FDO)

Abg. H.P.B..

La Secretaria.

(FDO)

Abg. B.M.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:20 de la mañana. La Secretaria.

HRPB/BME/jecs.

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