SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA;

Número de resolución73-12
Número de expediente2086-12-56
Fecha30 Julio 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA;

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el No. 17, tomo 34-A, el cual fue debidamente actualizado, según consta en acta de asamblea de accionista de 2011, anotada bajo el No. 6, Tomo 63-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-31576922-0.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de junio de 1999, bajo el No. 3, Tomo 8-A, modificadas según consta en acta de asamblea general de accionista debidamente registrada por ante el precitado registro en fecha 04 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 31, tomo 3-A y en fecha 02 de junio de 2011, anotada bajo el No. 16, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho J.L.A.B., EMERCIO J.A.N. y L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.666, 56.077 y 142.945, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA; en virtud de la resolución dictada por ese mismo Tribunal, de fecha 09 de julio de 2012, en el cual ordenó oír la apelación interpuesta.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Extensión Cabimas, el abogado en ejercicio J.L.A.B., en su condición de apoderado judicial de la empresa DROGUERÍA PROVISALUD, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil SALUD 2000, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito que su representada es “(…) beneficiaria y tenedora de trece (13) facturas que fueron emitidas y aceptadas por la empresa demandada, al momento de recibir mercancías (…)”. Asimismo, afirmó que “(…) la cancelación de dicha deuda nunca llegó a concretarse y a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la Sociedad Mercantil demandada, a pesar de que su patrocinada realizó innumerables gestiones de cobranza en procura de obtener por vía extrajudicial y amistosa, el pago de las mencionadas acreencias por las cantidades líquidas, exigibles y de plazo vencido (…)”.

Acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente, y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 82.923,79), equivalente a NOVECIENTOS VEINTIUNO PUNTO TREINTA Y SIETE (921.37) UNIDADES TRIBUTARIAS. De la misma manera, la demandante solicitó en su libelo, entre otros conceptos, las Costas y Costos calculados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dicha demanda fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 04 de mayo de 2012, profirió sentencia declarando INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Razón por la cual, subieron en apelación las actas integradoras del presente expediente a esta superioridad, quien en fecha 04 de junio de 2012, emitió sentencia declarando CON LUGAR la actividad recursiva ejercida.

Posteriormente, el Tribunal de la causa el día 29 de junio de 2012, dispuso admitir la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar a la empresa demandada. De seguida, en fecha 06 de julio de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el Decreto Intimatorio contenido en auto antes citado.

Luego, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, mediante resolución interlocutoria dictada el día 09 de julio de 2012, remitiendo nuevamente el expediente en original a este Superior Órgano Jurisdiccional, quien le dio entrada el 12 de julio de 2012, y dispuso a tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El auto apelado fue dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN). Por lo cual, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La finalidad del Procedimiento Por Intimación o Monitorio, persigue la obtención célere de un título ejecutivo a favor del acreedor intimante, siempre que se de satisfacción a las exigencias establecidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se efectúe oportunamente la oposición al decreto intimatorio conforme lo prevé el artículo 651 eiusdem.

En relación con el contenido del decreto intimatorio, el artículo 648 de la N.A.C., dispone: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. Al respecto, el autor T.Á.L., en su obra P.C.E.C., Caracas. Universidad Católica A.B. (UCAB), 2009. pág. 189 y ss., comenta:

La Sala de Casación Civil ha establecido el criterio de que las costas procesales no pueden ser calculadas durante el juicio de intimación, por cuanto no forma parte del asunto debatido y, por tal hecho, son accesorias a dicho proceso. Sostiene la Sala que el cálculo es posterior; espacialmente, si se parte de la posibilidad de que la suma a cobrar por honorarios de abogados pueda ser controvertida mediante el derecho de retasa.

…omissis…

Es evidente que la Sala tiene razón en el supuesto de conversión del procedimiento por intimación en juicio ordinario por efecto de oposición pertinente, caso en el cual se siguen las reglas del procedimiento ordinario; pero, en el caso de que se haya cumplido el objetivo de abreviación típico de un procedimiento monitorio, al no haber hecho oposición en forma el intimado, cabe plantear la validez de la fijación de las costas en el mismo cuerpo de la sentencia con la cual se ejecuta el derecho intimatorio.

Porque sí, efectivamente, el procedimiento por intimación de fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio, y se cumple el supuesto validador del decreto intimatorio que es la no oposición del intimado, ¿Cuál puede ser la lógica de plantear un juicio distinto para el reclamo de las costas procesales? La respuesta no puede ser que se afecta el derecho a la defensa por cuanto, tal criterio, podría extenderse al petitorio principal.

Del comentario anterior se desprende, entre otros aspecto, que no puede reputarse como irreparable el hecho según el cual en el decreto intimatorio no se fijen, tal como lo prevé el artículo 648 ibídem, prudencialmente, las costas de la ejecución, es decir, aquellas que acarreará el embargo y remate de los bienes del deudor intimado con el propósito de obtener la liquidez exigible para el pago de la obligación. Pues, en el supuesto de quedar firme el decreto intimatorio como consecuencia de no haberse realizado la oposición, en la sentencia definitiva que le dará firmeza a dicho decreto, perfectamente, pueden ser estipuladas las costas de la ejecución antes referidas.

El criterio anterior, tal como comenta el autor citado, no sería permisible en el supuesto que se haya efectuado oportunamente la oposición y, por ende, a tenor de lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la causa deba en lo adelante tramitarse de conformidad las reglas del procedimiento ordinario. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC. 01010, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: J.P.M. contra J.B.d.C. y otros, dictada en el Exp. N° 07-4777, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., dejó asentado lo siguiente:

“…El sentenciador condenó a los demandados a pagar la cantidad de quince millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 15.481.249,oo) por concepto de costas calculados en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con lo establecido en el artículo 468 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…

.

En la norma transcrita, el legislador consagra el sistema objetivo de la condenatoria en costas, pues ordena al sentenciador condenar en costas a la parte perdidosa en el juicio.

Las costas procesales consisten en el resarcimiento que debe hacer la parte totalmente vencida a la victoriosa por los gastos judiciales generados como consecuencia del proceso que debió seguir para obtener el reconocimiento de su derecho, vale decir, de los gastos tales como depositaria y los honorarios de abogados.

La referida condenatoria ordena el pago de una suma que no puede ser calculada durante el juicio, pues no forma parte del asunto debatido ya que éstas son accesorias a dicho proceso, por ende, su cálculo debe ser posterior, considerando sobre todo que la suma a cobrar por honorarios de abogados pueden ser debatida mediante el derecho de retasa por el demandado durante el juicio o incidencia que se produzca para su cobro.

En el caso concreto, el juez de la recurrida ordenó el pago de la cantidad de quince millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 15.481.249,oo) por costas procesales, suma que no podía ser determinada por el sentenciador en su fallo, pues es necesario que se efectué previamente la incidencia o el juicio en el cual se calculen los honorarios profesionales del abogado y se permita a los demandados ejercer todas las defensas que la ley le otorga, tales como el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados.

Por tanto, al determinar en la decisión recurrida el monto de las costas procesales a pagar, el sentenciador violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionados, pues los privó del proceso pautado en la ley para su cálculo, vale decir, de la incidencia o del juicio para la estimación de los honorarios profesionales de abogado, y especialmente del derecho de retasa que tienen los demandados. …”

Ahora bien, atendiendo los criterios anteriormente expresados, quien decide es de la opinión según la cual, por el hecho de omitirse en el decreto intimatorio lo correspondiente a la estimación prudencial de las costas, de acuerdo a lo previsto en el antes citado artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el gravamen supuestamente producido por la omisión puede ser reparado en un eventual fallo definitivo que declare la firmeza del antedicho decreto, se reitera, por no efectuarse la oposición respectiva de acuerdo a la ley.

En consecuencia, en la Dispositiva de la presente decisión se declarara: INADMISIBLE, el recurso de apelación intentado por la parte actora, sociedad mercantil DROGUERÍA PROVISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el Decreto Intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos explanados en la parte Motiva, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho J.L.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil DROGUERÍA PROVISALUD COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra el Decreto Intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales en razón de lo medular del caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2086-12-56, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/

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