Decisión nº 2615 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: 2615.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el abogado L.L.T.H., actuando con el carácter de Parte Demandada, contra la Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, Dra. MAYLY G.M.,

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2004, inserta al folio 52 del expediente, el abogado L.L.T.H., con el carácter de parte demandada, interpuso formal recusación contra la Dra. MAYLY GALLARDO, Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, con sede en la ciudad de Guasdualito.

Alega el recusante, abogado L.L.T.H. en la diligencia antes citada, lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 ORDINAL 15 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO a la ciudadana MAYLY E. G.M., Juez Provisoria, en virtud de que la referida ciudadana avanzó opinión en la presente causa, antes de la sentencia, lo que probaré en su oportunidad, y lo que considero suficiente para sospechar la imparcialidad de la recusada…

En fecha 10 de marzo de 2004, la Dra. MAYLY E. G.M., Jueza Recusada, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

…Al respecto este Tribunal considera improcedente la recusación por las causales establecidas en el artículo 85, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes argumentaciones:

1) Este Tribunal de niños y adolescentes en el caso planteado, esta actuando como C.d.P., por disposición expresa del artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que reza los siguiente:…, y en base al mismo, el procedimiento seguido (tal como se puede observar en el expediente) es el procedimiento administrativo establecido en el artículo 294 de la Ley en comento.

2) Ahora bien mal podría este Tribunal considerar las causales de recusación establecidos en el Código de Procedimiento Civil (que es la vía jurisdiccional) cuando existe un procedimiento diferente, el cual deben resolverse por la misma vía administrativa, tal como lo establece la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 304 que a su letra dice:…

3) De asumir este Tribunal el papel de juez en el caso que nos ocupa y ya no como consejera de protección (papel éste que como lo dije anteriormente, que he ejercido dichas funciones por mandato expreso del artículo 676), le estaría cercenando el derecho a las partes de recurrir a la vía jurisdiccional en caso de disconformidad con la decisión dictada por este mismo Tribunal (quien actúa repito como órgano administrativo), o en otras palabras, le estaría violando su derecho a recurrir a otras instancias, de conformidad con el artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 177, parágrafo tercero, letra “b” que dice…

Plasmadas las argumentaciones anteriormente expuestas y a todo evento, de esa forma doy por contestado el informe que se contrae el artículo 92, último aparte del Código de Procedimiento Civil;…

En fecha 16 de abril de 2004, éste Tribunal Superior le dá entrada a las copias certificadas provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, y declara abierto lapso conforme con lo establecido en el artìculo 96 del Código de Procedimiento Civil; medio procesal del cual la parte recusante no hizo uso.

Ahora bien, establece el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria: pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En esta materia rigen los principios generales probatorios, por la cual el simple rechazo del recusado determina para el recusante la carga de demostración de los hechos imputados.

En el caso bajo análisis, se imputa a la Dra. MAYLY GALLARDO, Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta jurisdicción, con sede en la ciudad de Guasdualito, que adelantó opinión en la presente causa, los cuales considera suficientes para sospechar la imparcialidad de la recusada, según lo alegado por el abogado recusante en diligencia que riela al folio 52 del expediente.

Al respecto, el Tribunal observa:

Al no probar el recusante sus asertos, es la razón por la cual forzosamente éste Sentenciador declara Sin Lugar la recusación planteada contra la Dra. MAYLY GALLARDO, Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.

D I S P O S I T I V A.

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación propuesta por el abogado L.L.T.H. contra Dra. MAYLY GALLARDO, Jueza Provisorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio Nº 2, de esta circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito.

SEGUNDO

Se impone a la parte recurrente una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se notifica de esta decisión a la parte recurrente, por haber salido la misma dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B.

En la misma fecha como fue ordenado y siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B.

JSB/CZBB/fr.

EXP.Nº.2615.

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