Decisión nº 10.212-INT-(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.E.V.R., suscrita el 04.11.2010 (f. 1 Y 2) en el juicio que por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los abogados R.P. y J.A.N. contra los ciudadanos LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E. (Asunto Nº AP11-V-2010-000888, nomenclatura de dicho Tribunal).

    Expone el Juez inhibido en el acta que:

    (…) Por cuanto en esta misma fecha sostuve conversación con el Abg R.P., parte intimante en el presente juicio, en relación con la acción de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por los profesionales del derecho R.P. y J.A.N. contra LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E.; en dicha conversación, discutiendo puntos de mero derecho, involuntariamente, plateé diferentes acepciones en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en este tipo de procedimientos y sobre otros puntos esbozados en el escrito libelar y su respectiva reforma, por esta razón considero que emití pronunciamiento sobre el asunto principal y cautelar bosquejados en autos, razón suficiente a juicio de quien suscribe, para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el adelanto de opinión sobre el fondo planteado, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.(…)

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal por auto de fecha el 22.11.2010 (f. 5), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. A.E.V.R., a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

    Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “(…) planteé diferentes acepciones en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en este tipo de procedimientos y sobre otros puntos esbozados en el escrito libelar y su respectiva reforma, por esta razón considero que emití pronunciamiento sobre el asunto principal y cautelar bosquejados en autos, razón suficiente a juicio de quien suscribe, para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarme incurso en el adelanto de opinión sobre el fondo planteado, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem.…) ” y señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

    La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Ahora bien, en virtud de lo planteado por el Juez Inhibido en el acta correspondiente, hay que precisar (i) que el Juez inhibido, en su informe de inhibición, al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, afirmó que comentando puntos de derecho incidentalmente emitió un comentario “en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares en este tipo de procedimiento y sobre otros puntos esbozados en el escrito libelar”, por lo que considera que emitió opinión sobre lo principal del pleito; (ii) que tal comentario, a que alude el juez inhibido debe estar apuntalado por las circunstancia de tiempo, modo y lugar, además de señalarse a favor de quien obra la inhibición (art. 84 CPC), omisiones de circunstancias que no permiten que se afirme que fue una opinión o un comentario dado de manera festinada, sobre lo principal del pleito, sino que se habla de un comentario sobre un punto planteado (medidas cautelares) que no incide sobre lo principal del pleito.

    Luego, al no especificar los términos de la opinión, limitándolo a señalar que había expresado involuntariamente diversas acepciones sobre la procedencia de las medidas cautelares, escapa a este sentenciador la posibilidad de calificarlo. Y al no poder calificar el comentario dado por el juez inhibido, mal puede declarar la procedencia de la inhibición por ese comentario, que no tiene incidencia –al tratarse de medidas cautelares- en el mérito proceso. Y máxime cuando pareciera que el comentario hecho en conversación con una de las partes, pareciera que fue una posibilidad buscada de sacarlo del conocimiento del juicio.

    Se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la presente inhibición, ya que como ha quedado expuesto, no hay evidencia que efectivamente el Jueza inhibido se encuentre incurso en la causal que él señala. ASÍ SE DECLARA.-

    Por lo tanto, no están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, declara IMPROCEDENTE la inhibición del juez inhibido Dr. A.E.V.R., ya que ciertamente no tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto al no haber incurrido en prejuzgamiento (art. 82.15 CPC), y se dispone que continúe conociendo de la causa que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados R.P. y J.A.N. contra los ciudadanos LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E. (Asunto Nº AP11-V-2010-000888, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. A.E.V.R., suscrita el 04.11.2010 (f.12) en el juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales siguen los abogados R.P. y J.A.N. contra los ciudadanos LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E. (Asunto Nº AP11-V-2010-000888, nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada improcedente.

CUARTO

Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 10.10364.

Inhibición/ Int.

Materia: Civil.

FPD/mal/eh.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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