Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Medidas Cautelares

ASUNTO: IP01-P-2008-002272

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Fiscal Segundo (Provisorio) del Ministerio Público del Estado F.A. NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a las ciudadanas PARCHES CARRASQUERO Y.D.C. y VILLALOBOS REVEROL M.D.C., quienes son titulares de las Cédulas de Identidad números 9.773897 y 9.700968, respectivamente, domiciliadas en el Barrio San José, calle Besaravia N° 92-A, casa N° 20-36 Maracaibo Estado Zulia, debidamente representadas por su defensa técnica publica tercera Abg. Carlianny Anzola a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 Y 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del supra citado ciudadano.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El día 23 de septiembre de 2008 se dio inicio a la investigación penal, mediante Acta policial levantada por los funcionarios SM/3RA. LEOOLDO A.L. y S/1RO W.R. adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de que siendo las 15:40 horas de ese día se encontraban de servicio en el Punto de Control Los Medanos específicamente en el sentido Punto Fijo-Coro, avistando un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 96, color gris, placas AAF-38U procedente de Punto Fijo con destino a la ciudad de Maracaibo, el cual se le indicó a la ciudadana que conducía que se estacionara al lado derecho de la carretera con la finalidad de realizar una revisión al mismo, una vez estacionado el vehículo… se pudo constatar que en su interior transportaba un aire acondicionado de ventana, una caja de cornetas marca Pionner, una caja de reproductor marca Pionner, luego al avistar en la parte trasera del vehículo (maletera) se encontraba un aire acondicionado y se pudo constatar que en el compartimiento secreto entre los asientos traseros y una tabla que divide la maletera con los asientos se encontraban ocultos un lote de reproductores de carros marca Pionner, ante tal situación se procedió a identificar a la ciudadana que conducía y su acompañante resultando ser y llamarse: Perches Carrasqueño Y.d.C. y Villalobos Reverol Mariela del Carmen… igualmente se procedió al conteo de la mercancía y resultó la cantidad de 32 reproductores de carro marca Pionner, 2 aires acondicionados de ventana de 12.000 BTU marca Samsung, un par de cornetas marca Pionner modelo TS-A16825 con un valor aproximado de 17.620,00 Bolívares Fuertes según facturas de compras signadas con los números 00016675, 00016674 y 00016676 de la denominación Comercial S.I., C. A. de fecha 23-09-2008, motivo por el cuál se presume un ilícito de carácter aduanero, ya que aludieron los controles aduaneros por medio del ocultamiento de la mercancía… posteriormente se colocaron a la orden de la Fiscalía de guardia…”

Se impuso a las investigadas del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución y las mismas manifestaron que No desean rendir declaración. La defensa representada por la defensora pública tercera Abg. Carlianny Anzola manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal de imposición de una Medida Cautelar. Es todo.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 005 de fecha 23 de septiembre de 2008, levantada y suscrita por los funcionarios SM/3RA. LEOOLDO A.L. y S/1RO W.R. adscrito al Quinto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención de las Imputadas y a la incautación de la mercancía. 2) Acta de lectura de Derechos. 3) C.d.R.P. de: 32 reproductores de carro marca Pionner, 2 aires acondicionados de ventana de 12.000 BTU marca Samsung, un par de cornetas marca Pionner modelo TS-A16825, las cuáles iban transportados en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 96, clase Automóvil, color gris, uso particular, placas AAF-38U, la cuál quedó en calidad de depósito en el Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional. 4) Factura de compras signadas con los números 00016675, 00016674 y 00016676 de la denominación Comercial S.I., C. A. de fecha 23-09-200. 5) Reseña Fotográfica.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Usurpación de funciones y Estafa, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 2 Y 3 ordinal 4° de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el acusado supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal e impone de una medida Cautelar Sustitutiva a las ciudadanas PARCHES CARRASQUERO Y.D.C. y VILLALOBOS REVEROL M.D.C., quienes son titulares de las Cédulas de Identidad números 9.773897 y 9.700968, respectivamente, domiciliadas en el Barrio San José, calle Besaravia N° 92-A, casa N° 20-36 Maracaibo Estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal 2° del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

    Mag. Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. O.B.

    ASUNTO: IP01-P-2008-002272

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