Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de marzo de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45.949-07

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BAN-PRO), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A Pro.

APODERADOS DEL Abogados A.J. CAMPINS BARRETO, C.C. DEMANDANTE: CAMPINS ITURBE y J.T. HERRERA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.913, 47.465 y 55.166, respectivamente.

DEMANDADOS: A.R.A.M. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.436.311 y 11.665.709, respectivamente, el primero en su condición de deudor y el segundo en su carácter de fiador.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

En fecha “15 de marzo de marzo de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la abogada C.C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.465, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BAN- PRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A Pro, originalmente “Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven arrendamiento Financiero), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de l969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, modificados sus estatutos y transformada en Banco Universal según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro, empresa que absorbió a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRETAMO, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente como sociedad civil según Acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.E.T., el día 27 de septiembre de l963, bajo el N° 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero., proceso de fusión y transformación en Banco Universal según Actas de Asambleas Extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el l9 de diciembre de 2.003, bajo el N° 100, Tomo 851-A, contra los ciudadanos A.R.A.M. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.436.311 y 11.665.709, respectivamente, el primero en su condición de deudor y el segundo, con el carácter de fiador; este Tribunal a los fines de pronunciarse su admisibilidad observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Por otra parte, la norma la Ley Adjetiva procesal consagra dentro de los procedimientos especiales, el procedimiento de intimación en el artículo 640 y siguientes eiusdem, entendido éste como un procedimiento de cognición con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer fundamentados por una prueba escrita; quiere decir entonces, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, tiene que ser un derecho de crédito líquido y exigible. El artículo 644 del referido Código al referirse a las pruebas suficientes establece lo siguiente: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquier otros documentos negociables.”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito libelar se desprende, que la apoderada judicial de la parte accionante demanda para que le sea cancelado a su representada las sumas de dinero que le adeuda la parte demandada, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo que ambas partes suscribieron, para cuyo efecto solicita que la tramitación del procedimiento se haga por el de intimación. Como fundamento de su pretensión señala:

Que su mandante mantiene una relación de Contrato de Préstamo con el ciudadano A.R.A.M., antes identificado, a través del contrato que fue celebrado en fecha “15 de septiembre de 2.005”, bajo el N° 60/155/169080/0. Que mediante el referido contrato su representada le dio en préstamo a la parte demandada la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), y que conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato El Prestatario, se obliga a reintegrar a “El Banco” el capital recibido en préstamo en un plazo de treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento o de la fecha de sus suscripción si el mismo fuese otorgado en forma privada.

Que las primeras doce (12) Cuotas Mensuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 827.271,75), según lo previsto en la cláusula segunda. Que a los fines de garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el ciudadano A.R.A.M., constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación al ciudadano A.A.M., antes identificado. Que hasta el mes de noviembre de 2005 canceló las cuotas correspondientes a los meses octubre y noviembre de 2005. Que a partir de la cuota tres (3) que se venció el 26 de diciembre de 2.005 hasta la presente fecha, el prestatario dejó de pagar sin motivo que lo justifique, motivo por el cual dicha obligación se hizo líquida y exigible para su cobro judicialmente, de conformidad con lo pactado en la cláusula sexta, que señala: “Es pacto expreso de esta operación que “EL Prestatario” perderá el beneficio del plazo y sus obligaciones serán líquidas y exigibles en su totalidad y en consecuencia “El Banco” podrá proceder a la ejecución de la garantía, si incurriere en cualesquiera de las siguientes causales 1) Si “El Prestatario” dejare de pagar dos (2) cuotas mensuales…”, por lo que siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago de las mismas, produce judicialmente a demandar por el procedimiento de intimación.

Partiendo de lo antes trasncrito y de los documentos que se acompañaron este Tribunal observa, que el cobro de las sumas de dinero por el que se demanda emerge del incumplimiento de las obligaciones pactados en un contrato de préstamo, con fundamento en la cláusula sexta por haber incurrido en prestatario en la falta de pago de dos (2) cuotas, cuyo incumplimiento originó la perdida del beneficio del plazo y por ende su reclamación por vía judicial. No obstante, la parte accionante obvió que el procedimiento de intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento (pago de las cuotas adeudadas) o la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, donde mutuamente las partes contratantes se han obligado una con respecto a otras. En este sentido importante es precisar lo que dejó sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00383 de fecha “31 de julio de 2003”, al referirse al procedimiento de intimación en materia contractual.

…En este orden de ideas, tal como claramente se desprende del texto del libelo de demanda trasncrito, la acción se fundamenta en las contraprestaciones existentes para las partes suscriptoras del contrato de fideicomiso; por lo que el demandante pretende a través del procedimiento por intimación, solicitar, o bien, el cumplimiento del referido contrato por intimación, solicitar, o bien, el cumplimiento del referido contrato por haber culminado su duración, si fue prorrogado o renovado por el banco demandado.

Ahora bien, la sala, de acuerdo con la doctrina transcrita ut supra, ha establecido que el procedimiento de intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente unas con otras, por lo que la admisión de esta pretensión bajo este procedimiento especial, es anulable dado que, “...Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato (…), no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento…”

De manera que al intentarse la reclamación de un pago de unas sumas de dinero tal como se desprende del escrito libelar, como consecuencia del el incumplimiento por parte del prestatario de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de préstamo N° 60/155/169080/0, suscrito por las partes en fecha “15 de septiembre de 2.005”, tal como se evidencia en documento que riela a los folios 12 al 14 del presente expediente, indefectiblemente no se verifican los supuestos de admisibilidad que hacen procedente la presente reclamación por el procedimiento de intimación, de allí que con fundamento en lo expuesto y bajo el amparo del criterio jurisprudencial antes citado, la presente demanda es inadmisible por haberse solicitado su tramitación por el procedimiento de intimación. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la C.C.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.465, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BAN- PRO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A Pro, contra los ciudadanos A.R.A.M. y A.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.436.311 y 11.665.709, respectivamente, el primero en su condición de deudor y el segundo con el carácter de fiador.

PUBLIQUESE REGISRESE Y DÉJESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. HECTOR BENITEZ

GMAD/joel

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