Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Exp. Nº 9798.

Interlocutoria/Mercantil

Ejecución de Hipoteca/Recurso.

Con lugar apelación “modifica”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: B.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo la última de las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro; y, BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A; de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual, conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V9.879.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.

    PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, modificados sus estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 129-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Anielo De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la reforma de la demanda y excluyó del decreto intimatorio los intereses que se sigan produciendo por los préstamos Nos. 0010030855, 0010071574, 0010105273 a favor de B.B., C.A.; y, Nos. 600900002587, 60090000393/3 y 60090000409/4, a favor de Banco Provivienda, C.A. Banco Universal.

    Cumplida la distribución correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (f. 132), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 05 de noviembre de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, mediante libelo con sus recaudos presentado en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de B.B., C.A. y Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), contra la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto del 02 de febrero de 2010, se pronunció sobre la admisión de la solicitud y ordenó la intimación de la parte demandada, conformes las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.

    En fecha 10 de marzo de 2010, el juzgado de la causa se pronunció sobre la admisión de la reforma de la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Aniello De V.C., apeló de la admisión de la reforma de la demanda.

    En fecha 22 de marzo de 2010, el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación formulada por el representante judicial de la parte actora.

    En fecha 04 de agosto de 2010, fueron agregadas a los autos, resultas de recurso de hecho ejercido por el representante judicial de la parte actora, contra el auto que oyó en el solo efecto la apelación, procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 21 de junio de 2010, lo declaró con lugar, ordenando que la apelación fuese oída en ambos efectos.

    Por auto del 06 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010 por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresó:

    ...el Tribunal por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley Procesal vigente, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. en consecuencia, intímese a la parte demandada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., en la persona del ciudadano antes nombrado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA INTIMACIÓN QUE SE PRACTIQUE, apercibido de ejecución, a los fines de que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero que se les intima, las cuales son las siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 1.750.000,02) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 0010030855. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 206.888,89) por concepto de intereses del préstamo Nº 0010030855, discriminados de la siguiente manera: a) Desde el día ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009) inclusive, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 35.388,89), a la tasa del VEINTISEIS por ciento (26%) anual; b) Desde el día cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009) exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 171.500,00), a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,00) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 0010030855, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: Se excluyen del presente decreto dado que no son cantidades liquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 250.000,02) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 0010071574. SEXTO: La cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.500,00) por concepto de intereses del préstamo Nº 0010071574, Desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. SEPTIMO: La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 2.187,50) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 0010071574, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. OCTAVO: Se excluyen del presente decreto dado que no son cantidades liquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente. NOVENO: La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 0010105273. DECIMO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 89.333,33) por concepto de intereses del préstamo Nº 0010105273, desde el día dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. DECIMO PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.500,00) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 0010105273, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. DECIMO SEGUNDO: Se excluyen del presente decreto dado que no son cantidades liquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente. B) Deuda a BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), antes identificada DECIMO TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.753.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 600900002587. DECIMO CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 275.300,00) por concepto de intereses del préstamo Nº 600900002587, desde el día tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. DECIMO QUINTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 28.218,25) pos concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 600900002587, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inclusive. DECIMO SEXTO: Se excluyen del presente decreto dado que no son cantidades liquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente. DECIMO SEPTIMO: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.971.533,80) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 60090000393/3. DECIMO OCTAVO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 157.722,70) por concepto de intereses del préstamo Nº 60090000393/3, desde el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve, exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. DECIMO NOVENO: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 15.115,09) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 60090000393/3, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inclusive. VIGESIMO: Se excluyen del presente decreto dado que no son cantidades liquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente. VIGESIMO PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 934.561,36) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 60090000409/4. VIGESIMO SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 74.764,91) por concepto de intereses del préstamo Nº 60090000409/4, desde el primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. VIGESIMO TERCERO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 7.164,97) por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 60090000409/4, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. VIGESIMO CUARTO: Se excluyen del presente decreto dado que no son cantidades liquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente. VIGESIMO QUINTO: El pago de las costas y costos del presente proceso. Se les advierte: a) que vencido el lapso antes señalado se procederá al embargo ejecutivo del inmueble y b) que dentro de los OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que haya quedado intimados podrá hacer oposición al pago que se le intima por los motivos indicados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, según se evidencia en documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha primero (01) de marzo del año 2007, bajo el Nº 48, Tomo 11, Protocolo Primero, se mantiene en valides y vigencia por cuanto la misma no presenta cambio alguno. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se ordena librar boleta de intimación a la cual se le anexará copias certificadas del escrito libelar y del presente decreto. La secretaría suscribirá los fotostátos en todas y cada una de sus páginas de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    * De los informes:

    En escrito de informes presentado por el abogado Aniello De V.C., en fecha 05 de noviembre de 2010, ante esta alzada, se fundamentó el recurso de apelación, en los términos que siguen:

    ...Ciudadano Juez, en fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), esta representación interpuso la demanda de ejecución de hipoteca en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), en virtud de lo cual el juzgado A-Quo ordeno la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., antes identificada, estableciéndose en el Decreto Intimatorio, la comparecencia de los mencionados ciudadanos a los fines que...

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    De esta manera, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada del m.T. de justicia de nuestro país, que ha establecido que no le es dable a las partes ni aún al Juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio, este omitió la base fundamental del decreto intimatorio al excluir las partidas por completo.-

    Así pues, es importante destacar que todos los conceptos demandados fueron pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se otorgó el préstamo hipotecario, siendo principales y accesorios que emanan de la voluntad de las partes, siguiendo el principio de autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, por lo cual pasan a ser cantidades líquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no cumplen con la obligación de pago de las cuotas establecidas en el documento de préstamo. En vista que nos encontramos ante una ejecución de hipoteca, el cual es un procedimiento especial ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de esos bienes las obligaciones garantizadas, cuya regulación se encuentra en el Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

    Los artículos para su admisión están contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone...

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    Es evidente que la norma transcrita faculta al juez para decretar, previo examen de la solicitud y verificación de que se encuentren satisfechos los requisitos de ley, la intimación del deudor y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, participándola inmediatamente al registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 del texto adjetivo; igualmente lo autoriza para excluir aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca, pudiendo incluso negar la admisión de la solicitud por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661 eiusdem. En estos dos últimos casos, el auto será apelable en ambos efectos.-

    Bien pues, al estar el monto del crédito y sus accesorios pactados expresamente y garantizados con la hipoteca y siendo estos un accesorio determinado, puede ser demandado conjuntamente con la ejecución de hipoteca. Unido a todo este contexto legal, se pactó en el documento de préstamo hipotecario que en caso de incumplimiento por parte de los prestatarios con el pago de las cuotas fijadas perderían el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía hipotecaria, es decir, que la obligación de pagar el capital, los intereses moratorios y compensatorios, además de las costas y costos fue pactada en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, por lo cual son líquidos y exigibles al momento en que los prestatarios no pagaron las cuotas del préstamo, quedando a deber a nuestra representada la totalidad del préstamo, con todos sus accesorios.-

    ...Omissis...

    ...siendo por consiguiente evidente que deben incluirse todas las partidas y especificar claramente el monto a cancelar por cada una de las mismas, tal y como están especificadas en el libelo de demanda del presente caso, debiendo ser acordadas en el decreto para ser intimadas y poder así obtener su pago, de lo contrario, éstas quedarían excluidas no pudiendo tener conocimiento el deudor intimado de las cantidades o partidas que debe pagar o acreditar haber pagado, siendo el decreto de intimación, vinculante, por ser una orden de pago, lo cual causaría un agravio irreparable.-

    ...Omissis...

    El decreto intimatorio tiene una naturaleza exclusivamente procesal, que sólo implica la constatación, por parte del juez, del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales, sin embargo, una vez intimado el deudor, si éste no formula oposición al pago de la cantidad por la cual se le intima, el decreto intimatorio se equipara a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, acarreando la ejecución definitiva hasta concluir en el remate del bien hipotecado.-

    Al respecto, cabe señalar igualmente, que la doctrina ha definido los procedimientos monitorios como de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita; pudiendo dirigirse el titular del crédito al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto imponiendo al deudor el cumplimiento de su obligación, en el entendido de que si el deudor no hace oposición dentro del término legal, o ésta es desechada, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que debe cumplir con los principios de autosuficiencia y unidad del fallo, pues, si dicho decreto adquiere fuerza de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo, lo que entraña que debe bastarse a sí mismo, sin que resulte necesario consultar otras actas o instrumentos para lograr su ejecución.-

    Pues siendo la ejecución de hipoteca un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario, mediante la intimación del deudor o el tercero poseedor, para que acredite el pago de la obligación adeudada, quedando claro que las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda, deben ser incluidas y especificadas en el decreto intimatorio de las solicitudes de ejecución de hipoteca y manteniendo inflexiblemente el hecho cierto que aquél es una orden de pago la cual al no ser apelada, queda definitivamente firme.-

    Es evidente la exigencia que establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil al señalarle al acreedor hipotecario en el trámite de ejecución de hipoteca, la obligación de presentar ante el Tribunal competente los instrumentos que son requisitos exigidos por el legislador para ejercer la acción especialísima de ejecución de hipoteca, pero también resulta claro, que el Juzgado A-quo al excluir una serie de partidas demandadas en el Petitum, y siendo que esta representación cumplió con todos los requisitos que establece la norma antes citada, y por ser dicho decreto una orden de pago, que además, tiene la posibilidad de oposición por parte del demandado si no estuviere de acuerdo con lo intimado y en caso que no se formule oposición quedaría firme y se procedería a la ejecución del bien y al posterior remate del mismo, se debió incluir todas y cada una de las partidas establecidos en el citado Decreto.-

    Pues como se puede evidenciar, a continuación las partidas excluidas del decreto intimatorio son las siguientes:

    ...Omissis...

    Pues bien, se evidencia que partir las fechas indicadas en cada una de las partidas, los intereses que se sigan produciéndose son fácilmente determinables a través de una simple operación aritmética, ya que una vez terminado el juicio, por el motivo que fuere (porque no haya oposición, o porque ésta sea desechada por sentencia), estarán dados los tres elementos de cálculo (capital, rata y tiempo); también es exigible, visto que el pago del concepto no está sujeto a término ni condición y fue convenido de antemano en el documento hipotecario en su cláusula tercera acompañada con la letra “C” junto al libelo de demanda tal como se evidencia a continuación:

    ...Omissis...

    Ahora bien, es irrecusable que los intereses que se sigan venciendo durante el curso del procedimiento, que obviamente no pueden cuantificarse a priori por cuanto es imposible predecir la duración del juicio, son una derivación de la obligación principal, y como tales, recalcamos, perfectamente determinables para el día de la culminación de la relación procesal.-

    Es insostenible pensar que por tratarse de un procedimiento especial, como lo es el de ejecución de hipoteca, la parte ejecutante no puede exigir el pago de los intereses causados hacia el futuro, es decir, a partir de la demanda, porque jurídicamente la reparación debe ser completa; lo contrario significaría colocar en posición de ventaja al deudor, quien se vería beneficiado entonces si se excluyeran dichos intereses de la orden de pago que se le expide; sin que quepa argüir que los mismos pueden reclamarse en juicio aparte, porque independientemente de que ello sea o no posible, cuestión que no toca resolver ahora, tal solución atentaría abiertamente con el caro principio de economía procesal y produciría un gravamen irreparable el cual debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal ya que causa una desmejora en el proceso. Por tal razón debe subsanarse y restablecerse de inmediato esta situación jurídica que ha sido quebrantada, debido a que causa un perjuicio grave, que no sólo ocasionara un gravamen sino que además será irreparable en vista de que resulta indiscutible que el decreto intimatorio implica un acto decisorio en el proceso.-

    En virtud de ello solicito muy respetuosamente a este d.T. se sirva reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, dejando en consecuencia sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha diez (10) de marzo del año dos mil diez (2010), ordenando que se libre uno nuevo especificando y detallando en el mismo todas y cada una de las partidas solicitadas en el petitum del libelo de demanda...

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    ** De la demanda:

    En el libelo de solicitud de ejecución de hipoteca, la representación judicial de la parte actora, pidió:

    ...acudo ante Usted, para demandar, como en efecto formalmente demandado, mediante el PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., antes identificada, en su carácter de obligada principal y garante hipotecaria, para que paguen a mis representadas apercibidas de ejecución o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.567.790,85) que a la fecha de la introducción de la demanda representa la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (173.959,83 UT), por los siguientes conceptos: A) Deuda a B.B. C. A., ya identificada: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.750.000,02) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 0010030855. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.206.888,89) por concepto de intereses del préstamo No. 0010030855, discriminados de la siguiente manera: a) Desde el día ocho de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), inclusive, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.35.388,89), a la tasa del VEINTISÉIS por ciento (26%) anual; b) Desde el día cinco (05) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.171.500,00), a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. TERCERO: La cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.21.000, 00) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 0010030855, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose en el préstamo signado con le No. 0010030855, desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F.250.000, 00) por concepto del capital adeudado en el préstamo signado con el No. 0010071574. SEXTO: La cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.22.500, 00) por concepto de intereses del préstamo No. 0010071574, Desde el día diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a el asa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. SÉPTIMO: La cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.187, 50) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 0010071574, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. OCTAVO: Los intereses que sigan produciéndose en el préstamo signado con el No. 0010071574, desde el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. NOVENO: La cantidad de UNN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000, 00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 0010105273. DÉCIMO: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.89.333, 33) por concepto de intereses del préstamo No. 0010105273, desde el día dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. DÉCIMO PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.500, 00) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 0010105273, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha veinte (20) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. DÉCIMO SEGUNDO: Los intereses que sigan produciéndose en el préstamo signado con le No. 0010105273, desde el treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. B) Deuda a BANCO PROVIVIENDA C. A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), antes identificada: DÉCIMO TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.753.000, 00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No.600900002587. DÉCIMO CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.275.300, 00) por concepto de intereses del préstamo No.600900002587, desde el día tres (03) de junio del año dos mil siete (2009), exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. DÉCIMO QUINTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.F.28.218, 25) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 600900002587, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha tres (03) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inclusive. DECIMO SEXTO: Los intereses que sigan produciéndose en el préstamo signado con le No. 600900002587, desde el día dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. DÉCIMO SÉPTIMO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.971.533,80) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 60090000393/3. DÉCIMO OCTAVO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.157.722, 70) por concepto de intereses del préstamo No. 60090000393/3, desde el día catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. DÉCIMO NOVENO: La cantidad de QUINCE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.15.115, 09) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 60090000393/3, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), inclusive. VIGÉSIMO: Los intereses que sigan produciéndose en el préstamo signado con le No. 60090000393/3, desde el día trece (13) de noviembre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. VIGÉSIMO PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.934.561,36) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el No.60090000409/4. VIGÉSIMO SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.74.764, 91) por concepto de intereses del préstamo No.60090000409/4, desde el día primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009) inclusive, a la tasa del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. VIGÉSIMO TERCERO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.7.164,97) por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 60090000409/4, calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha primero (01) de agosto del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), inclusive. VIGÉSIMO CUARTO: Los intereses que sigan produciéndose en el préstamo signado con le No. 60090000409/4, desde el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. VIGÉSIMO QUINTO: El pago de las costas y costos en el presente proceso...

    .

    *** Del thema decidendum:

    Conforme lo planteado por la recurrente en su escrito de informes así como su alzamiento en contra de la decisión recurrida y del estudio exhaustivo de la solicitud de ejecución de hipoteca, impetrada por la representación judicial de las entidades financieras B.B., C.A. y Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), y del auto de admisión de dicha solicitud, se evidencia que lo sometido a revisión de este juzgador, es la apelación ejercida contra la exclusión de pago contenida en el decreto intimatorio dictado en fecha 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de establecer la pertinencia de su exclusión de los particulares contenidos en los puntos cuarto, octavo, duodécimo, décimo sexto, vigésimo y vigésimo cuarto del petitum, los cuales se corresponden a “Los intereses que sigan produciéndose...” en los préstamos otorgados por B.B., C.A., distinguidos con los Nos. 0010030855, 0010071574 y 0010105273; y por Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), distinguidos con los Nos. 600900002587, 60090000393/3 y 60090000409/4, desde las fechas señaladas en la solicitud, hasta “...la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela...”; toda vez, que según el juzgador de primer grado, dichos rubros no se corresponde con la exigencia sobre cantidades líquidas y exigibles conforme lo prevé la normativa Procesal Civil vigente.

    En el sentido indicado, los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

    .

    Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.

    1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    . (Negritas del Tribunal)

    De las normas transcritas, se infiere que la pertinencia de este procedimiento expedito de ejecución de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorios (Vgr., estimación de honorarios y gastos de ejecución, etc.) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor del inmueble hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

    Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales del artículo 661 enunciado; es decir: la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades. En lo que respecta a la liquidez, es aplicable el principio del artículo 1.155 del Código Civil, en el sentido, que el objeto debe ser “determinado o determinable”, en forma que la obligación garantizada con hipoteca debe ser líquida o liquidable. “…La determinación de una obligación (en el caso de obligaciones pecuniarias, la liquidez) viene dada por el hecho de que el deudor, desde que contrae la obligación, conoce el monto de dinero con el cual se liberará: independientemente del hecho de que para el momento en que se haga exigible la obligación o se pase a la fase de ejecución (de la hipoteca en la materia que nos ocupa), el deudor tenga los bienes suficientes con que cubrir la obligación; la cual ya estaba determinada en su monto, incluso si se tratase de moneda extranjera como moneda de cuenta (...) El hecho de que haya que hacer cálculos aritméticos o prorratas no implica indeterminación en el monto. Nótese que en algunos procedimientos concúrsales de ejecución de hipoteca, incluso distintos a procedimientos de quiebra o atraso, el legislador impone al juez la obligación de realizar cálculos matemáticos y establecer distribuciones sobre la base de proporciones tomando en cuenta el monto de la garantía original, monto el cual no va a quedar necesariamente completamente satisfecho...” (Planchart Pocaterra, Pedro: La hipoteca en moneda extranjera, Libro Homenaje al Dr. G.P.M., Tomo I, p. 474). Sobre la determinación del crédito como elemento suficiente para dar por cumplido el requisito de liquidez que menciona el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 129 del 7 de marzo de 2002, hizo suya la tesis de A.G., en el sentido que el documentos constitutivo de la garantía, no necesariamente debe mencionar el monto real de la acreencia, sino que debe satisfacer los requisitos legales; lo que requiere es que la obligación sea exigible, líquida o liquidable. Así la Sala se expresó al respecto:

    ... Por todas esas razones encontramos que en la hipoteca es necesario, como lo exige la Sala, que lo garantizado pueda determinarse sin que queden dudas al respecto e independientemente de cuáles hayan sido las menciones relativas a la obligación o las obligaciones principales garantizadas para lograr el objetivo que permite la ley de que puedan ser determinadas en forma indubitable. En consecuencia, si se quiere ser preciso, lo que es estrictamente indispensable no es la determinación sino la determinabilidad indubitable de la obligación o de las obligaciones garantizadas con la hipoteca sin que importen las menciones concretas utilizadas al efecto, las cuales bien pueden diferir en distintos casos.

    (Subrayado de la Sala. A.G., J.L.. La Hipoteca Inmobiliaria en la Doctrina y la Casación Durante el Trienio 1992-1194, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998).

    Ya se habrá comprendido que en nuestro concepto no es necesario que la determinación de la cantidad sea tal, que se diga fijamente el monto de la deuda sin más ni menos. Creemos que bastará que se fije el máximum a que puede llegar el crédito. Con esto, como ya hemos insinuado, tienen los terceros suficientes datos para saber cuál es el valor líquido de la finca de que disponer su propietario.

    (Manojo, Luís. Instituciones de Derecho Civil, tomo cuarto, Reimpresión de la primera edición hecha en Caracas, Imprenta Nacional 1873, pág. 309).

    …Omissis…

    En este orden de ideas, el propio artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de la ejecución de hipoteca, se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “...documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella...”. Es decir, que del contenido de esa norma no pueden inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador...”.

    Estas apreciaciones las hace el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos, los cuales podrán ser objeto de la oposición que establece la norma; es decir, la apreciación del juez en este caso no es indiscutible.

    Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil.

    Si el Juez excluye algunos créditos accesorios por considerar que no están constituidos en la hipoteca, según deduzca de la convención contenida en el documento constitutivo de la garantía, podrá darle curso a la traba, pero excluyendo de la intimación tales créditos no cubiertos. El ejecutante, tendrá derecho a apelar en ambos efectos, a tenor del precepto in fine del artículo 661 transcrito.

    Para verificar la exigibilidad del crédito garantizado, es decir, que se encuentra de plazo vencido, el juez debe atenerse sólo a la prueba de la obligación. Si ésta es de tracto sucesivo no será menester que el ejecutante compruebe el incumplimiento de uno o alguna de las cuotas que hacen de plazo vencido toda la obligación, según el contrato. La prueba corresponde, en realidad al intimado, en cuanto al pago oportuno de las cuotas.

    En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, excluyó del decreto intimatorio, los intereses que se siguiesen causando, correspondientes a los créditos distinguido con los Nos. 0010030855, 0010071574, 0010105273, 600900002587, 60090000393/3 y 60090000409/4, otorgados por B.B., C.A. y Banco Provivienda, C.A. Banco Universal, respectivamente, desde los días 30 de octubre de 2009, para los primeros tres; 02 y 13 de noviembre y 31 de octubre de 2009, en su orden, para los restantes, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, porque a su entender dichos rubros no responde a cantidades líquidas y exigibles como lo requiere la norma.

    Ahora bien, en el sentido indicado, se observa que los artículos transcritos, en ningún momento requieren que se especifique montos exactos o numéricamente establecidos, para que sean considerados líquidos y exigibles; al contrario, lo que requiere la norma es que la obligación garantizada con hipoteca, se encuentre determinada y de plazo vencido, que no haya transcurrido el lapso de la prescripción y que los accesorios se encuentren cubiertos o garantizados con la misma; es decir, deben ser determinados o determinables y que la obligación sea establecida o pueda llegarse a ella, a través de los cálculos aritméticos o matemáticos simples; no implicando los cómputos indeterminación en el monto, ni mucho menos que se califiquen de ilíquido y inexigible; por ello, considera este jurisdicente, que las partidas de intereses que se sigan causando desde las fechas establecidas por el recurrente, hasta la fecha en que se verifique el pago total del monto adeudado, no se corresponde a falta de liquides y inexigibilidad, para fundamentar su exclusión del decreto intimatorio, no es viable, pues lo que corresponde verificar es si dichos accesorios se encuentran garantizados con la garantía hipotecaria y que la cantidad sea conocida o pueda llegarse a ella mediante una simple operación aritmética; lo que implica su liquides. De igual forma debe verificarse que la obligación no esté sujeta a condición o plazo pendiente. Del examen exhaustivo de la solicitud del recurrente al acudir a la ejecución de hipoteca, no se verifica que las partidas excluidas, padezcan de iliquidez o inexigibilidad. Así se establece.

    Así pues, en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A. y las entidades financieras B.B., C.A., y Banco Provivienda, C.A. Banco Universal (BANPRO), establecieron en la cláusula Cuarta que “...Para garantizar a LOS BANCOS el fiel y cabal cumplimiento de todas las obligaciones que tuviere contraídas EL CLIENTE por la citada LÍNEA DE CRÉDITO COMERCIAL, así como todos sus desembolsos o utilizaciones mediante los documentos, títulos y demás obligaciones que se emitan a los fines de la utilización de la citada línea de crédito, así como para garantizar el pago por lo que respecta a los intereses convencionales y los moratorios que en caso de incurrir en ellos se calcularán y cobrarán de conformidad a lo expuesto en el presente documento, el pago por lo que respecta a los gastos de una posible cobranza extrajudicial o judicial si fuese el caso, y el pago por lo que respecta a los honorarios profesionales de Abogados si fuese el caso, se constituyen las siguientes garantías: A) ANTICRESIS E HIPOTECA: EL CLIENTE constituye a favor de LOS BANCOS anticresis e hipoteca convencional de primer grado...”, de lo cual se puede evidenciar que los intereses reclamados por la solicitante y que fueron excluidos por el juzgador de primer grado, se encuentran garantizados por la hipoteca; y, siendo que la obligación determinada o determinable no sujeta a condición o plazo pendiente, debe reputarse como líquida y exigible. Así se establece.

    Por ello, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el decreto intimatorio dictado el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al juzgador de primer grado, incluya en el decreto intimatorio, las partidas referidas a los intereses excluidos; permaneciendo incólume, en todo lo demás, el decreto intimatorio apelado, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2010, por el abogado ANIELLO DE V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V9.879.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el decreto intimatorio dictado el 10 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio de ejecución de hipoteca que impetró B.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro.; y, BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A., en contra CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A.; y,

SEGUNDO

Se ordena al juzgador de primer grado, incluya en el decreto intimatorio, las partidas referidas a los intereses que se excluyeron, hasta el pago total de la obligación garantizada. Quedando incólume en todo lo demás el decreto intimatorio apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Queda así modificado el decreto intimatorio apelado.

Regístrese, publíquese, notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el copiador de sentencia respectivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem. Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9798

Interlocutoria/Mercantil

Ejecución de Hipoteca/Recurso.

Con lugar apelación “modifica”/”D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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