Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 202º y 154º

ASUNTO: 00571-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2005-000008

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, y cuya última modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto, por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, siendo su última modificación la inscrita ante la citada Oficina de Registro, el 22 de octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A-Pro, proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las instituciones financieras antes indicadas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro. y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 3337 del 09 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 el 15 de diciembre de 2003, según se evidencia de Oficios Nº SBIF-CJ_DAF-15996 y Nº SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos del 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) es la sucesora a título universal de todos los activos y pasivos que conforman el patrimonio de PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E., ANDRÉS CHUMACEIRO Y O.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 76.433 y 86.504 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 01 de diciembre de 1998, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 260-A-Pro. modificados sus Estatutos Sociales según consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el 23 de agosto de 2002, bajo el Nº 7, Tomo 135-A_Pro., y el 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 194-A-Pro. en la persona de su Presidente, ciudadano G.E.K.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.689.034

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.S.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A., la cual mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicha demanda fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada. (f. 01 al 19)

Por auto del 30 de enero de 2006, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 258.585.537,18) que en la actualidad equivalen a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 258.586,00) que comprende el doble de la cantidad demandada y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Asimismo, quedó acordado, que sí la medida se practicare sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se haría efectiva solamente hasta cubrir la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 140.846.656,64) hoy día, CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.847,00) que comprende la cantidad demandada y las costas procesales. Para la práctica de la medida, se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y, a tales efectos, se libró despacho y su correspondiente oficio. (f.01 al 03 CM)

Mediante diligencia del 02 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la correspondiente compulsa por Secretaría, y a tales efectos, consignó los fotostatos requeridos, el 03 de marzo de 2006, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.20 al 21) y, el 16 de marzo de 2006, compareció el Alguacil J.M., y consignó compulsa, sin firmar, librada a la parte demandada en este juicio (f.23 al 36).

Mediante diligencia del 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial del demandante solicitó al Tribunal se acordara la intimación del demandado mediante Cartel. (f.37), por auto del 21 de marzo de 2003, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, conforme con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la fijación del Cartel en la morada, negocio u oficina del demandado, así como su publicación en el Diario “EL NACIONAL”, mediante diligencia suscrita el 09 de mayo de 2006, la apoderada judicial del demandante consignó originales de las publicaciones en prensa del cartel de intimación librado en ocasión de este juicio. (f.38 al 47) y, el 31 de mayo de 2006, la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de intimación en la morada del demandado (f.48).

Mediante diligencia suscrita el 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la demandada, a los fines de continuar con el curso del procedimiento y, por auto del 31 de julio de 2006, vista la diligencia que antecede y, habiendo transcurrido el lapso de comparecencia del demandado, sin haberlo hecho por sí mismo o por medio de apoderado alguno, el Tribunal designó a la abogada D.J.S.D. y, en consecuencia, ordenó su debida notificación, a los fines de que compareciera a aceptar o excusarse del cargo. (f.49 al 51)

El 07 de noviembre de 2006, compareció el Alguacil N.P., consignó boleta de notificación firmada, librada a la Defensora Judicial designada, mediante diligencia del 08 de noviembre de 2006, la abogada D.J.S.D., aceptó el cargo de Defensora Judicial (f.52 al 54).

Por auto del 12 de diciembre de 2006, el Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la Defensora Judicial designada en este juicio y, el 09 de enero de 2007, el Alguacil J.G.M., consignó la resultas firmadas (f.56 al 59).

El 18 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial consignó escrito de oposición al decreto intimatorio del 30 de enero de 2006 y posteriormente, el 08 de febrero de 2007 consignó escrito de contestación de la demanda (f.60 al 66).

Estando dentro del lapso procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.67 al 71)

Mediante diligencia suscrita el 15 de octubre de 2007, la apoderada judicial del demandante solicitó, con vista a las actuaciones que conforman el expediente, se dictara sentencia en esta causa. Diligencia ratificada el 02 de mayo de 2008 y posteriormente el 02 de abril de 2009. (f.72 al 75)

Por auto del 14 de julio de 2009, la abogada M.C.Z., designada como Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se avocó al conocimiento de la misma (f.76).

Mediante diligencia del 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento en causa, y una vez verificado el mismo, procediera a sentenciar. Diligencia reiterada en fecha 15 de octubre de 2009. (f.80)

Por auto del 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.81 al 82)

El 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.83)

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de la antes referida Resolución. (f.84)

Por auto del 21 de marzo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.85 al 103)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Alegó que el 03 de noviembre de 2004, el ciudadano G.E.K.Z. actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A. libró un (01) pagaré, acompañado a la demanda marcado con la letra ”B”, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento, es decir, a los trescientos sesenta (360) días, contados a partir de la autenticación del pagaré, al igual que los intereses causados a la rata inicial del veintiséis por ciento (26%) anual, pagaderos por mensualidades adelantadas.

• Que en caso de mora en el cumplimiento de la obligación se cobraría un interés adicional de tres (3) puntos porcentuales anuales, adicionales a la tasa de interés convenida.

• Que el referido título cambiario cumplió con todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio.

• Que dicho pagaré fue librado con ocasión de la relación crediticia que para la fecha mantenía la IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A. con el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro).

• Que presentado el referido título cambiario al momento de su vencimiento, la deudora, sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A., se negó a cumplir con las obligaciones de pago que habían sido pactadas, por lo que se efectuaron múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la prenombrada deudora.

• Por lo antes expuesto, demandan de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades de dinero:

  1. la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por saldo capital de la obligación.

  2. la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.197.213,87) en la actualidad, DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.197,00) por concepto de intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré hasta la fecha de vencimiento del mismo.

  3. la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 341.666,67) en la actualidad, TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 342,00) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del título, hasta el 09 de diciembre de 2005.

  4. Los intereses de mora que sigan causándose a partir del 09 de diciembre de 2005 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para lo cual solicitan se ordene practicar la experticia complementaria del fallo.

  5. Las costas que se generen en este juicio.

    Adicionalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete la medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    • En su oportunidad la defensora judicial designada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representado.

    • Negó, rechazo y contradijo el contenido del pagaré que riela en las actas del expediente y el cual es objeto de la presente demanda.

    • Negó, rechazo y contradijo que el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) hubiese realizado gestiones de cobro para obtener el pago del referido Pagaré.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

    • copia simple del documento PODER, autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de junio de 2004, quedando registrado bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo III, que acredita la representación como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se decide.

    • Promovió como instrumento fundamental de la demanda, documento marcado “B”, PAGARÉ original autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de noviembre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 75, Tomo 68. Por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba a favor de la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    • Promovió ESTADO DE CUENTA al 09 de diciembre de 2005 correspondiente a la IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A. y al pagaré identificado con el Nº 60155112540-1, emanado de la gerencia de cobranza de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro). Por cuanto se trata de copia fotostática simple, no avalada por ninguna autoridad competente de la entidad financiera que la emite, se concluye que el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

    CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    • En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora no promovió ninguna prueba.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no promovió ninguna prueba.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Establece los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

    Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

    En el caso de marras, esta Sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por PAGO y, en ese sentido, el autor patrio E.M.L., lo definió en su Obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, como:

    ...El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisiss)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago....

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor citado E.M.L. son:

  6. Una obligación válida.

  7. La intención de extinguir la obligación.

  8. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  9. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer o, a no hacer alguna cosa” (Colin y Capitant).

    Con relación a los Pagarés el Código de Comercio establece en su artículo 486, lo siguiente:

    Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sentenciadora a concluir que en el presente caso, el Pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

    Ahora bien, el material probatorio aportado a este proceso, permite concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de probar los hechos y el derecho rechazados, negados y contradichos en su escrito de contestación a la demanda.

    Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    En consecuencia de lo expuesto y, del análisis de los alegatos y probanzas aportadas al proceso, nos encontramos con que el ciudadano G.E.K.Z., actuando en su carácter de Presidente de la empresa IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A., libró un (01) Pagaré autenticado el 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 68, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a favor del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) pagadero sin aviso y sin protesto a la referida entidad financiera, a la fecha de su vencimiento.

    Ahora bien, en el presente caso, es necesario determinar, sí la parte demandante probó los hechos en los cuales fundamentó su acción, y sí, por su parte, la parte accionada, demostró a su vez, el pago o el hecho que hubiese extinguido tal obligación.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman esta causa, se observa que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos original de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de noviembre de 2004, bajo el N° 75, Tomo Nº 68 contentivo del Pagaré suscrito por el demandado, de lo que se evidencia la obligación contraída por éste de cancelar el monto especificado en el mismo.

    Ahora bien, el referido documento, el cual fue producido con el libelo, como instrumento fundamental de la presente acción, no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado en modo alguno, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se acuerda.

    En consecuencia, de lo expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana del Pagaré autenticado, acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental, y así se declara.

    Corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante este proceso, el pago de la obligación reclamada como insoluta o si, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

    De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de que el instrumento cambiario cumple con los requisitos establecidos señalados en el artículo 486 del Código de Comercio y, no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma, no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, que en este caso es el Pagaré, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.

    Considera esta Juzgadora que en la presente causa, los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y, en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento, y así se establece.

    A los fines del cálculo de los intereses moratorios, que se continúen causando hasta tanto se produzca el pago de la obligación, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado desde el 09 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa convencionalmente fijada como aplicable, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV).

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) contra la sociedad mercantil IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA KOMPUS, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.E.K.Z., todas las partes identificadas al comienzo de esta decisión, SE CONDENA al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de capital de la obligación. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 17.197,00) por concepto de intereses convencionales causados desde la emisión del pagaré hasta la fecha de vencimiento del mismo. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 342,00) por concepto de intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento del título, hasta el 09 de diciembre de 2005. CUARTO: Los intereses moratorios que sigan causándose a partir del 09 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que la presente Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar el ciudadano G.E.K.Z. a la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro) conforme a la tasa convencionalmente fijada como aplicable. SEXTO: Por cuanto ha sido vencida totalmente la parte demandada, se CONDENA en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR

    M.M.C.

    EL SECRETARIO

    YORMAN PÉREZ MORELES

    En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

    EL SECRETARIO

    YORMAN PÉREZ MORALES

    Exp. Nro: 00571-12

    Exp. Antiguo: AH1A-V-2005-000008

    MMC/YPM/05.-

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