Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, de julio de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1.969), bajo el Nº 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas la transformación en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2.003), bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta en el asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Aniello De V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.467

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles Y.G.C.A., C.A. e INVERSIONES ADCOM, C.A., la primera domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007), bajo el N° 47, Tomo 66-A-Cto., en su carácter de obligada principal; y, la segunda, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), bajo el N° 6, Tomo 97-A Sgdo., en su carácter de garante hipotecaria.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE N°: AP11-M-2009-000382

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada el día 08 de octubre de 2009, por el abogado Aniello De V.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), alegando que su representado otorgó a la sociedad mercantil Y.G.C.A., C.A. un préstamo por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, para ser invertidos en operaciones de estricto carácter turístico, los cuales debían ser pagados en un plazo de 36 mensualidades a razón de Bs. 285.221,82 c/u, que para garantizar el pago, la sociedad mercantil Inversiones Adcom, C.A., constituyó a favor de la accionante hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, sobre un inmueble propiedad de ésta, que los ciudadanos A.Y.G. y Hasna Mouawad de Yamin, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.851.537 y 11.230.660 así como las sociedades mercantiles Y.F.C.M., C.A.; Y.F.C.E.R., C.A.; Y.F.C. Sambil 1, C.A.; Y.F.C.M., C.A. y Y.F.C., C.A. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Y.G.C.A., C.A., que en virtud del incumplimiento de la accionada, demandan la ejecución de la hipoteca constituida como garantía del préstamo otorgado.

Admitida la demanda en fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó la intimación de la parte ejecutada, sociedades mercantiles Y.G.C.A., C. A., en la persona de su Director ciudadano Á.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.537, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADCOM, C. A., en la persona de su Director ciudadano Á.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.851.537, en su carácter de garante hipotecario, para que apercibidos de ejecución, comparecieran por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación que de los co-demandados se hiciera, a fin de que pagaran o acreditasen haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: Primero: seis millones quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.574.885,56), por concepto de capital dado en préstamo. Segundo: trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 353.844,28), por concepto de intereses del préstamo, desde el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de agosto del año dos mil nueve (2.009) inclusive; Tercero: diez mil siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.007,20) por concepto de interese moratorios, desde la fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día diecisiete de agosto del año dos mil nueve (2009), inclusive; Cuarto: sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 65.748,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 10%. Asimismo, se le concedió ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado la última de las intimaciones ordenadas, a fin que de considerarlo pertinente opusieran las defensas que a bien tuviesen ejercer. Advirtiéndoseles que de no pagar en el lapso concedido, se procedería al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuaría el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien:

un terreno con una superficie de un mil ochocientos nueve metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (1.809,75 mts2), que forma parte del parcelamiento Colinas de los Naranjos, Conjunto las Villas, ubicado en el fundo Petrolero Redondo, Jurisdicción del Municipio el Hatillo, Estado Miranda, cuyos linderos son los que se señalan a continuación: NORTE y ESTE: En una línea recta de 22,37 ML, desde el P-1 al P-2 y una recta de 25,53 ML, desde el P-2 al P-3, en la parte de la parcela ubicada en el Norte, una línea quebrada en tres (03) segmentos , el primero 5,15 ML, el segundo 15,76 ML y el tercero 4,91 ML, desde el punto P-3 al P-6, en la parte de la parcela ubicada en el Este, todos con zona verde de la misma urbanización; OESTE y SUROESTE: Una línea recta de 22,37 ML, desde el P-52 al P-51, en la parte de la parcela ubicada en el Oeste, una línea mixta de 19,44 ML, desde el P-54 al P-52 y una línea curva de 15,36 ML desde el P-54 al P-56, en la parte de la parcela ubicada en el Suroeste, todos con la Avenida Pro-Este 3-A; SURESTE: Una línea recta de 28,99 ML desde el P-56 al P-6, con la parcela Nº 7; NOROESTE: Una línea recta de 27,03 ML, desde el P-1 al P-51 con la parcela Nº 3, y la casa quinta sobre ella construida de tres (03) plantas y dos (02) sótanos

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo mediante oficio.-

En fecha 02 de julio de 2010, compareció ante este Juzgado el abogado Aniello De V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se decrete la perención breve y la devolución de los originales presentados con la demanda.-

II

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro A.R.R. señala:

La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo

.

Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

.

En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

…(omissis)…

También se extingue la instancia:

…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció que:

…la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….

…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala estableció los supuestos para que proceda la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo, a saber, que la demanda debe haber sido admitida con posterioridad al 6-7-2004 (fecha de publicación del fallo); y, la obligación de la parte de pagar al alguacil los emolumentos (de lo cual éste dejará constancia) en caso de que el lugar donde ha de llevarse a cabo la citación diste a más de 500 metros del Tribunal.

Más recientemente la Sala de Casación Civil estableció en fallo de fecha 19-12-2007, con ponencia de la Dra. Isbelia P.V., lo siguiente:

Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes

. (Exp. AA20-C-2007-000352).

En la misma fecha (19-12-2007) la referida Sala Civil, con ponencia del Dr. L.O.H., señaló:

Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.

Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia

. (Exp. AA20-C-2007-000212).

Aplicando este tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse de autos que la demanda fue admitida el 12 de noviembre de 2009, sin que en autos conste diligencia alguna de la parte demandante consignando los emolumentos, a fin de que el funcionario encargado de practicar la citación se trasladase a materializar la misma, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de 30 días indicados en la norma adjetiva civil y en las decisiones invocadas, resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la actora las obligaciones que le impone el artículo 267 del Código Adjetivo.

Conforme el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

En cuanto a la solicitud de que sean devueltos los documentos originales consignados con la demanda, se acuerda según lo solicitado previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostátos respectivos mediante diligencia.

Asimismo, este Juzgado por cuanto es la misma parte actora quien solicita la perención de la instancia, acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2009 y participada al Registrador correspondiente mediante oficio No. 618 de fecha 13/11/2009, la cual recayó sobre el supra identificado bien inmueble. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.L.S..

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy , siendo las : . , previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, conforme en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. N° AP11-M-2009-000382

Daniel

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