Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SILVA & GONZÁLEZ INGENIEROS ASOCIADOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 40, tomo 13-A Segundo, de fecha catorce (14) de enero de 1992.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.H.S.T. y J.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.619 y 17.910, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA C.A. y URBANIZADORA LOMAS DE SAN DIEGO C.A, inscrita la primera de ellas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha diecisiete (17) de abril de 1996, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1981, bajo el Nº 69, Tomo 84-A-pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA URBANIZADORA LOMAS DE SAN DIEGO C.A: A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.430, y la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA C.A., no tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.-

SENTENCIA: PERENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 20420.-

I

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la misma, incoada por el ciudadano O.A.S.d.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.513, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SILVA & GONZÁLEZ INGENIEROS ASOCIADOS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 40, tomo 13-A Segundo, de fecha catorce (14) de enero de 1992., en la cual demanda como en efecto lo hizo a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA C.A. y URBANIZADORA LOMAS DE SAN DIEGO C.A, inscrita la primera de ellas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha diecisiete (17) de abril de 1996, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1981, bajo el Nº 69, Tomo 84-Apro., alegando el demandante haber suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de 1999, un contrato de obra el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la referida fecha, quedando inserto bajo el Nº 32, Tomo Nº 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con la finalidad de ejecutar un movimiento de tierra en la parcela signada con el Nº 34, la cual se encuentra ubicada en el parcelamiento El Prado, en la Población de San D.d.L.A., del Municipio Foráneo C.A.d.E.M., siendo ésta, aparentemente, propiedad de la Urbanizadora Lomas de San Diego C.A, la cual tiene una superficie aproximada de Veintisiete Mil Setecientos Noventa Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Centímetros (27.790,42 mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en autos, estipulando en el referido contrato el monto a cancelar por dicho servicio la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 65.414.400,00). Ahora bien, a su decir, para la fecha de la autenticación del referido contrato, la contratante anticipó el treinta por ciento (30%) del monto definitivo de la obra, es decir, la cantidad de Diecinueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 19.624.320,00). Siendo el caso que hasta la presente fecha los demandados no han cancelado la diferencia faltante a pagar de la Valuación Nº 1, así como el monto íntegro de la Valuación Nº 2, arrojando la cantidad de Veinte Millones Ciento Ochenta y Cinco Mil Trescientos Noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 21.185.390,00), dichas valuaciones forman parte del contrato de obra antes referido, de igual forma según lo establecido en la cláusula séptima del contrato, la contratante tiene la obligación de cancelar el cero coma dos por ciento (0,2%) del saldo restante por cada día hábil de retraso, arrojando la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Noventa y Un Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.491.054,50); es por lo que procedió a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA C.A. y URBANIZADORA LOMAS DE SAN DIEGO C.A, suficientemente identificadas, para que convengan o de lo contrario así sea declarado por el tribunal en cancelar las cantidades antes referidas, así como los costos y costas del presente juicio. Estimando la presente demanda en la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 30.676.444,00).-

La parte actora fundamenta su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil. Así mismo solicitó que se declare con lugar la presente acción.-

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, este Tribunal admitió la demanda y su reforma en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando emplazar a la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA C.A. y URBANIZADORA LOMAS DE SAN DIEGO C.A, en la persona de su representante legal, ciudadana Dorelys Del Valle Montaño, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación realizada. En esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la co-demandada Urbanizadora Lomas de San Diego, participándose al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 0740-1.921.-

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2000, compareció el ciudadano O.S. mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.513, debidamente asistido por la abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.645, actuando con el carácter de parte actora, y consignó revocatoria del poder que le fuera otorgado a las abogadas N.E.B. y O.H..-

A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2001, el ciudadano O.A.S.d.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.513, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SILVA & GONZÁLEZ INGENIEROS ASOCIADOS C.A, debidamente asistido por la abogada M.T.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.645, en su carácter parte actora, confirió poder apud-acta a la referida profesional del derecho.-

En fecha cinco (05) de noviembre de 2001, compareció el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, quien mediante diligencia consignó original del poder que le fuera otorgado por el ciudadano O.A.S.d.L.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.305.513, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil SILVA & GONZÁLEZ INGENIEROS ASOCIADOS C.A., y al abogado R.H.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.619, dicho poder fue autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques, el cual quedó inserto bajo el Nº 53, Tomo Nº 119, de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2001, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la elaboración de la citación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2001, el Tribunal dictó auto en el cuala se complementó el auto de admisión de la reforma de la demandada, y en esa misma fecha se libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-

El dieciocho (18) de diciembre de 2001, compareció el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó la compulsa librada a la demandada, en virtud de que no le fue posible lograr la citación de la misma.-

En fecha dieciocho (18) de enero de 2002, compareció el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles de la demandada. Solicitud acordada por el Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de febrero de 2002.-

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.-

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2003, la ciudadana Y.D., en su carácter de Secretaria Accidental del Tribunal, dejó expresa constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2003, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de defensor judicial a la parte demendada. Solicitud acordada por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2003, designando con tal carácter al abogado E.B., a quien se le libró boleta de notificación a los fines de participarle su designación, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de cumplir a cabalidad la misión encomendada mediante diligencia de fecha dos (02) de octubre de 2003, a quien se le libró la correspondiente compulsa previa solicitud realizada por la representación de la parte actora, conforme se evidencia de auto dictado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, dicha compulsa fue realizada a nombre de la Asociación Civil Provivienda C.A...-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designara un nuevo defensor judicial a la parte demandada. Solicitud acordada por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2005, librándose la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.-

En fecha veintiocho (28) de enero de 2005, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, O.B., quien mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al abogado C.C., en su carácter de Defensor Judicial designado en el presente juicio debidamente firmada por el referido profesional del derecho, quien mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2005, prestó el juramento de cumplir a cabalidad la misión encomendada.-

A través de escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de 2005, el abogado A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Lomas de San Diego, C.A”, consignó escrito constante de (5) folios útiles, en el cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar –a su decir- correctamente el cartel de citación librado en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2005, el abogado A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.430, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Constructora Lomas de San Diego, C.A”, consignó escrito de oposición a la medida decretada por este Tribunal, constante de (7) folios útiles, en el cual esgrime las razones por las cuales realiza la referida oposición. (Cuaderno de Medidas).-

En fecha catorce (14) de marzo de 2006, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes en el presente juicio, siendo realizadas dichas notificaciones conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 237 al 244, respectivamente.-

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, compareció el abogado J.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación del defensor judicial a la parte co-demandada que no se encuentra a derecho. El Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2007, emitió el correspondiente pronunciamiento con respecto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En atención a los razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ero. Del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante a ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial corresponde si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido en del tener siguiente:

(…)También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación a dicha disposición, el m.T. de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.

En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr las citaciones, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.

En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA fue admitida en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, siendo consignados los fotostatos por la parte actora para la elaboración de las mismas un año después, es decir, en fecha 06 de noviembre del año 2001, evidenciándose que la parte actora no cumplió con su carga procesal correspondiente, dentro del lapso previsto para ello, quedando así pasado los 30 días previstos en la Ley para proceder con la citación de las demandadas, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal que le corresponde, por consiguiente se cumplen los suspuestos previstos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido con su carga procesal dentro del lapso previsto para ello. Así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUÍDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 19 de diciembre de 2.007

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA, ACC,

J.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA, ACC,

EMQ/Jbad

Expte Nº 20.420.-

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