Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH15-X-2008-000173

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA PARA PROFESIONALES, EMPLEADOS Y COMERCIANTES DEL ESTADO MIRANDA, ASOVIPROMI, asociación civil inscrita por ante el Registro Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., en fecha 26 de enero de 2006, bajo el nº 31, folios 236 al 239, Tomo primero del Libro de Sección personas Jurídicas del Registro Civil del Primer Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.C. y J.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.690 y 52.383.

PARTE DEMANDADA: C.R.P.B.,

Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Río Chico, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.694.145 y la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 23-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO BENSHIMOL, ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL, E.B. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado 8.145, 7.449, 123.785 y 95.240.

MOTIVO DEL JUICIO: Daños y Perjuicios

TIPO DE SENTENCIA: Oposición a la medida cautelar (Interlocutoria).

Comenzó la presente incidencia de Oposición por Escrito presentado por la ciudadana E.B.S., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 02 de abril de 2009, quien señala que actúa en dicho acto únicamente en nombre y representación del co-demandado C.R.P.B., y formula oposición contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con motivo del presente juicio, sobre los derechos que le corresponde a dicho ciudadano sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por Un Lote de Terreno ubicado adyacente a la vía intercomunal que une las poblaciones de San José y Río Chico, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Miranda, el cual se encentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ciento Veinte Metros (120 Mts), con terrenos propiedad de mi representada L.C. de Osorio; SUR: En Cien Metros (100 Mts) con Avenida Intercomunal que une las poblaciones de Río Chico y San José, retiro de Veinte Metros (20 Mts) de por medio, para futuro ensanche de la vía; ESTE: En Ciento Diez Metros (110 Mts) con terreno que es o fue del Grupo Río Chico C.A., y OESTE: En Tres (3) segmentos rectos de Ochenta Metros (80 Mts), Veinte Metros (20 Mts) y Treinta Metros (30 Mts), con terrenos propiedad de mi representada L.C. de Osorio; de Veinte Metros (20 Mts) y Treinta Metros (30 Mts), con terrenos propiedad de mi representada L.C. de Osorio; de forma que el polígono tenga una superficie aproximada de Once Mil Seiscientos Metros Cuadrados (11.600 Mts2).- Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., de fecha 25 de Agosto de 1992, bajo el Nº 12, folios 36 al 37, Tomo Octavo (8vo), Tercer (3er) Trimestre.”

Señala la apoderada judicial de la parte demandada, que la supuesta contratada por la actora es la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y COSNTRUCCIONES PACAIRIGUA, C. A., de la cual el ciudadano C.R.P.B., es el Presidente y que por tal carácter se le trae a estos autos como demandado, pero que nunca se imputó que él personalmente hubiese celebrado contrato alguno o hubiese incumplido personalmente obligaciones ni contractuales ni extracontractuales. Que el mencionado ciudadano no se ha traído al proceso con el carácter que si se hizo respecto de la sociedad mercantil EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PACAIRIGUA, C. A.,, es decir, como supuesto causante de daños a la actora, que no tiene cabida la medida cautelar peticionada por ella y decretada por este Tribunal sobre un inmueble de su absoluta propiedad como persona natural, el cual forma parte de los bienes de la comunidad conyugal y que no puede ser afectado por la supuesta responsabilidad de terceros; en tal virtud solicita se declare con lugar la oposición y se suspenda la medida cautelar decretada. Fundamenta su Oposición en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta, ope legis, la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.

Vencida la oportunidad para decidir lo plateado, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa quien aquí decide, que las resultas de la comisión otorgada para la citación del codemandado C.R.P.B., fue agregada a los autos el 30 de marzo de 2009 y la Oposición fue formulada el 2 de abril de 2009, lo cual fue efectuado en tiempo hábil, ya que el artículo 602 otorga a la parte contra quien obre la medida un lapso de tres (3) días siguientes a la citación para formular Oposición.

Señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Ahora bien, consta del libelo que la actora señala como demandado al ciudadano C.R.P.B., y consta igualmente de autos, que el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada es propiedad en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del prenombrado ciudadano. El Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2009, decreta la medida sobre los derechos de propiedad que el corresponden a dicho ciudadano sobre el bien inmueble.

Este Tribunal no puede, en esta oportunidad dilucidar sobre la presunta obligación del ciudadano C.R.P.B. con la demandante, ya que es cuestión de fondo su determinación.

Considera quien aquí decide, que la medida cautelar fue decretada conforme a derecho en armonía con el texto del citado artículo 587, salvaguardando la parte que corresponde por ley a la cónyuge del codemandado, razón por la cual se declara improcedente la presente oposición y así se decide.

En base de las consideraciones antedichas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: sin lugar la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2009, formulada por el codemando C.R.P.B..

En consecuencia, se ratifica la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble suficientemente descrito y se ordena librar oficio al Registrador respectivo.

Se condena en costas por la incidencia a la parte demandada opositora.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días del mes de mayo de 2009. Años 199 y 150.-

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las a.m.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

AMCdeM/LEV/Rya.

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