Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2008-000062

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.215

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DEFINITIVA

PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), de este domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1969, bajo el No. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2003, bajo el No. 12, Tomo 188-A Pro., empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil, según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el día 27 de Septiembre de 1963, bajo el No. 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANONIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) Y PRO-VIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., celebradas en fecha 28 de Febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2003, bajo el No. 100, Tomo 851-A, respectivamente, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, según de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 3337 de fecha 09 de Diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.839 de fecha 15 de diciembre de 2003, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero el 03 de Febrero de 2004, bajo el No. 65, Tomo 13-A-Pro.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ciudadano J.C.L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado el No. 38.366.-

PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., “RANCA, C.A.), constituida y domiciliada en la ciudad de San J.d.L.M. e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Agosto de 1984, modificados sus estatutos sociales según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 2 de Diciembre de 2003, bajo el No. 12, Tomo 10-A, siendo la última modificación estatutaria inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el 17 de Marzo de 2005, bajo el No. 25, Tomo 04-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

NARRATIVA

Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RANCA, C.A., “RANCA, C.A.) ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 10 de Octubre de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación correspondiente, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Suministrados los fotostatos en fecha 12 de Noviembre de 2008, se libraron boletas, oficio y despacho comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 10 de Junio de 2009, la representación judicial de la accionante consignó las resultas del al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado el 15 de Junio de 2009, librándose consecuencialmente el cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron retirados por la parte intimante el 09 de Julio de 2009.

En fecha 22 de Julio de 2009, el abogado actor solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de la fijación de un ejemplar del cartel de intimación, lo cual fue acordado por este Despacho el 28 de Julio de 2009, librándose la comisión respectiva. En fecha 08 de Octubre de 2009, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado la referida comisión.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el apoderado actor consignó original del cartel de citación junto con la comisión y solicitó se librara uno nuevo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27 de Noviembre de 2009, librándose nuevamente el cartel de intimación, así como la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 28 de Mayo de 2010, el apoderado de la intimante dejó constancia de retirar despacho y oficio, así como el cartel de intimación.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el apoderado actor consignó nuevamente el cartel de intimación, despacho comisión a los fines de la actualización y se les librara unos nuevos, proveyéndose dicho pedimento el 24 de Septiembre de 2010.

Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 24 de Septiembre de 2010, fecha en la cual se libró nuevamente el cartel de intimación, el oficio y despacho comisión, hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, (caso F.V. y M.P.M.d.V.) y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.

2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio y siendo que desde el 24 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha la parte accionante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento a objeto de impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis y por cuanto ha transcurrido ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 09:43 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/SONIA

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