Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de agosto de 2012

202º de la Independencia y 153º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2009-000836

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) con el Nº- J-00064617-1, institución resultante de la fusión por absorción de “PRO-VIVIENDA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,” por parte de Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en las actas de las Asambleas extraordinarias de Accionistas de las instituciones financieras antes identicazas, celebradas el 28 de febrero de 2003 e inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según la Resolución Nº 3337 del 9 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 del 15 de diciembre de 2003, como consta de los oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-15996 y SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos del 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambiada su denominación social en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos D.L.A., K.G.R., VICTORIA CARDENAS, DAILYNG AYESTARÁN, RITZA Q.M., ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN y M.M.M.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.753, 117.222, 124.619, 129.814, 130.749, 139.725 y 139.860, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.S.F. y B.C.A.C., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.404.697 yV.- 10.338.154, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2009, la cual le correspondió conocer a este Despacho. La referida demanda fue presentada por los ciudadanos A.G.J. y C.Z., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.429 90.812, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (Banpro), incoada dicha demanda contra los ciudadanos J.A.S.F. y B.C.A.C., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.404.697 yV.- 10.338.154, respectivamente.-

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, procedió admitir la presente demanda. Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostátos respectivos para la intimación de la parte demandada.-

Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó libras las respectivas boletas de intimación dirigidas a la parte demandada.

En fecha 4 de junio de 2010, el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que le fue imposible practicar la intimación de la parte demandada, motivo por el cual procedió a consignar a los autos las boletas de intimación respectivas.-

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio al C.N.E y al SIEX, a los fines de que se suministrara el domicilio de la demandada.

En fecha 29 de julio de 2010, este Tribunal ordenó librar oficio dirigidos al C.N.E. (C.N.E) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que dichos organismo suministraran el domicilio y últimos movimientos migratorios de los demandados.

En fecha 30 de septiembre 2010, este Juzgado ordenó agregar a los autos los oficios Nros. 6724-2010 y 3432-2010, provenientes del C.N.E. (C.N.E) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada.

Por último, en fecha 5 de noviembre de 2010, este Juzgado ordenó la intimación de los demandados, mediante cartel de intimación de conformidad a lo establecido en el artículo 650 en concordancia con el artículo 665 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones, contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)

.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:

a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.

b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

c) La perención no es renunciable por las partes.

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: F.V.G. y M.P.M.D.V.), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra transcrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 3 de noviembre de 2010, día en el cual la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de intimación a la parte demandada, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. A.V.R.,

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 03:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AP11-V-2009-000836

AVR/SC/Eliza.-

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