Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, trasformada en Rancio Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19/12/2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A Pro., la cual absorbió a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. conjuntamente con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.324, según poder otorgado por el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-6.670.938, en su carácter de Presidente y Representante Legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de la parte actora.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A., constituida y domiciliada en el Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/03/2001, cuya última modificación quedó inscrita en la Oficina de Registro en fecha 21/11/2001, bajo el Nº R-17, Expediente Nº 641, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000232

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por el Abogado J.A.P., en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A., representada por su director principal ciudadano S.A.H.Z., quien debidamente facultado convino en celebrar contrato de venta a plazo con reserva de dominio y cesión de crédito con la sociedad mercantil MACK DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10/10/1962, bajo el Nº 27, Tomo 33-A, modificados sus estatutos sociales en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27/04/2001, bajo el Nº 30, Tomo 74-A, representada por su apoderado especial ciudadano J.C.R.C., para la compra de un (1) vehículo con las siguientes características Placa: 06EDBB; Marca: Mack; Modelo: CXN613LDT visión; Año Modelo: 2008; Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V024153; Serial Motor: E7277B0504; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga. Que el referido vehículo pertenecía a MACK DE VENEZUELA, C.A., según certificado de origen emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 31/07/2007. Que el precio de la venta fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 229.0112.02), SIENDO LA CUOTA INICIAL DE sesenta y nueve mil doce bolívares con dos céntimos (Bs. 69.012,02), y el saldo restante, serían pagados en un plazo fijo de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el 22/10/2007, cancelados mediante 36 cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital, e intereses convencionales, siendo la primera de dichas cuotas por la cantidad de SEIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 6.028,01), venciéndose la misma a los treinta (30) días siguientes y las siguientes tendrían vencimiento en fecha igual de los meses siguientes hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones. Que el comprador dejó de pagas las cuotas convenidas, venciéndose el plazo para pagar la correspondiente a la número Veintitrés (23) y siguientes, en fecha 23/11/2009, quedando adeudando las cantidades siguientes: por concepto de capital Bs. 76.772,58; por concepto de intereses convencionales Bs. 57.098,16; por concepto de intereses de mora Bs. 5.636,10; por concepto de gastos de cobranza Bs. 140,00, siendo calculados los intereses convencionales y los de mora hasta el 15/09/2012. Lo cual consta de Contrato debidamente autenticado0 en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22/10/2007, anotado bajo el Nº 1718, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Razón por la cual proceden a demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A., en la persona de los ciudadanos S.A.H.Z. y N.S.H.Z. y ha estos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio objeto del presente juicio, y como consecuencia de ello en la reivindicación a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS. SEGUNDO: En que la cantidad de dinero pagada por concepto de 22 coutas pagadas a BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BAMPRO), queden a favor del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso. CUARTO: En pagar los intereses tanto convencionales y de mora, que se han generado a partir del 16/09/2012, hasta la fecha definitiva del pago.

Por auto de fecha 01/03/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A., en la persona de sus representantes ciudadanos S.A.H.Z. y N.S.H.Z. y ha estos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más nueve (9) días que le fueron concedidos como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 18).

Mediante diligencia de fecha 14/03/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, por lo que por auto de fecha 26/03/20134, se ordenó librar la compulsa de citación junto con exhorto al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de La Fría.-

Por auto de fecha 25/11/2013, se ordenó agregar al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio G.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el ciudadano Alguacil Y.A.G.P., dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.-

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho.-

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

  3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A. y los ciudadanos S.A.H.Z. y N.S.H.Z., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de Contrato tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO siguen la institución bancaria BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) y el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A. y los ciudadanos S.A.H.Z. y N.S.H.Z.. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito en fecha 22/10/2007, entre MACK DE VENEZUELA, C.A. y TRANSPORTE HERMANOS HIGUERA, C.A., cuyos derechos y acciones fue cedidas al BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO). TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo con las siguientes características: Placa: 06EDBB; Marca: Mack; Modelo: CXN613LDT visión; Año Modelo: 2008; Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V024153; Serial Motor: E7277B0504; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga. CUARTO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del contrato.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo de 2014.- años 204 º y 155 º.-

LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON F.C.

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON F.C.

Exp. N° AP31-V-2013-000232

JRG/yul*

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