Decisión nº 044 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2014

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida original-mente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BanPro) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro.; sociedad mercantil en p.d.L.A. según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009; sociedad mercantil en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas S.M.A.A. y E.S.C.S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.613.587 y V-5.675.425 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.435 y 35.075 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 41, Tomo A-6, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31108016-3, modificados sus estatutos, según consta de documentos inscritos ante la citada Oficina de Registro, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nº 17, Tomo A-47, en su carácter de prestataria, debidamente representada por los ciudadanos E.S. y R.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-24.229.065 y V-24.947.268 en su orden, en su carácter Gerente General y Gerente de Producción respectivamente; y contra los ciudadanos antes mencionados en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL: M.D.R.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.051.176, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.529.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

(Homologación de la Transacción)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NÚMERO: 13-4287.

SENTENCIA NÚMERO: 044.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de diciembre de 2013, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a través de su apoderada judicial, interpuso demanda, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO y contra los ciudadanos E.S. y R.S.S.; siendo admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2013, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora solicito el pronunciamiento respectivo en cuanto a la medida solicitada.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. Sobre la medida solicitada el tribunal hizo su pronunciamiento, tal y como se evidencia de sentencia de fecha 07 de agosto de 2013.

En fecha 04 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas procesales las resultas de la comisión para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2014, ambas partes presentaron transacción, a los fines que este Tribunal imparta la correspondiente homologación.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 15 enero de 2014, en los siguientes términos:

Primero

Cursa a los folios 16 al 19 del presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora a la abogada E.S.C.S., en el cual se indica que la apoderada antes mencionada necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, para transigir.

Segundo

Junto con el escrito de transacción el apoderado judicial de la parte actora consignó Autorización suscrita por el Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, H.V.E., quien por las atribuciones delegadas por el Presidente de dicho Instituto, mediante Providencia Nº 149, lo autorizó para transar en el presente juicio.

Tercero

En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 15 de enero de 2014, con el objeto de poner fin al presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció adeudar a la parte actora hasta el día 31 de julio de 2013, un monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.533.333,34), más los gastos causados con ocasión a las gestiones de cobros judiciales por la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.840,00), al igual que el pago de los honorarios profesionales del abogado al momento de realizar el pago inicial.

Cuarto

Que quedan exonerados del pago total de la deuda, el Cien por Ciento (100%) de los intereses convencionales, así como el Cien por Ciento (100%) de los intereses de mora.

Quinto

Que la parte demandada se compromete a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: a) Un pago inicial por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 309.333,34), con cheque de gerencia a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS, signado con el Nº 43100425, imputable a la cuenta Nº 01050110512110100425, del Banco Mercantil, de fecha 09 de enero de 2014; b) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.224.000,00), pagadero en un plazo de dos (02) años mediante cuatro (04) cuotas semestrales de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 306.000,00) cada una; c) La cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.000,00), por concepto de gastos judiciales, cancelados mediante cheque de gerencia a nombre del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS, signado con el Nº 03100426, imputable a la cuenta Nº 01050110512110100425, del Banco Mercantil, de fecha 09 de enero de 2014.

Sexto

Se acordó la exoneración de los intereses generados durante el período de pago del monto reestructurado. Que en el caso de incumplimiento de alguno de los pagos establecidos se considerará la obligación de plazo vencido y por lo tanto líquida y exigible. Que los gastos que se generen con ocasión de la eventual ejecución de la transacción correrán por cuenta de la demandada.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.

Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 15 de enero de 2013, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando asentado bajo el Número 044, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

JRAA/dtc/jlvg.-

Exp.: Nº 13-4287.-

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