Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2004-000047

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BanPro), institución resultante de la fusión por absorción de “PROVIVIENDA, ENTIDAD DEAHORRA Y PRESTAMO, C.A.”, domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, siendo la última de sus modificaciones en distintas oportunidades la inscrita a el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 200, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto, por parte de la ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, siendo su última modificación la inscrita ante la citada Oficina de Registro, en fecha 22 de Octubre de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 16-A.Pro.; proceso de fusión y transformación en Banco Universal que consta en Actas de Asamblea celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 188-A-Pro. Y en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 100, Tomo 851-A, quedando dicha fusión por absorción y transformación en Banco Universal debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financiera de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 3337 de fecha 9 de Diciembre de 2003, ubicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.839 de fecha 15 de Diciembre de 2003, según se evidencia de Oficios Nº SBIF-CJ-DAF-15996 y Nº SBIF-CJ-DAF-16006, respectivamente, ambos de fecha 17 de diciembre de 2003, modificados sus estatutos sociales y cambia su denominación social conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 3 de Febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro, por lo que el BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BanPro), es la sucesora a título universal de todos los activos y pasivos que conforman el patrimonio de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C .A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, y otros. -

PARTE DEMANDADA: N.E.T.R. y M.D.A.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.147.517 y V-12.106.647, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2004, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución. –

En fecha 02 de noviembre de 2004, se dictó auto de admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente orden de comparecencia en fecha 06 de diciembre de 2004 y se ordenó entregar las correspondientes compulsas a la parte actora para que tramitara las misma conforme a lo establecido en el articulo 345 del Código de procediendo Civil-

En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se procedió a suspender el curso de la presente causa tanto en el cuaderno principal como en el de medidas, hasta tanto conste en autos el certificado de deuda correspondiente expedido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, asimismo en esa fecha la abogada Oslyn Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.980, consignó las resultas de la citación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada M.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.053, consignó documento poder constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, el Juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el p.C. rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERLSAL, contra los ciudadanos N.E.T.R. y M.D.A.B., en virtud de haber transcurrido más de Tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.O.

Exp. AH1A-M-2004-000047

(31052)

LEG/SCO/Yesmar R.-.-*

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