Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas 03 de octubre de 2013

203º y 154º

Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisión de la acción que por EJECUCION DE HIPOTECA intenta el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil “VIVEROS CAPAYA C.A.” y contra el ciudadano A.R.M.; considera necesario dejar sentados algunos parámetros que deben ser tomados en cuenta en este tipo de juicios especiales, para poder determinar la competencia tanto territorialmente, como en esta materia especial, en los siguientes términos:

Primero

El préstamo a interés otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la sociedad mercantil “VIVEROS CAPAYA C.A.”, fue concedido bajo los parámetros establecidos en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.563, de fecha 05 de Noviembre de 2002.

El ciudadano demandado, declaró en el documento del crédito autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, de fecha 14 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 64, Tomo 203 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que los fondos serian invertidos en actividades de carácter agrícola.

Las partes acordaron en el mencionado documento, que el préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables los cuales serian pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital. Asimismo, establecieron que los intereses serian calculados inicialmente a la tasa agrícola referencial del 13,82 % anual o a la tasa que estuviere vigente para la fecha de liquidación del préstamo.

Asimismo, se constituyó Fianza para garantizar la totalidad de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil “VIVEROS CAPAYA C.A.”, al ciudadano A.R.M..

Igualmente, la parte demandada, a fin de garantizarle al banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, así como, el pago de los correspondientes intereses convencionales y moratorios, y para garantizar el pago de los gastos de cobranza, incluyendo los honorarios de abogados, llegado el caso, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.800.000.000,00), que en la actualidad equivale a TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.800.000,00), a favor del banco sobre los bienes inmuebles que se describen a continuación:

1)Un lote de terreno que tiene un área poligonal de VEINTISIETE HECTAREAS CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS (27.5242 hectáreas) que forma parte de mayor extensión de Hijuela Nº 5, denominada así en los documentos de adquisición y de partición, ubicado en el Municipio Capaya del Distrito A.d.E.M., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Partiendo de un botalón que está colocado en la margen sur de la carretera que de Capaya conduce a Guajirito, en la pica o lindero que separa las hijuelas Nº 4 y Nº 5, designado en el `plano y en terreno con el Nº 64—18 de Coordenadas VTM, Norte 1.154435.00, Este 800.679.92 siguiendo la carretera hacia Guajirito, pasando por los puntos designados en el plano 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 hasta llegar al auxiliar 1 de Coordenadas Norte 1.154.931.45, Este 800.949.00, que se encuentra ubicado en el lindero que separa las hijuelas Nº 5 y Nº 6 sobre la margen sur de la misma carretera a Guajirito. Este lindero tiene una distancia total de 582,96 metros. Este: desde el afiliar 1 antes mencionado se sigue hacia el sur del lindero en línea recta hasta llegar al punto designado Nº 22, Nº 23 y Nº 24, este último de coordenadas Norte 1.153.682.50, Este 800.95220 situado en la margen norte del Río Capaya, este lindero colinda con los otros terrenos de la señora NADEZDA GLISICH DE MIANI, y tiene una extensión total de 1.283.13 metros. Sur: del punto Nº 24 pasando por el punto D-13 prima hasta el D-14 los cuales están en la margen norte del Río Capaya. Este último punto D-14 pasando por los puntos D-15, D-16 y D-17 hasta el A-18 de coordenadas Norte 1.154.435.00, Este 800.679.92. Este lindero tiene una distancia total de 863.00 metros y colinda en su primera parte o sea del D-14 al D-17 con terrenos de los hermanos Rengifo y su segunda parte o sea del D-17 al A-18 con la Hijuela Nº4. El inmueble esta identificado con el Número de Carta Catastral: 6947-III-SO.

Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil demandada según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., el 24 de septiembre de 1985, bajo el Nº 16, folios 8 al 11 Vto., Protocolo Tercero Adicional del Tercer Trimestre del año 1985.

2) Un inmueble constituido por una Hijuela o Parcela Nº5, que formó parte de la denominada posesión “SOJO” del Municipio Capaya del Distrito A.d.e.M., la cual tiene una extensión aproximada de NOVENTA HECTAREAS (90 has) cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: partiendo del punto D-42, en dirección este y con una distancia de doscientos sesenta y cinco metros (265 mts) encontramos en el punto D-43, de este punto en dirección norte-sur, en línea recta a través de la Quebrada de Turupa Grande y a una distancia de tres mil trescientos metros ( 3.300 mts), se encuentra el punto D-13, esta línea forma lindero ESTE: y colinda con la hijuela Nº6 de F.O., de este punto y en dirección, Este-Oeste y paralela al Río Capaya, el cual forma el lindero Sur: de esta hijuela o lote de terreno, encontramos el punto D-14, esta línea tiene una longitud de trescientos cuarenta metros (340 mts), luego en dirección Sur-Norte, y paralela a la Quebrada S.C. a una distancia de doscientos setenta metros (270 mts) esta el punto D-15 , esta línea forma parte del lindero Oeste: con los terrenos de los hermanos Rengifo, del referido punto D-15 con rumbo Este, a una distancia de cien metros (100 mts) hasta llegar al punto D-16 siguiendo hacia el Norte a cuarenta metros (40 mts) esta el punto D-17 y de este punto con rumbo Sur-Norte y a una distancia de tres mil sesenta metros (3.060 mts) cerrando con el punto D-42; esta línea forma el lindero Oeste del lote de terreno descrito, el cual colinda por este lado Oeste, con la Hijuela Nº 4. El inmueble está identificado con el Número de Carta Catastral: 6947.

El anterior inmueble descrito, pertenece al ciudadano fiador, según consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., el 11 de agosto de 1980, bajo el Nº 26, folios 81 vto al 86, Protocolo Primero, Tomo 1 del Tercer Trimestre del año 1980.

Las partes establecieron como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales se someterían.

Segundo

En este orden de ideas, es menester para este Juzgador, señalar lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al domicilio especial contraído por las partes, cuanto se tratan de préstamos agrícolas o pecuarios, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 09-0924, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia antes citada, se evidencia que siempre y cuando el plan de inversión del crédito, o el bien dado en garantía sea susceptible y/o afectos a la actividad agraria, no se tomara en cuenta el domicilio procesal establecido por las partes en los documentos, sino aquella circunscripción donde estos se encuentren, por cuanto esta materia lo que busca es evitar la paralización de la actividad agro-productiva de la Nación. Así queda establecido.-

Así las cosas, según lo establecido por la Sala Plena de nuestro m.T., en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada en el expediente Nº AA10-L-2006-000015, caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano R.A.V. y otros, señalo:

Corresponde a esta Sala Plena determinar si en el caso de autos, el crédito otorgado es de naturaleza agraria o no. En tal sentido, se observa lo siguiente:

1) En el documento se señala que el préstamo fue aprobado por el Comité de Crédito del Departamento Regional Zona Centro del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

2) El crédito no está dirigido a financiar una actividad agropecuaria concreta. Ni siquiera consta que el ciudadano R.A. se dedique a la actividad agraria. Sólo se menciona que el dinero recibido se invertirá en dos aspectos: a) capital de trabajo; y b) reconstrucción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas. En este sentido, esta Sala Plena comparte la apreciación del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la calificación o denominación de las maquinarias que se van a reconstruir como ‘agrícolas’ no es motivo suficiente para deducir que el crédito está dirigido a financiar una actividad agropecuaria específica.

3) Por otra parte, en este caso, el préstamo a interés no está sometido a la regulación especial en el Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el cual se establece la forma en que se establecerá la tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola (artículo 3); sino que las partes del contrato fijaron tasas activas referenciales del 29%, sometidas al régimen variable.

4) Finalmente, el bien objeto de la hipoteca lo constituye un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, tampoco está vinculado con actividades agropecuarias.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena estima que en el presente caso, el crédito que da origen a la acción de autos es de naturaleza mercantil y no agraria. Así se decide.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, analizando el caso bajo estudio se evidencia que el crédito fue otorgado bajo los parámetros del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, es decir, que por interpretación contraria de la jurisprudencia antes citada, el caso es eminentemente agrario, teniendo esta jurisdicción especial la potestad para administrar justicia y conocer el asunto controvertido. Así se decide.-

Visto lo antes expuesto, e interpretando las jurisprudencias comentadas se evidencia, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente causa tanto por la materia como territorialmente, ya que no esta en peligro la paralización de la producción agro-productiva de la Nación, por cuanto los bienes dados en garantía son afectos a la actividad agraria, y por cuanto el crédito fue otorgado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. Así queda establecido.

Sentado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demandada:

Vista la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida original-mente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BanPro) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., y considerado en Punto de Cuenta Nro. 127 del 28 de junio de 2012, sociedad mercantil en p.d.L.A. según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; a través de su apoderada judicial ciudadana E.S.C.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.675.425 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.075; contra la sociedad mercantil “VIVEROS CAPAYA C.A.”, identificada con el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) J.00214767-9, domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 21, Tomo 156-A-SDO, representada por el ciudadano E.R.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.497, suficientemente autorizado para ello por la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales de su representada, en su carácter de obligada principal; y contra el ciudadano A.R.M., venezolano mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.020.052, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil antes identificada; este Tribunal la ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, cítese a la parte demandada antes mencionada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, dentro de las horas despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrese boletas de citación. Cúmplase con lo ordenado.

En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá en el cuaderno separado de medidas, que a tal efecto se ordena abrir, el cual será encabezado con copia certificada del presente auto.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C..

Exp. Nº 13-4343.-

JAA/dtc/fs.-.

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