Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000057

En la DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar el siete (07) de septiembre de 2004, quedando registrada bajo el Nº 42, folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2004, y la COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, quedando registrada bajo el Nº 35, folio 280 al 292, Protocolo Primero, Tomo 64 del Primer Trimestre del año 2006, representadas por las ciudadanas J.I.F.R. y Patricia de Jesús Manríquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.938.581 y V-13.837.385 respectivamente, representadas judicialmente por el abogado R.C.L., Inpreabogado Nº 68.386, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representado el primero de ellos por los abogados A.M., Dormary Hernández, Jeam Rojas, K.G., M.B., C.M., Rubetssy Tequedor, Magdamelys Marcano, A.M., L.B., L.A., Rosangelina Mendoza y A.P., Inpreabogados Nros. 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963, respectivamente, y el segundo por los abogados E.D.G., L.M., V.M., K.S., Yutsi Peñalver, A.O., J.F., D.L. y L.V.T., Inpreabogado Nros. 93.376, 112.910, 107.457, 107.606, 97.997, 53.463, 80.541, 57.789 y 107.290, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el treinta (30) de mayo de 2011 la parte recurrente fundamentó su demanda contra la presunta abstención o carencia de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de junio de 2011, se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2011, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho, asimismo se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

I.4. Mediante diligencias de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el Alguacil consignó oficios Nros. 11-1.367, 11-1.368 y 11-1.369, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, respectivamente, firmados y sellados por la ciudadana R.F., en su condición de Recepcionista, adscrita a la Sindicatura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por la ciudadana Y.M., en su condición de Recepcionista, adscrita al Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar y por el ciudadano C.M., en su condición de Adjunto al Consultor de C.V.G, respectivamente.

I.5. Mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2011, la abogada K.S., Inpreabogado Nº 107.606, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, presentó informes.

I.6 Mediante escrito presentado en fecha once (11) de octubre de 2011, los abogados C.M., K.G., Rubetsy Teguedor, Magdamelys Marcano y A.M., en su carácter de coapoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana, codemandada presentaron informes y solicitaron se declare inadmisible la presente demanda.

I.7 Mediante acta levantada en fecha veinte (20) de octubre de 2011, se celebró la audiencia oral en la presente causa, con la comparecencia de la ciudadana J.F., en representación de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño y Cooperativa Pro Vivienda Guayana, R.L., parte demandante, representada judicialmente por el abogado R.C., y los abogados A.A.M.d.O.P. y N.K.A.-Zahabi Reyes, en su carácter de coapoderados de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). En dicho acto las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva.

I.8 En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la abogada K.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales e impugnó inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar y por la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso de autos observa este Juzgado que los representantes de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño y de la Cooperativa Provivienda Guayana R.L., demandaron por abstención o carencia tanto a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar como a la Corporación Venezolana de Guayana, siendo el objeto de su pretensión que el Órgano Jurisdiccional ordene a la Alcaldía del Municipio Caroní otorgarle permiso de construcción de viviendas en los lotes de terrenos de su propiedad ubicados en la Unidad de Desarrollo UD-131, Sector la Ceiba, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Corporación Venezolana de Guayana, que le reconozca su derecho de propiedad sobre los referidos lotes de terreno, con la siguiente argumentación:

    Nuestras representadas son propietarias, La Primera de las nombradas ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO de tres lotes de parcelas de terrenos sin urbanizar, ni servicios públicos ni privados, ubicados en la Unidad de Desarrollo UD-131, Sector la Ceiba, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por venta que le hiciere DESARROLLOS INMOBILIARIOS NUEVA GUAYANA, C.A. (…)

    La segunda de las nombradas COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L., de un lote de parcela de terreno sin urbanizar, ni servicios públicos ni privados, ubicado en la Unidad de Desarrollo UD-131, Sector la Ceiba Parroquia Dalla Costa, San F.M.A.C.d.E.B., por venta que le hiciere DESARROLLOS INMOBILIARIOS NUEVA GUAYANA, C.A…

    Ahora bien hecha estas aclaratorias nuestras representadas ya siendo propietarias de los lotes de terreno comienzan a partir del año 2005 a realizar los respectivos trámites administrativos por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní (Despacho del Alcalde, Oficina de Regulación Urbana, Oficina de Planificación Urbana, Catastro Municipal, Sindicatura Municipal tendientes a obtener el Permiso de Construcción y poder solicitar créditos por ante los entes crediticios tendientes a la construcción de viviendas dignas para sus asociados, sin embargo este derecho de propiedad sobre estos lotes de parcela de terreno desde hace más de seis (6) años ha venido siendo objeto de discusión y contradicciones por parte de la CVG y la Alcaldía, ya que esta última manifiesta que no se les puede otorgar el Permiso de Construcción a nuestras representadas en vista de que esos lotes de parcela pertenecen a la CVG por estar ubicados dentro de la poligonal de que describe en el decreto de creación Nº 430 del 29 de Diciembre de 1960 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de Diciembre de 1960, tal como se evidencia en respuesta del despacho del Presidente de fecha 07 de Mayo de 2007 y que se anexa al presente escrito, por otro lado la dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Socialista manifiesta que esos terrenos están ubicados en zona metropolitana y que la CVG debe dar la autorización para poder otorgarse el Permiso de Construcción, sin embargo CVG no demuestra la propiedad con documentos probatorios sobre los lotes de parcela de terreno ubicados en la Parroquia Dalla Costa UD-121 Parque la Ceiba Avenida Gumilla Cruce con la Avenida Libertador, simplemente hace pronunciamientos por escritos. Ahora bien, la Alcaldía y la CVG a pesar de la posición tomada con relación a los lotes de terreno, al no querer CVG reconocer el derecho de propiedad a nuestras representadas y la Alcaldía al no querer otorgar el Permiso de Construcción no tienen clara su situación en vista de que en fecha 8 de Marzo del año 2006 en reunión efectuada en la dirección de catastro de la Alcaldía la CVG Bienes Inmuebles representada por A.C. reconoció publica y abiertamente ante los asistentes a dicha reunión la legalidad y coordenadas de los lotes de terrenos ubicados en la UD-321, reconociendo como únicos dueños a la ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ENSUEÑO y por analogía COOPERATIVA GUAYANA, igualmente en fecha 30 de mayo del año 2006 CVG reconoció los derechos de propiedad de VILLA ENSUEÑO Y COOPERATIVA GUAYANA, de igual forma en fecha 27 de septiembre del año 2006, la CVG Gerencia de Bienes Inmuebles, reconoció que los lotes de terreno ubicados en la UD-321 son propiedad de ASOCIACIÓN CIVIL VILLA ENSUEÑO y por analogía COOPERATIVA GUAYANA.

    Por otra parte, la Alcaldía no quiere otorgarle a nuestras representadas el Permiso de Construcción porque dice que CVG es propietaria de los lotes de parcela de terreno, sin embargo nuestras representadas desde el año 2005 hasta el presente año 2011 le han venido cancelando a la Administración Tributaria Municipal impuestos sobre Solvencias por inmueble de su propiedad ubicado en la UD-131, tal como se evidencia de facturas de pago de impuestos a la Administración Tributaria Municipal y que se anexa al presente escrito, por otro lado en fecha 20 de junio del año 2006 Sindicatura Municipal a cargo del Dr. C.C. a través de pronunciamiento escrito reconoció la tradición legal de los terrenos ubicados en la UD-131 a favor de VILLA ENSUEÑO y por analogía COOPERATIVA GUAYANA, de igual forma en Marzo del 2010 la Dirección de Catastro Municipal a cargo del Ingeniero E.P. entrego a VILLA ENSUEÑO Plano Catastral. Estos hechos demuestran Ciudadana Juez que la Alcaldía reconoce los derechos de propiedad que tienen nuestras representadas sobre los lotes de parcela de terreno a pesar de la posición tomada desde hace más de seis (6) años de no querer otorgarle a nuestras representadas el Permiso de Construcción.

    Vista la problemática Ciudadana Juez, en que se encuentran nuestras representadas desde hace más de seis (6) años con relación al Derecho de Propiedad que tienen sobre los ya mencionados lotes de parcela de terreno, negándose la CVG a reconocerlo alegando que los lotes de parcela de terreno son de su propiedad, y con relación al Permiso de Construcción, negándose la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a otorgarlo alegando que no puede otorgar el Permiso de Construcción sobre los lotes de parcela porque son propiedad de la CVG, nuestras representadas se vieron en la obligación a raíz de la posición asumida por la CVG y la Alcaldía a acudir a otras instancias gubernamentales tales como: Asamblea Nacional, Presidencia de la República, Contraloría General de la República y Minfra, a los fines de que estas dieran solución al problema, sin embargo tampoco obtuvieron por parte de estas instancias gubernamentales solución al problema…

    Por todo lo antes expuesto y actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO Y COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R,L., es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente demandamos y de conformidad con los artículos 25 Ordinal 4, 33, 65 Ordinal 3, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por ABSTENCIÓN, a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), representada por su Presidente J.K. y a la ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONÍ el Municipio en lo adelante, representada por el ALCALDE J.R.L. Y LA SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Ciudadana EGLIS R.S., para que convengan o en su defecto sean condenadas por este tribunal:

    PRIMERO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) a reconocerle a nuestras representadas el DERECHO DE PROPIEDAD que tienen sobre los lotes de parcela de terreno ubicados en la UNIDAD DE DESARROLLO UD-131, SECTOR LA CEIBA, PARROQUIA DALLA COSTA, SAN F.M.A.C.D.E.B..

    SEGUNDO: ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA DE CARONI a otorgarle el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN a nuestras representadas para que puedan construir viviendas dignas en esos espacios de terrenos

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    En relación al objeto de la pretensión de la demanda por abstención o carencia, procede este Juzgado a analizar en primer lugar la inactividad denunciada por las codemandantes contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en relación a la denunciada omisión de otorgarle los permisos respectivos para la construcción de viviendas en las parcelas de terreno referidas; en este sentido, la representación judicial del Municipio Caroní presentó informes negando haber incurrido en inactividad alguna, porque los organismos administrativos municipales oportunamente le han dado respuesta a dichas asociaciones, informándoles que no cumplían con los requisitos legales exigidos para otorgarles la constancia de variables urbanas, que es la autorización previa a la construcción, con los siguientes argumentos:

    Esta representación aclara a la actora que no existe la terminología “permiso de construcción” en la ley municipal como lo es la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones de fecha 19-01-1998, norma regulatoria al respecto de obligatorio cumplimiento para este Municipio; lo que la Alcaldía puede otorgar en uso de sus competencias legalmente atribuidas es la constancia de cumplimiento de variables urbanas a través de la Unidad competente que según los artículos 3 y 34 de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Procedimientos para la Ejecución de Edificaciones y Construcciones de fecha 19-01-1998 corresponde a la Unidad de Regulación Urbana no al Alcalde como lo solicitó la actora.

    (…)

    Asimismo es necesario esclarecer a los solicitantes que para la construcción de viviendas es necesario la obtención de la constancia de variables urbanas y para la construcción del urbanismo es necesaria la obtención de la constancia de variables urbanas. No se puede obtener el primero sin el segundo, y se puede tramitar ambos al mismo tiempo. Pero no pueden someter a consideración de la Administración Municipal la primera (constancia de variables para la construcción de viviendas) porque ello supondría una falta de parte de la Administración en sus propias competencias asignadas por el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ya que la planificación es uno de los principios fundamentales y constitucionales asignados a la Administración Municipal, competencia asignada por la Ley Orgánica mencionada ut supra si bien en este momento un colectivo de docentes se ven afectados por la falta de vivienda, no es menos cierto que la Administración Publica Municipal debe considerar los intereses difusos de todo el Municipio y como se verán afectados de construirse un urbanismo en ese sitio, solicitud de urbanismo que no se hizo y que la Administración Publica Municipal no puede suplir, no obstante, en este caso tan especial, tratándose de un bien inmueble en el cual una empresa del Estado se atribuye la propiedad, es necesario obtener un pronunciamiento judicial previo sobre la titularidad del terreno.

    3) No tenemos certeza de la titularidad de la propiedad, tanto la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño como la Corporación Venezolana de Guayana se han afirmado titulares de la propiedad de una parcela de terreno constante de treinta mil metros cuadrados (30.000 m2) que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno, ubicada en la Unidad de Desarrollo 131, Sector la Ceiba, de San Félix, Municipio Caroní. Sobre este particular y a los efectos de aclarar este punto la Corporación Venezolana de Guayana, envió oficio de fecha 29 de abril del 2011, en respuesta a comunicaciones Nros. 177/2010, de fecha 09 de marzo de 2010 y NM/547/2010 de fecha 22 de junio de 2010, mediante las cuales se solicita informe sobre las mismas, al respecto la actual Gerente de Bienes Inmuebles (E) H.V., comunico lo siguiente (…)

    Anexo copia simple de la comunicación emitida por CVG, marcada “D” y “D1” legajos contentivos de dos (02) folios útiles comunicaciones enviadas a la CVG, solicitando pronunciamiento al respecto.

    Ahora bien en comunicación emitida por la Sindicatura Municipal, de fecha 25 de mayo de 201ó1, Nro. SM/428/2011 dirigida a la Arq. Y.B.D.d.P.U., la Sindica Procuradora Municipal emitió pronunciamiento mediante el cual considero que “…cuando exista dualidad de propietarios de un inmueble (parcelas) con documentos registrados se debe paralizar los tramites hasta tanto alguna de las partes interesadas consignen sentencia definitiva contentiva del reconocimiento del derecho de propiedad sobre la parcela controvertida…”, anexo marcada “E” copia simple del pronunciamiento emanado de Sindicatura Municipal. Por tanto, como solo el órgano jurisdiccional es el competente para decidir, solicitamos un pronunciamiento judicial sobre la titularidad de la parcela de terreno constante de treinta metros cuadrados (30.000 m2) que forma parte de un lote de mayor extensión de terreno ubicado en la Unidad de Desarrollo 131, Sector la Ceiba, se San Félix, Municipio Caroní.

    4) La única solicitud proveniente de la Asociación Civil Provivienda “Villa Ensueño” a la cual se agrego en fecha 22 de marzo de 2011 Urbanizadora Nueva Guayana, sin cumplir los requisitos legales, antes mencionados, que reposa por ante la Dirección de Regulación Urbana el cual no fue consignado por ante la Oficina de Dalla Costa de la Dirección de Regulación Urbana, localizada en el Centro Comercial Ikabaru, sino ante el Despacho del Alcalde y que no fue remitido a la misma dentro de los lapsos correspondientes, por tratarse del órgano que no es competente para decidir en primera instancia, es la solicitud de fecha 24 de enero de 2011, que cursa en el expediente judicial marcada “Ñ”. Es importante precisar que la Dirección de Planificación Urbana no otorga constancia de variables urbanas mal denominadas “permiso de construcción”, lo único que otorga la Dirección de Planificación Urbana es la factibilidad de zonificación, como unidad encargada de revisar los anteproyectos y proyectos de la ciudad, para que la misma se construya planificadamente. No consta en nuestros archivos solicitud de constancia de variables urbanas de parte de Cooperativa Proviviendas Guayana, RL., ni tampoco, pueden otorgarse ni aplicarse “por analogía” por tratarse de requisitos técnicos indispensables para la construcción de urbanismo y viviendas, ya que requieren un estudio pormenorizado de parte de los ingenieros, arquitectos, topógrafos, geodestas, y otros técnicos en la materia a los efectos de dar su conformidad en un área tan especial como urbanismo, como lo solicitó Cooperativas Proviviendas Guayana, R.L., en su demanda y Urbanización Nueva Guayana en el expediente administrativo.

    En fecha 26 de Octubre de 2006 mediante oficio Nro. DGPROPDU/Nº 000329 proveniente de la Dirección General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollos U.d.M.d.I.U.. M.C.A., dirigida al Ciudadano C.S.A.d.M.C.S.F., Estado Bolívar, en respuesta a su comunicación Nro. ACM/570/2006, donde se solicita pronunciamiento en cuanto al cambio de uso de Parques y Recreación a uso Residencial, la cual se acompaña en copia simple marcada “F”, constante de ocho (08) folios útiles de la cual se extrae lo siguiente:

    (…)

    Esta respuesta proveniente del MINFRA, fue notificada oportunamente a la Gobernación del Estado Bolívar según AMC/0730/2006 de fecha 29 de Noviembre de 2006, al Ing. D.M.P. de la Corporación Venezolana de Guayana según comunicación AMC/0731/2006 de fecha 27 de Noviembre de 2006, a la ciudadana J.F.P. de la Asociación Civil Villa Ensueño según consta por oficio DPU1088/2006 de fecha 04 de diciembre de 2006, al ciudadano A.F.P.d.A. mediante comunicación DPU 1089/2006 de fecha 04 de diciembre de 2006, a la ciudadana Patricia Manríquez Presidente de la Cooperativa Guayana según consta de comunicación DPUN1087/2006 de fecha 04 de Diciembre de 2006. En las comunicaciones enviadas a las Asociaciones Civiles manifestaron no estar de acuerdo o conformes con el contenido de las mismas, en las cuales se les notificaba de la improcedencia del cambio de uso solicitado por afectarse el Plan de Desarrollo U.d.C.G. aprobado por el MINFRA, y el Plan de Ordenación Urbanística en proceso de aprobación por parte de MINFRA y que fuera aprobado por el Alcalde como Plan Estratégico de la Ciudad mediante Decreto Municipal Nº 94 de fecha 27/12/95, asimismo, se le exhortó lo siguiente: “…les exhortamos a considerar la propuesta presentada para este fin por la CVG, revisando los terrenos vacantes propuestos, especialmente la disponibilidad existente en la UD-298, Río Sopapo de la parroquia Unare…”

    En fecha 21 de Junio de 2011, la Asociación Civil Villa Ensueño solicitan la evaluación del anteproyecto Conjunto Residencial Villa Ensueño por ante la Dirección de Planificación Urbana, después de analizado su anteproyecto por la Arquitecto Y.B., actual Directora de Planificación Urbana, se le dio respuesta mediante comunicación DPU/982/11 de fecha 15 de Agosto de 2011. Dicha comunicación hasta ahora no ha sido reiterada por los hoy demandantes en abstención. Para su ilustración marcada “G” copia del libro de comunicaciones enviadas proveniente de la Dirección de Planificación Urbana, y copia simple de la comunicación dirigida a Villa Ensueño.

    Ciudadana Jueza, de lo antes notificado, se verifica que la Alcaldía de Caroní ha cumplido eficazmente y responsablemente en dar respuesta a los particulares, como puede observar la Dirección de Regulación Urbana no puede otorgar una respuesta sin haber llenado todos los requisitos exigidos en este caso, existe duda sobre la propiedad y no existe la factibilidad de la Dirección de Planificación Urbana, ni mucho menos del Ministerio de Ambiente (en una zona protegida es imposible que se prescinda de esta acreditación). Asimismo, la Dirección de Regulación Urbana no puede suplir las deficiencias de los interesados cuando presentan un anteproyecto para construcción de vivienda sin el urbanismo sin acogerse a la Ordenanza especial en la materia, normas rectoras que tiene que legislar según las necesidades de nuestro Municipio, vegetación, vialidad, bosques, ambiente, terreno, zonificación, plan rector en la materia, plan de ordenación urbanística, entre otros indicadores técnicos que probaré en su oportunidad.

    Asimismo la intención de la denuncia por abstención o carencia no es otra, que usted supla la negativa de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Caroní, quien fundamentada en la norma legal, municipal y nacional y en un pronunciamiento proveniente de la Dirección General de Planificación y Regulación de Obras Públicas y Desarrollos U.d.M.d.I. el cual declaró improcedente el cambio de uso previsto en el Plan Rector de Desarrollo Urbano, el cual es Parques y recreación PR-P (Plazas y parques recreacionales) PR-D (instalaciones deportivas) y el Plan de Ordenación Urbanística en proceso de aprobación por parte de MINFRA y que fuera aprobado por el Alcalde como Plan Estratégico de la Ciudad mediante Decreto Municipal Nº 94 de fecha 27/12/95, donde establece los siguientes usos para el área: Equipamiento General Existente: EG-RDE (Recreativo y Deportivo) Equipamiento General Propuesto: EG-RDO (Recreativo y Deportivo), por tanto, la Administración Pública Municipal no ha hecho otra cosa que cumplir con la norma de zonificación vigente (25.3 de la Ordenanza de Zonificación Vigente), protegiendo los interés difusos del Municipio Caroní, frente a un colectivo a los cuales la Corporación Venezolana de Guayana le ha ofrecido una solución habitacional en otro terreno en el cual no perjudique los intereses de toda la comunidad guayanesa

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    Del escrito de informes presentado por la representación judicial del Municipio Caroní, observa este Juzgado que la Administración Municipal niega haber incurrido en inactividad alguna porque le ha dado respuesta oportunamente a las asociaciones demandantes sobre el incumplimiento de los requisitos legales exigidos para el inicio del otorgamiento de la constancia de variables urbanas, debido a que la propiedad que se atribuyen sobre los terrenos donde pretenden construir pertenecen a la Corporación Venezolana de Guayana según el Decreto de Creación Nº 430 del 29 de diciembre de 1960 y por otra parte, la zonificación de dichos terrenos no permite la construcción de viviendas por no ser de uso residencial sino de parques y recreación, por ende, considera necesario este Juzgado delimitar el marco conceptual de la acción por abstención o carencia.

    La acción por abstención es un medio procesal que el ordenamiento jurídico otorga al ciudadano cuando se pretenda un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 1679 de fecha catorce de diciembre de 2000, estableció lo siguiente:

    Por otro lado, la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, puede tener una doble modalidad:

    - Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente;

    - Que la omisión sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, que ante una petición cualquiera, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna que ordenaba el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es claro que en el primer caso deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que exista una petición concreta de un administrado. 2.- Que exista la obligación por parte de la Administración de dar respuesta. 3.- Que la Administración no hubiere cumplido con el mandato legal de dar respuesta (favorable o no a la petición del administrado)

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    Asimismo, resulta pertinente acotar que la acción por abstención o carencia, anteriormente prevista en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente se encuentra contemplada en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

    Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados

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    Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa será competentes para conocer de:

    (…)

    2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley

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    En este orden de ideas, abarcando la acción por abstención aquellas pretensiones de pronunciamiento judicial sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, tanto en lo relativo a previsiones concretas o genéricas de la Ley, se delinean sus requisitos de procedencia, a saber:

    1. Debe tratarse de actuaciones que jurídicamente le sean exigibles a la Administración, es decir, refiere a determinados actos que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

    2. El objeto del recurso por abstención es la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- al cual se encuentra obligado, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el ordenamiento jurídico le impone.

    3. Debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación concreta o genérica se encuentra en el ordenamiento jurídico.

    4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal que, según demuestre el recurrente, ella se niega a cumplir.

      Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado de las pruebas cursantes en autos, que los organismos administrativos de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le han dado respuesta a las solicitudes sobre la procedencia de permisos de construcción que les han planteado las codemandantes, de la siguiente manera:

    5. Cursa al folio 135 de la primera pieza, comunicación MOPU Nº 285/05, de fecha 23 de Agosto de 2005, dirigida por la Directora de Planificación Urbana a la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, dándole respuesta a la solicitud de cambio de zonificación para la asignación de uso residencial en la UD-131, manifestándole que sobre tales lotes de terreno la Corporación Venezolana de Guayana se ha pronunciado otorgándose la propiedad de los mismos y que el Plan Rector de Ciudad Guayana, establece este sector como zona de parques y recreación.

    6. Cursa al folio 169 de la primera pieza, comunicación DPU Nº 294/06, de fecha 08 de Mayo de 2006, dirigida por la Directora de Planificación Urbana a los miembros de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, informándoles que el uso residencial no está contemplado en los terrenos ubicados en la UD-131.

    7. Cursa del folio 180 al folio 182 de la primera pieza, informe del Director de Catastro Municipal sobre la propiedad del terreno en que la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño pretende se le otorgue permisos de construcción, concluyendo que frente a los derechos de propiedad que se adjudica dicha asociación, la Corporación Venezolana de Guayana ostenta propiedad según Decreto de Creación Nº 430.

    8. Cursa al folio 48 de la segunda pieza, comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, dirigida por la Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana a la Sindico Procuradora Municipal, informándole que el terreno en cuestión forma parte de una mayor extensión de su propiedad según Decreto de Creación Nº 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, y reformado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 1531, de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre de 2001.

    9. Cursa al folio 62 de la segunda pieza, comunicación Nº 982/2011, de fecha 15 de agosto de 2011, dirigido por la Directora de Planificación Urbana a los miembros de la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño, informándole que una vez evaluada su propuesta ésta no es compatible con la zonificación vigente del terreno, dado que, es zona de conservación y servicio deportivo PC/SD y no es de uso residencial.

    10. Cursa al folio 398 de la segunda pieza, comunicación DGPROPDU/ Nº 000329, de fecha 26 de octubre de 2006, dirigida por la Directora General de Planificación y Regulación de Obras Pública y Desarrollo U.d.M.d.I. al Alcalde del Municipio Caroní, informándole que dicho Ministerio considera improcedente el cambio de uso del terreno en cuestión de parques y recreación previsto en el Plan Rector de Desarrollo U.d.C.G., al uso residencial solicitado por las Asociaciones.

      De lo anteriormente narrado, concluye este Juzgado que la Administración Municipal ha respondido en reiteradas oportunidades a los planteamientos y solicitudes formuladas por las codemandantes, informándoles que no cumplen con los requisitos legales para el otorgamientos de los permisos solicitados, por ende, no puede este Juzgado declarar la abstención de la Administración Municipal en darle respuesta a los codemandantes a su solicitudes porque ha emitido los pronunciamientos respectivos, en consecuencia, resulta necesario declarar improcedente la demanda por abstención incoada en su contra. Así de decide.

      II.2. Desestimada la acción por abstención incoada por las Asociaciones demandantes contra la Administración Municipal en la ejecución de sus obligaciones legales en el presente caso, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de las codemandantes contra la Corporación Venezolana de Guayana, solicitando que este órgano jurisdiccional ordene a esta última a que reconozca el derecho de propiedad que ostentan sobre las parcelas en cuestión, en este sentido, la codemandada se opone a la pretensión alegando que no es el recurso contencioso administrativo por abstención la vía idónea para que se dilucide la propiedad de las referidas parcelas, se citan los argumentos expuestos:

      Antes de entrar a revisar el fondo de la solicitud efectuada por los accionantes, es conveniente precisar en que consiste la Pretensión por Abstención o Carencia, para lo cual debemos iniciar señalando que la misma, tiene su fundamentación jurídica en el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo asidero se encuentra en las omisiones cometidas por los funcionarios públicos que conforman la Administración Pública, que afectan la esfera jurídica subjetiva de los ciudadanos; de allí que, el recurso jurisdiccional contra las abstenciones, es un mecanismo procesal dirigido contra estas conductas omisivas siempre que sobre estos recaiga una obligación legal específica de actuar, por un grado de vinculación máxima a un supuesto de hecho expresamente establecido en una norma, es decir un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa…

      En cuanto a su naturaleza, el recurso de abstención se inscribe dentro del genero de las acciones contencioso administrativas, cuya característica común es la de permitir el control de la legalidad y la de reestablecer los intereses legítimos violados.

      El objeto del recurso, es que el juez contencioso administrativo condene a la administración pública al cumplimiento de determinados actos, pues la doctrina en reiteradas ocasiones, ha ratificado que el recurso por abstención o carencia procede cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados por la ley.

      Entre otros de los objetivos del mencionado recurso, podemos señalar también, la simple carencia o abstención, entendida como presunta inacción siempre cuando frente a esta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal. Esto a su vez también constituye una de las circunstancias por las cuales se puede interponer este recurso.

      El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la obligatoriedad para la administración de producir un determinado acto, o de realizar una actuación concreta en vista del imperativo legal expreso y específico.

      Respecto al recurso por abstención o carencia, se debe señalar que éste tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1306 del 23 de Septiembre de 009, publicada el 24 de ese mismo mes y año).

      Ahora bien, revisado como ha sido la pretensión de la parte actora, así como la fundamentación legal del Recurso de Abstención o Carencia, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, esta representación legal, con fundamento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a informar a este Juzgado, lo siguiente:

      En razón a lo anterior, iniciamos realizando la primera afirmación: la CVG es propietaria de unos lotes de terrenos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Caroní, en fecha 06 de mayo de 1995, bajo el Nº 45, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1965, y dentro del cual se encuentran incluidos los lotes de terrenos ubicados en la Unidad de Desarrollo UD-131, La Ceiba, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

      No obstante, la parte actora, fundamenta su pretensión, alegando que nuestra representada incurrió en abstención o carencia por una presunta negativa asumida por parte de la CVG de reconocer la propiedad de unos lotes de terreno ubicados en la Unidad de Desarrollo UD-131, La Ceiba, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

      Alegan los recurrentes que el derecho a la propiedad que se aducen sobre los lotes de terreno ubicados en la Unidad de Desarrollo UD-131, La Ceiba, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, por haberlos adquirido de la empresa Estoperas del Sur, C.A, ha sido objeto de discusión y contradicciones por parte de la CVG y la Alcaldía del Municipio Caroní, ya que ésta última manifiesta que no se les puede otorgar el Permiso de Construcción en vista de que esos lotes de terreno pertenecen a CVG por estar ubicados dentro de la poligonal que se describe en el Decreto de creación Nº 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960, tal como se evidencia en respuesta del despacho del Presidente de fecha 07 de mayo de 2007, y que se anexa al presente escrito.

      Sin embargo, en el año 1.994, la empresa Estoperas Del Sur, C.A., demanda a la Corporación Venezolana de Guayana, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por Acción Reivindicatoria de dos (02) inmuebles ubicados en las adyacencias del Parque la Fundación, bajo el argumento que los mismos son de su propiedad y no de nuestra representada.

      Posteriormente el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, en virtud que la empresa demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el procedimiento.

      Es importante mencionar que hasta la documentación que le acredita a la empresa Estoperas Del Sur, C.A, la presunta titularidad de los lotes de terreno en cuestión, se observaba una descripción de linderos, distinta a la que se observa en la documentación que presuntamente le aduce el derecho de propiedad a la Asociación Civil Villa Ensueño y a la Cooperativa Guayana RL, por lo que, al estudiar los linderos de los inmuebles objeto de reclamo, se determinó que los mismos están alinderados de forma tal que la única referencia obtenida y comprobada, es la carretera vieja que va del Puerto de Palúa al Pao, por lo que se desconoce la ubicación exacta de dicho lote de terreno, ya que no hay datos exactos de linderos, ni coordenadas correspondientes.

      Esta situación, motivó a la CVG a dirigirse al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., mediante comunicación PRE-424-07 de fecha 23 de mayo de 2007, a quienes se les solicitó como Ente competente la definición de las coordenadas de los documentos que le aducen a la Asociación Civil Villa Ensueño y a la Cooperativa Guayana RL, la propiedad de unos lotes de terreno.

      Igualmente, mediante comunicación PRE-362-07 de fecha 07 de mayo de 2007, la Presidencia de la CVG, le informo a la ciudadana J.F. y P.M.r.l.d. la Asociación Civil Villa Ensueño y Cooperativa Guayana RL, sobre las acciones incoadas por mi representada, tendentes a definir con precisión la ubicación de los lotes de terreno sobre los cuales la parte actora dice tener derecho de propiedad.

      Es así ciudadana Jueza, como se evidencia que la Corporación Venezolana de Guayana, diligentemente a dado respuesta a los requerimientos de la parte actora, solicitando al órgano competente se pronuncie sobre una situación que corresponde a los accionantes demostrar, como es la ubicación y definición de los lotes de terreno que ellos dicen les pertenece: garantizando así el Derecho Constitucional de Petición y O.R. consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Ahora bien, como se señalo ut supra, el Recurso por Abstención o Carencia, persigue que la Administración Pública se pronuncie sobre una acción que por ley esta obligada a realizar, y siendo que no está establecido en norma o reglamento que la CVG es el órgano con competencia para reconocer y hacer valer frente a terceros el derecho de propiedad de un inmueble, es criterio de esta representación, que la demanda por Abstención o Carencia no es la acción idónea para debatir la titularidad o derecho de propiedad de un bien inmueble, toda vez y como anteriormente lo señalamos, dicho recurso esta dirigido a lograr a través de la intervención del juez contencioso administrativo, el cumplimiento del acto o la obligación concreta que la administración se ha negado o abstenido de cumplir.

      Lo antes expuesto, tiene su fundamento en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 26, el cual contempla el Principio de la Competencia, indicando que oda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previsto en las leyes y demás actos normativos.

      Asimismo, señala que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes, y así solicitamos sea declarado

      .

      En este orden de ideas, reitera este Juzgado que la acción por abstención tutela situaciones relacionadas con actuaciones que jurídicamente le son exigibles a la Administración y conduce a un pronunciamiento de esta jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta; en el caso de autos, se observa de las pruebas producidas por las partes, que la Corporación Venezolana de Guayana ha dado respuesta tanto a las codemandantes como al Municipio Caroní sobre su propiedad del terreno cuestionado y que a su vez se adjudican las codemandantes, así se observa de los siguientes instrumentos:

    11. Cursa del folio 307 al 308 de la primera pieza, comunicación PRE-362-07, de fecha 07 de Mayo de 2007, dirigido por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana a los Presidentes de las Asociaciones Civiles codemandantes, informándoles que los lotes de terreno en cuestión son propiedad de dicha Corporación, según el Decreto de Creación Nº 430, de fecha 29 de diciembre de 1960, anteriormente identificado.

    12. Cursa al folio 48 de la segunda pieza, comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, dirigida por la Gerente de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana a la Sindico Procuradora Municipal, informándole que el terreno en cuestión forma parte de una mayor extensión de su propiedad según Decreto de Creación Nº 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.445 de fecha 30 de diciembre de 1960 y reformado mediante Decreto con razón y fuerza de Ley Nº 1531, de fecha 07 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553, (Extraordinaria) de fecha 12 de noviembre de 2001.

      De lo precedentemente narrado concluye este Juzgado que los requisitos de procedencia de la acción por abstención no se encuentran cumplidos en el presente caso, porque mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar a la Corporación Venezolana de Guayana, que emita un pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos en cuestión, que sería la finalidad de la acción por abstención, cuando ésta reiteradamente ha expresado que los mismos le pertenecen en propiedad según el Decreto de Creación Nº 430, por ende, la mencionada Corporación no ha incurrido en abstención de las obligaciones que jurídica y legalmente le son exigibles en el presente caso. Así se decide.

      Resalta este Juzgado que la finalidad de la acción por abstención no conduce al reconocimiento de la propiedad de inmuebles por parte del Órgano Jurisdiccional, sino que el pronunciamiento jurisdiccional en esta acción se circunscribe a constreñir a la Administración a producir un determinado acto o realizar una actuación concreta a la que está obligado conforme a la Ley, por el contrario, el ordenamiento jurídico venezolano tutela a través de las acciones de defensa de la propiedad este tipo de pretensiones declarativas de certeza de derecho, así lo ha establecido la jurisprudencia del M.T. de la República, citándose al respecto sentencia Nº 00573, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve por la Sala de Casación Civil, que dispuso:

      En este sentido la Sala entiende, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho de propiedad contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción merodeclarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador; y, por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el demandante es dueño de la cosa. (Cfr. Fallo del 5 de febrero de 1.987, Sala de Casación Civil, Gaceta Forense N° 135, Volumen II, Págs. 605 y ss.) (Destacado de la Sala)

      .

      De lo anteriormente expuesto, se desprende que la acción por abstención o carencia no tiene por finalidad declarar la existencia o no del derecho de propiedad, sino que el ordenamiento jurídico tutela tal pretensión, mediante la interposición de acciones de defensa de la propiedad, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado declarar improcedente la demanda por abstención incoada por la Asociación Civil Proviviendas Villa Ensueño y la Cooperativa Pro Vivienda Guayana, R.L. contra la Corporación Venezolana de Guayana. Así de decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la DEMANDA por ABSTENCIÓN O CARENCIA incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO y la COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR y la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.

    Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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