Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2011-000045

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el siete (07) de septiembre de 2004, quedando registrada bajo el Nº 42, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre del año 2004 y la COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L., inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el treinta y uno (31) de marzo de 2006, quedando registrada bajo el Nº 35, Folios 280 al 292, Protocolo Primero, Tomo 64 del Primer Trimestre del año 2006, representadas por las ciudadanas J.I.F.R. y P. deJ.M., titular de las cédulas de identidad Nº 8.938.581 y 13.837.385 respectivamente, asistidas por el abogado R.C.L., Inpreabogado Nº 68.386, contra la presunta abstención de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA de reconocer el derecho de propiedad, y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de otorgarles el Permiso de Construcción; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión dictada el once (11) de marzo de 2011, en la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSIÓN

    La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

    1. Que la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO es propietaria de tres (03) lotes de parcelas de terrenos sin urbanizar, ni servicios públicos ni privados, dichos terrenos se encuentran ubicados en la UD-131, sector de Ceiba de la Parroquia Dalla Costa, San Félix y la COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L., es propietaria de un (01) lote de terreno igualmente sin urbanizar, ni servicios públicos ni privados, ubicado también en la UD-131 sector de Ceiba de la Parroquia Dalla Costa, San Félix, cuya tradición legal de las porciones de terreno se verifica a partir del nueve (09) de marzo de 1957, cuando el Concejo del Municipio Piar en sesión ordinaria celebrada en esa misma fecha, aprobó darle curso legal a las solicitudes formuladas en calidad de venta sobre algunas porciones de terreno en San Félix, con fines industriales, agropecuario de urbanización, acordándose en dicha oportunidad celebrar el Contrato de Compra – Venta respectivo.

    2. Arguyó que siendo las accionantes propietarias de los lotes de terreno, es a partir del año 2005 cuando se comienzan a realizar los respectivos trámites administrativos por ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, a los fines de obtener el Permiso de Construcción y solicitar a su vez, créditos por ante los entes crediticios tendientes a la construcción de viviendas dignas para sus asociados.

    3. Destacó que el derecho de propiedad sobre los mencionados lotes de terreno está siendo objetado, vulnerado y discutido por la Corporación Venezolana de Guayana y la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, quien les ha manifestado que no se les puede otorgar el permiso de construcción, en vista de que esos terrenos pertenecen a la referida Corporación por estar ubicados dentro de la poligonal que se describe en el Decreto de creación Nº 430 del veintinueve (29) de diciembre de 1960, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 26.445, el treinta (30) de diciembre de 1960, agregando también, que la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní ha manifestado que los terrenos se encuentran ubicados en zona metropolitana y que la Corporación Venezolana de Guayana debe dar la autorización para ellos poder otorgarles el Permiso de Construcción, además, que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, el veinte (20) de junio de 2006, manifestó que dichos lotes de terreno tienen una Afectación de Uso, siendo dicho terreno privado, propiedad de las accionantes.

    4. Expresó que la Corporación Venezolana de Guayana no tiene clara su situación sobre si es propietaria o no de los terrenos, en vista que el ocho (08) de marzo de 2006 se efectuó una reunión en la Dirección de Catastro de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, donde la CVG Bienes Inmuebles representada por A.C. reconoció pública y abiertamente ante los asistentes a dicha reunión la legalidad y coordenadas de los lotes de terreno ubicados en la UD-131, reconociendo como únicos dueños a la Asociación Civil Villa Ensueño y por analogía a Cooperativa Guayana Villa Aluminio, y que el veintisiete (27) de septiembre de 2006 la CVG Gerencia de Bienes Inmuebles a cargo de la Ingeniero S.C., reconoció que los lotes de terreno ubicados en la UD-131 son propiedad de la Asociación Villa Ensueño y por analogía a Cooperativa Guayana Villa Aluminio.

    5. Que en relación al derecho de propiedad que tienen las accionantes sobre los ya mencionados lotes de terreno objetado, vulnerado y discutido por la Corporación Venezolana de Guayana y la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, desde hace seis (06) años, negándose la referida Corporación a girar ordenes a la Alcaldía para que les otorgue el Permiso de Construcción, y que en vista de la negativa por parte de la Corporación se vieron en la necesidad de acudir a otras instancias gubernamentales como Asamblea Nacional, Presidencia de la República, Contraloría General de la República y Minfra, a los fines de la solución al problema, sin embargo, tampoco obtuvieron por parte de dichas instancias la solución a dicha situación, invocando la violación de los derechos inherentes a la propiedad, así la constitucionalidad del derecho al uso, goce y disfrute pleno de la propiedad, por la aptitud asumida por la mencionada Corporación y la Alcaldía de negarse a reconocerles y otorgar el Permiso de Construcción.

  2. DE LA ADMISIBILIDAD

    II.1. Conforme a los límites de la pretensión precedentemente narrados, observa este Juzgado que las ciudadanas J.I.F.R. y Patricia de Jesús Manríquez, actuando como representantes de la Asociación Civil Provivienda Villa Ensueño y la Cooperativa Pro Vivienda Guayan, R.L., respectivamente, ejercieron tutela constitucional contra la presunta abstención de la Corporación Venezolana de Guayana de reconocer el Derecho de Propiedad, y el Municipio Caroní del Estado Bolívar de otorgarles el Permiso de Construcción, alegando que: “…nuestras representadas con relación al DERECHO DE PROPIEDAD que tienen sobre los ya mencionados lotes de terreno objetado, vulnerado y discutido por la CVG y la ALCALDIA SOCIALISTA desde hace Seis (6) años, negándose la CVG a girar ordenes a la ALCALDIA a los fines de que esta ultima (sic) le otorgue el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN a nuestras representadas, y en vista de la aptitud asumida por CVG y la ALCALDIA nuestras representadas se vieron en la necesidad de acudir a otras Instancias (sic) gubernamentales tales como: Asamblea Nacional, Presidencia de la Republica (sic), Contraloría General de la Republica (sic) y Minfra, a los fines de que estas dieran solución al problema, sin embargo, tampoco hemos obtenido por parte de estas instancias gubernamentales solución al problema de nuestras representadas, y en vista de esta aptitud asumida por CVG y la ALCALDIA viola los DERECHOS INHERENTES A LA PROPIEDAD de nuestras representadas al negarse a reconocerlos y a otorgar el Permiso de Construcción, es por lo que acudimos ante este tribunal competente a solicitar A.C. contra la acción agraviante de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA Y LA ALCALDIA SOCIALISTA BOLIVARIANA, por cuanto estos entes gubernamentales han vulnerado la constitucionalidad del derecho al uso, goce y disfrute pleno de la propiedad por parte de nuestras representadas, al no reconocerles sus derechos de propiedad sobre los lotes de terreno y otorgarles el Permiso de Construcción”.

    II.2. Resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. A. la citada norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

    …En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

    . (Resaltado de este Juzgado).

    Asimismo la Sala Constitucional en sentencia N° 419, dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:

    ….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    II.3. De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la Corporación Venezolana de Guayana y el Municipio Caroní del Estado Bolívar, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

    De lo anterior se colige que el peticionario de tutela constitucional cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de su situación jurídica supuestamente lesionada, cual es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la Corporación Venezolana de Guayana y el Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual se encuentra regulado en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDAS VILLA ENSUEÑO y la COOPERATIVA PRO VIVIENDA GUAYANA, R.L., representadas por las ciudadanas J.I.F.R. y Patricia de Jesús Manríquez contra la presunta abstención de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA de reconocer el derecho de propiedad, y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de otorgarles el Permiso de Construcción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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