Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. No 9871.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por A.C. incoaren los ciudadanos P.E.L.R. y F.R.F.A., venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.892.749 Y 5.389.113, en sus caracteres de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE FINANZAS de la proyectada organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLGATE PALMOLIVE C.A. (SINTRACOLPALCA), representados judicialmente por las abogadas G.J.S.R., A.J.C.O. y O.D.L.M.T.Z., inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 62.258,61.742, y 67.534, contra la Sociedad de Comercio COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Julio de 1943, bajo el Nro. 2.672, representada judicialmente por los abogados A.V.V., J.D.M.B., V.V.R., G.C.A., e I.H.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.537, 13.122, 54.401, 54.142 y 61.227.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 318 al 336 de la pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción de AMPARO ejercida por los ciudadanos P.E.L.R. y F.R.F.A., contra la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A, ordenando a la agraviante restituir a los trabajadores actores a sus puestos de trabajo, restableciendo así la situación jurídica infringida.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia planteada.

II

THEMA DECIDEMDUM

La materia de fondo a decidir estriba en resolver la controversia planteada por los ciudadanos, P.E.L.R. y F.R.F.A., en sus caracteres de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE FINANZAS de una proyectada organización sindical, denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLGATE PALMOLIVE C.A. (SINTRACOLPALCA), los cuales fueron suspendidos de sus labores con goce de sueldo, negándoseles el acceso a la empresa, por lo solicitan se les ampare en virtud de que se les estaba violando su derechos sindicales, razón por la cual el A-quo, ordeno la inmediata reincorporación a sus puestos de trabajo, orden que se hizo efectiva el 30 de Julio del año 2002 – folios 58 al 60, segunda pieza-.

La accionada de su parte, apelo a la sentencia recurrida en fecha 03 de Junio del año 2002, folio 340, no actuando en el proceso más que para darse por notificada del avocamiento de quien juzga en fecha 17 de marzo del año 2004, -folio 74- segunda pieza, transcurriendo un lapso de un (01) año y nueve (09) meses.

En efecto, el presente caso fue remitido a esta instancia con ocasión al recurso de apelación ejercido por la agraviante, luego que el A-quo, declarara CON LUGAR la acción de Amparo a favor de los agraviados P.E.L. y F.R.F., siendo remitido y recibido por esta instancia en fecha 20 de Junio del año 2002, folio 341, pieza principal.

III

DEL DECAIMIENTO DEL INTERES

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, referida a los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

…4.- ….Cuando hubiere transcurrido … seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el día 03 de junio del año 2002 la parte agraviada ejerce recurso ordinario de apelación, el día 23 de Agosto del año 2002, fueron agregadas las resultas de la ejecución, el día 11 de septiembre del año 2003, -folio 67, segunda pieza-, los agraviados solicitaron el avocamiento del nuevo Juez, sin que hasta esta última fecha hubiere actuación del apelante, de igual forma se observa que el día 16 de marzo del año 2004, se fija la notificación de la parte agraviante (apelante) por cartelera, siendo esta una actuación del Tribunal a petición de la parte agraviada (no apelante) y en fecha 17 de marzo del año 2004, comparece el apelante a darse por notificado en forma personal, se evidencia que entre la fecha en la cual el apelante ejerce su recurso -03 de junio del 2002- y la fecha en que comparece a darse por notificado -17 de marzo del 2004- no se verificó actuación alguna de las parte apelante, lo que permite constatar que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad de la parte apelante por más de 6 meses, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en la disposición legal anteriormente mencionada, que establecen un lapso extintivo de seis (06) meses, para el ejercicio de la Acción de Amparo, razón por la cual la parte interesada con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 01 de Junio del 2001, asentó:

. . .De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por

Ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

Asi mismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos . . .

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber transcurrido más de 6 meses de inactividad de la parte apelante en la solicitud de A.C. incoado por los ciudadanos: P.E.L.R. y F.R.F.A., venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.892.749 Y 5.389.113, en sus caracteres de SECRETARIO GENERAL Y SECRETARIO DE FINANZAS de la proyectada organización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLGATE PALMOLIVE C.A. (SINTRACOLPALCA), contra la Sociedad de Comercio COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Julio de 1943, bajo el Nro. 2.672.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIOCHO, (28) días del mes de Junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ SUPERIOR A.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las TRES Y TREINTA DE LA TARDE (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA.

Expediente: N° 9871/ A.C..

HDdeL/ARR/ L.G.P..

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