Decisión nº Sent.Int.N°06-2016 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2016.

205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-2002-000186. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 06/2016.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.061.

En fecha once (11) de Octubre de 2002, las ciudadanas M.P.P. y M.A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.253 y 6.918.310 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.100 y 45.347 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “PROYECTO CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1993, bajo el N° 8, Tomo 96-A Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30149146-7, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2002-027 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y sus correlativas Planillas de Liquidación, que se detallan a continuación: En su condición de contribuyente

Planilla de

Liquidación Nº Ejercicios Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.

000204 2000 62.317,88 65.433,77 48.809,86

000203 1999 80.376,62 84.395,45 63.405,26

000202 1998 120.226,18 126.298,46 134.798,80

000201 1997 36.581,90 38.410,99 59.749,94

000200 1996 65.077,82 68.331,71 124.504,21

Y en su condición de Agente de Retención:

Planilla de

Liquidación Nº Ejercicios Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Bs.

000199 2000 350,59 542,12 231,56

000198 1999 366,67 529,01 353,29

000197 1998 389,52 519,99 560,65

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Octubre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario en fecha treinta (30) de Octubre de 2002, bajo el Nº 2.061, actualmente Asunto Nº AF46-U-2002-000186, ordenándose notificar a las partes y solicitando el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 58/03 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; recibiéndose en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2003, diligencia mediante la cual la ciudadana A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.314.145 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.383, a quien se le confirió poder en fecha dos (02) de Abril del mismo año, solicitó la expedición de copia simple del auto de admisión del Recurso dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2003.

Igualmente, en esa misma fecha, la ciudadana antes identificada junto al ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.931, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, conforme al poder que “ad effectum videndi” ha presentado, solicitaron al Tribunal la suspensión del curso de la causa en el estado en que se encuentra, por un lapso de 20 días de despacho, la cual le fue acordada por auto de fecha cuatro (04) de Abril de 2003.

En fecha nueve (09) de Mayo de 2003 comparecen por ante este Tribunal los abogados M.A.V., M.P.P., J.P.P. y A.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.918.310, 6.971.253, 1.524.527 y 11.314.145 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.347, 48.100, 6.875 y 85.383 respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, manifestaron su imposibilidad de seguir ejerciendo la representación judicial de dicha empresa, debido al fallecimiento del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.446.101, quien en vida fuese el Presidente y Accionista Principal de la nombrada recurrente. En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2003, el Tribunal a tenor del ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar boleta de notificación a los representantes legales de la contribuyente, a fin de hacer de su conocimiento la decisión de sus apoderados judiciales.

En fecha veintisiete (27) de Junio de 2003, las ciudadanas A.V., ya identificada, apoderada judicial de la contribuyente y L.F.M., titular de la cédula de identidad 11.742.802 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.748, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y en representación del Fisco Nacional, solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha cinco (05) de Septiembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se notifica del vencimiento de la suspensión de la causa acordado, y la reanudación de la misma, dejando constancia del trascurso de cinco días de despacho del lapso de Promoción de Pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el dieciséis (16) de Septiembre de 2003, se dejó constancia mediante auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2003 que la ciudadana A.V.G., ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas el nueve (09) de Septiembre de 2003 constante de siete (07) folios útiles, referidas al Mérito Favorable, Documentales y Experticia contable.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2003, la ciudadana A.V., ya identificada, y el ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad Nº 11.032.279 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.940, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de República y en representación del Fisco Nacional, solicitaron ante este Órgano, la suspensión de la presente causa en el estado en que se encontraba por un lapso de veinte (20) días de despacho, el cual es acordado en esa misma fecha de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2003 se dictó auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de suspensión de la causa, igualmente, se dejó constancia de los días de despacho transcurridos.

Las pruebas antes mencionadas fueron admitidas el cuatro (04) de Noviembre de 2003. El primero de Diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la contribuyente ratificaron su renuncia al poder que les había sido conferido y el dos (02) de Diciembre de 2003 este Tribunal acordó ratificar tal notificación a la contribuyente “PROYECTOS CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR)”.

Consecutivamente en fecha primero (01) de Diciembre de 2003, fue declarado DESIERTO el acto de nombramiento de los expertos y vencido el lapso de evacuación de pruebas el diecinueve (19) de Enero de 2004, se fijó la oportunidad de informes.

El veintisiete (27) de Enero de 2004, compareció ante el Tribunal la ciudadana L.F., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien mediante escrito solicitó embargo ejecutivo de bienes propiedad de la recurrente.

En fecha treinta (30) de Enero de 2004, el ciudadano R.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.887.722 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.674 actuando en representación judicial de los ciudadanos R.C.R.R. y J.M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.692.450 y 11.049.095 respectivamente, hijos del ciudadano J.J.R.B., de quien en vida fue Presidente y accionista mayoritario de la contribuyente en cuestión, presentó escrito mediante el cual se informa de un juicio de Liquidación y Partición de herencia con inventario ante el Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 11; y a su vez solicitó oficiar con carácter de urgencia al Tribunal antes mencionado para que informase si existe un proceso judicial bajo el Expediente 52682 donde se encuentra vinculada la empresa “PROYECTO CERVANTES C.A.” y el estado que se encuentra; la suspensión del juicio que cursa en este Tribunal y copia certificada del presente escrito y auto que provea lo solicitado, siendo proveído en conformidad mediante auto de fecha tres (03) de Febrero de 2004, librándose al efecto oficio Nº 58/04.

En fecha doce (12) de Marzo de 2004, se recibió de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 317 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2004 con la resulta de la comisión antes ordenada, la cual confirma la existencia de un procedimiento de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos R.C.R.R. y J.M.R.R. en contra del ciudadano E.R.M. y los adolescentes Michel, Christina y los niños C.R.M. y A.C.R.G., el cual se encuentra en etapa de citación y donde se encuentra vinculada la sucesión del ciudadano J.R.B..

En fecha quince (15) de Marzo de 2004, se recibió oficio Nº 8446 proveniente de la Sala de Juicio Once, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 58/04 librado por este Tribunal y donde se informa que no existe causa y/o Expediente signado con la nomenclatura Nº 52682, asimismo se recibió en esa misma fecha, la constancia de entrega de la comisión debidamente practicada por el Alguacil F.G..

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordena reanudar la causa en el estado en el que encontraba al momento de la suspensión, señalando que en fecha diecinueve (19) de Enero de 2004 se fijó el lapso para la presentación de los informes, habiendo transcurrido seis (06) días de despacho desde dicho auto.

A continuación, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004 se recibió escrito de la representación judicial de los ciudadanos R.C.R.R. y J.M.R.R., antes identificados, pronunciándose acerca del oficio Nº 317 de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que indica que existe una causa relacionada con la empresa “PROYECTO CERVANTES, C.A.” y solicitándole a este Órgano la suspensión del presente juicio y la declaración de incompetencia para seguir conociendo de la causa, petición que fue respondida por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2004, en el cual se niega la declinatoria de competencia, en razón de lo cual el veintitrés (23) de Abril de 2004, dichos ciudadanos solicitaron la regulación de la misma, lo cual fue acordado el veintiocho (28) de Abril de 2004, librándose al efecto oficio Nº 224/04 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró Incompetente para la resolución de la regulación de competencia solicitada y consideró que debía decidir la Sala Político Administrativa del M.T. por la naturaleza del acto impugnado, mediante Sentencia Nº 1.590 dictada y publicada el trece (13) de Agosto de 2004.

Posteriormente el tres (03) de Agosto de 2005 se recibió oficio Nº 5995 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, emanado de la Presidencia de la Sala Político-Administrativa, remitiendo la Sentencia Nº 02572 publicada el cinco (05) de Mayo de 2005, mediante la cual la referida Sala aceptó la competencia que le fue declinada por la Sala Constitucional y declaró que la competencia para conocer de la causa corresponde al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ordenó el diez (10) de Agosto de 2005 la notificación a las partes.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación de la causa por encontrarse las partes a derecho y se dejó constancia que el veintiséis (26) de Abril de 2004 venció el lapso para presentar informes, señalándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa Vista para sentencia.

Mediante auto de fecha cinco (05) de Junio de 2015, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PROYECTOS CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR)”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el veintiséis (26) de Abril de 2004, y desde entonces han transcurrido más de once (11) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota una absoluta inactividad procesal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005 y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político Administrativa, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha doce (12) de Junio de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2015, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano Jofre Sánchez, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada a la contribuyente PROYECTO CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR), me traslade (sic) a la dirección suministrada en fecha 16 de julio de 2015, donde fui atendido por el ciudadano C.B. (sic), cédula de identidad Nº 16.354.118, Coordinador, quien manifestó que la empresa que funciona en esa dirección es PROGRESUM IT, por tal motivo cosigno en este acto la referida boleta sin firmar y cumpliendo con el mandato de ley procedí a fijar copia de la notificación en el lugar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Seguidamente consigno la referida Notificación a los fines legales consiguientes, en pro de los derecho de acceso a la Justicia de los particulares, a la tutela jurídica, a la celeridad procesal efectiva y al principio pro active, en concatenación con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, relativa al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es todo”; en consecuencia, en fecha cinco (05) de Octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó fijar cartel de notificación en las puertas del Tribunal, el cual fue anulado en fecha once (11) de Noviembre de 2015 por un error en su contenido, librándose en su lugar uno nuevo, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes treinta (30) de Noviembre de 2015, se inició el Miércoles dos (2) de Diciembre de 2015, el plazo de diez (10) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes doce (12) de Enero de 2016.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de Octubre de 2002, por las ciudadanas M.P.P. y M.A.V., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PROYECTO CERVANTES, C.A. (RESTAURANT BRAVAMAR)”, contra la Resolución Nº GCE-SA-R-2002-027 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT conjuntamente con la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia y sus correlativas Planillas de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.).----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2002-000186.

ASUNTO ANTIGUO: 2.061 .

GAFR/gg.-

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