Decisión nº MAR-062-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 08 de Marzo del 2.005.

194º y 146º

Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768; donde solicita de este Juzgado remita el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia que a su juicio es el Tribunal competente para conocer este Juicio en el que ha demandado a la República.

En este estado y visto lo solicitado, este Tribunal para decidir observa:

Que efectivamente, de la Reforma presentada en fecha 15 de mayo de 2003, en su página 9 cursante al folio 255 del presente expediente en su parte inferior, puede leerse textualmente:

“Por todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante Ud; y formalmente demando solidariamente en primer lugar, a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; en segundo lugar, a la “AUTORIDAD UNICA DE AREA PARA EL PROYECTO DE APOYO A PEQUEÑOS PRODUCTORES DEL ESTADO SUCRE”, también conocida como “PROYECTO MAC-FIDA”...

... En tercer lugar, DEMANDO también tanto personalmente como en su señalada condición de Funcionarios del mencionado “PROYECTO MAC-FIDA” a los ciudadanos L.P. y WILFREDO ROJAS”...

Igualmente señala al folio 257 lo siguiente:

A los solos efectos legales, estimo el valor de esta demanda en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00)

.

En este sentido tenemos que conforme al artículo 5, párrafo 2º, de la Novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo tiene competencia para conocer en Sala Político Administrativa de los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 del artículo 5, párrafo 1º, además tiene competencia para conocer de los casos previstos en los numerales 47 al 52 de este último artículo, atribuidos a todas las Salas con Competencia afín con la materia debatida.

En cuanto a las competencias en los Procesos de demandas contra los entes Públicos, el artículo 5º, párrafo 1º, 24º, atribuye a la Sala político Administrativa para:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una Unidades Tributarias (70.001 uT)

.

De la norma transcrita se observa un régimen especial de competencia, a favor de esa Sala, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes Públicos o Empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a Setenta Mil Una Unidades Tributarias.

Siendo así, y no cumpliendo la presente demanda con el último de los requisitos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Declara Competente para conocer y decidir la presente causa. Así se Decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

T.S.U. F.V..

SGDM/Fv/dr.

Exp. Nº 12.463.

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