Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de mayo del 2004.

Años 193 y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de amparo intentada por la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Barinas, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 19 de marzo del 2002, con domicilio procesal en el sector Campo Móbil, parcela Nº 127, avenida Nueva Barinas, Parroquia El Carmen del estado Barinas, representada por su Presidente M.d.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.091, actuando mediante apoderado judicial la abogada en ejercicio N.Y.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.107, contra el ciudadano W.O.O.V., venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.140.738, representado por el abogado en ejercicio O.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.919, con domicilio procesal en la avenida A.V., entre calles Apure y N.B., N° 14-29, de esta ciudad, Estado Barinas.

Alega la querellante que desde hace dos años y nueve meses han venido ocupando un lote de terreno de veinte (20) hectáreas seis mil ciento noventa y dos metros cuadrados (6.192 m2), tal y como consta de levantamiento topográfico, ubicado en el sector Campo Móbil, Parroquia El Carmen del estado Barinas, con los siguientes linderos generales: norte: canal de servicio adyacente al canal principal del sistema de riego (Río S.D.), sur: avenida Nueva Barinas, este: urbanización Paraíso, y oeste: urbanización Don Juan I; que en dicho lote han desarrollado diversas actividades a fin de explotar las tierras; que la producción se centra en la siembra y cultivo de topochos, plátano, frijoles, maíz, ocumo, lechosa, yuca; que han constituido unas mejoras de servicios de aguas negras, brocales, y que han construido unas mejoras y bienhechurías constante de una casa para habitación de cuatros habitaciones, techo machihembrado, teja, un baño, pisos de cemento rústico, paredes de bloque frisadas, un galpón de techo de zinc, con estructura de madera, una perforación de agua de consumo (potable) de aproximadamente ocho metros de profundidad por 0.80 centímetros de diámetro. Que el ciudadano W.O.O.V. desde el 18 de febrero del 2003, ha venido perturbándole la posesión, amenazándolos constantemente con desalojarlos del lote de terreno mencionado, alegando ser el dueño del mismo y tratándolos con violencia, impidiéndoles la construcción de sus viviendas, que en ejercicio del derecho de posesión que por más de dos años han venido ejerciendo sobre el lote de terreno en cuestión, dedicándose a la siembra de forma pública, a la vista de todos, continua, no interrumpida, pacífica, con ánimos de propietarios, desarrollando mejoras y bienhechurías existentes que para su mantenimiento requieren que se atiendan de manera diaria, permanente y efectiva. Que por ello interpone interdicto de amparo a la posesión con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitando decreto de amparo a la posesión a favor de la Asociación y Proyecto Urbanístico “R.I.” y se ordene al ciudadano W.O.O.V. que cese los actos perturbatorios. Estimó la querella en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Acompañó original de: justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-11-2003; resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre del 2003; de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20-07-2003 por la Asociación Civil Proyecto Urbanístico “R.I.”, y de documento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 28-10-2003, bajo los Nros. 25 y 26, respectivamente, tomo 122 de los libros correspondientes, en su orden; y copia de levantamiento perimetral.

En fecha 06 de noviembre del 2003, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 19 del mismo mes y año, ordenándose abrir cuaderno separado de medidas donde se proveería lo conducente.

En fecha 26-11-2003 se decretó el amparo a la posesión a favor de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico R.I., y el 01 de diciembre del mismo año, el querellado W.O., asistido de abogado suscribió diligencia, inserta al folio 05, mediante la cual apeló del auto en cuestión, recurso este que fue oído en un solo efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual el 23 de marzo del 2004 declaró no ha lugar tal recurso, por las motivaciones que expresó, recibiéndose en este Despacho el cuaderno de medidas respectivo el 04-05-2004.

Habiendo quedado tácitamente citado el querellado ciudadano W.O.O.V. con la actuación suscrita en autos, el 02-12-2003 presentó escrito a través del cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda; afirmó que el lote de terreno que dice la querellante ocupar no existe en sus dimensiones, medidas y linderos, siendo totalmente falso que lo haya ocupado por más de dos años; manifestó que las plantaciones señaladas por la querellante fueron fomentadas en su totalidad por los asociados de la Asociación Civil Varyná; que jamás ha realizado actos o acciones perturbatorios contra la querellante; que en ningún momento les ha dicho que ese terreno le pertenece, que nunca ha actuado con violencia ni ha impedido que construyan sus viviendas; expuso que la querellante miente al darle existencia física a una superficie de terreno, a unos linderos y medidas, así como a hechos y circunstancias que sólo están en su imaginación con el propósito de sorprender al Juez en su buena fe y conseguir el beneficio que aspira, configurando con ello fraude procesal, como quedará probado en el lapso de ley. Desconoció el plano topográfico y la inspección ocular consignados por la querellante. Negó, rechazó y contradijo la falsa aseveración de que el domicilio procesal de la querellante esté ubicado en el sector Campo Móbil, parcela 127, avenida Nueva Barinas, Parroquia El Carmen del estado Barinas, que jamás ha vivido ni habitado en calidad de poseedora ni propietaria en la falsa dirección, que tal dirección pertenece al lote de terreno que ocupa desde hace más de nueve (9) años la Asociación Civil Varyná. Rechazó y contradijo el ínfimo valor que le otorga la accionante a su querella, por insuficiente, por no exigir estimación alguna los hechos y circunstancias narrados por carecer de veracidad. Manifestó que contestada la querella promueve las pruebas que señaló. De conformidad con el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, intentó reconvención alegando que en fecha 17-06-1991, fue constituida la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “Asociación Civil Varyná”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 8, folios 19 al 21, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991, Asociación esta que representa, así como lo hizo en ese acto, en calidad de Presidente de la Junta Directiva como se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30-07-2003, bajo el Nº 28, Tomo 57 de los libros respectivos; adujo que en el desarrollo de su actividad principal su representada Asociación Civil Varyná, se ha venido dedicando a realizar diligencias para la obtención de un terreno para la construcción de tales viviendas, que es así como desde el año 1993 por medio de sus asociados adquirió en propiedad un lote de terreno el cual está ubicado en el sector Campo La Mesa o sector Campo Móbil, antes conocido como finca La Hormiga de esta ciudad y estado Barinas, el cual tiene una superficie de (20 has) aproximadamente, comprendida dentro de los siguientes linderos: norte: urbanización Don J.I.; sur: urbanización Don J.I.; este: canal de drenaje del Río S.D.; y oeste: urbanización Don Juan I; que la propiedad y posesión ha sido ejercida de manera directa, actual, efectiva y material por todos y cada uno de los asociados de su representada. Que desde el 07 de mayo del 2003 ha venido presentándose en el lote de terreno propiedad y posesión de todos y cada uno de los asociados de su representada la ciudadana M.d.C.D., acompañada de un grupo de personas, profiriendo amenazas, agrediendo verbal y físicamente a los asociados de su representada, diciéndoles en forma agresiva y violenta que tenían que salirse de su lote de terreno porque le pertenece a ella y a la Asociación Civil R.I. y que tiene apoyo del gobierno para sacarlos de allí y que lo haría como fuera; que ante tal circunstancia le ha solicitado a la mencionada ciudadana que cese en su actitud, pero que ella insiste y ha continuado en sus perturbaciones impidiendo que construyan y ocupen sus viviendas en forma tranquila y en paz; por lo que ha realizado varias denuncias por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Barinas y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas por la comisión de hechos violentos, agresiones físicas, daños materiales, usurpación y agavillamiento. Que por tales razones y en nombre de su representada Asociación Civil Varyná demanda por vía de reconvención a la ciudadana M.D., en su carácter de presidente de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico R.I., y en forma personal, autora de las perturbaciones a la posesión legítima de su representada, para que cese en sus perturbaciones o a ello sean condenados por el Tribunal, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil. Solicitó se decretara urgentemente en beneficio de su representada Asociación Civil Varyná, amparo a la posesión legítima sobre el lote de terreno ya descrito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00). Se reservó ejercer las acciones penales a que hubiere lugar. Acompañó anexos constante de ochocientos treinta y un (831) folios útiles, discriminados de la siguiente manera: marcados “A” con cuatro (04) folios, “B” con cuatro (04) folios, “C” con quinientos veinte (520) folios, “D” con ciento veintiseis (126) folios, “E” con ciento ocho (108) folios, “F” constante de catorce (14) folios, “G” con seis (06) folios, “H” con cuarenta y siete (47) folios, “I” con un (01) folio y “J” constante de un (01) folio, respectivamente.

Por auto de fecha 04 de diciembre del 2003, se admitió la reconvención propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo la querellante dado contestación a aquélla dentro del lapso legal, el cual venció el 08-12-2003, por lo que el escrito presentado por la representación judicial de la accionante el 16-12-2003 así como la diligencia suscrita el 17 del mismo mes y año, mediante la cual afirma hacer una corrección a la contestación de la demanda por reconvención, inserta esta última al folio 1338, son manifiestamente extemporáneos; Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro del lapso de ley, sólo el querellado promovió y evacuó pruebas, pues debe destacarse que el escrito presentado por la representación judicial de la querellante abogada en ejercicio N.Y.M.C., el 13 de enero del 2004 cursante al folio 1343, fue consignado extemporáneamente, ello en virtud de que el 23-12-2003, venció el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, pues a partir del 09-12-2003, transcurrieron en este Juzgado los siguientes días de despacho: nueve (09), diez (10), once (11), quince (15), dieciseis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintidos (22) y veintitres (23) de diciembre del 2003, todos inclusive. Así las cosas, tenemos que las pruebas promovidas por el querellado, fueron:

 Alegó como punto previo que la representante legal de la presunta querellante, ciudadana M.d.C.D., fue destituida del cargo de Presidente de la Asociación y Proyecto Urbanístico “R.I.”, alegando estar desprovista de toda capacidad e interés legítimo actual para actuar en nombre de la querellante. Será analizada posteriormente como punto previo en el texto de esta decisión.

 Reproduce en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el valor y mérito favorable del contenido integro del escrito de contestación a la demanda presentado en todo cuanto favorezca su defensa. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha.

 Copia certificada de acta de asamblea general de socios actualizados de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.”, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25-07-2003, bajo el Nº 80, Tomo 76 de los libros correspondientes. Si bien se trata de un documento autenticado por ante el funcionario público correspondiente, se observa que carece de la formalidad legal de protocolización por ante el Registro Civil competente, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que carece de valor probatorio.

 Copia certificada de documento de aclaratoria al acta de asamblea general de socios actualizados de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 27 de agosto del 2003, bajo el Nº 87, Tomo 90 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento autenticado por ante el funcionario público correspondiente, se observa que carece de la formalidad legal de protocolización por ante el Registro Civil competente, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de denuncia formulada por el ciudadano W.O.V., contra la ciudadana M.d.C.D., por ante el Fiscal 4° del Ministerio Público del Estado Barinas. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues no consta que el órgano respectivo hubiere realizado algún pronunciamiento que guardare relación con los hechos aquí controvertidos, y por ende vinculante para esta sentenciadora, por lo que carece de valor.

 Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 13 de marzo del 2003, bajo el Nº 20, folios 86 al 92 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece (13), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial del ciudadano E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.108, quien debidamente juramentado por ante el comisionado - Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial-; manifestó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace cuatros años al ciudadano W.O. y a la ciudadana M.D. desde cuatro años y medio; en cuanto a si es falsa o verdadera la existencia de un lote de terreno ubicado en el Sector Campo Mobil (en la ciudad de Barinas) de la ciudadana M.D. y un grupo de personas que dicen pertenecer a la Asociación Civil R.I. estén ocupando y tiene más de veinte hectáreas y que está ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: canal de servicio adyacente al canal principal del sistema de riego (Río S.D.); sur: avenida Nueva Barinas; este: urbanización Paraíso; y oeste: urbanización Don J.P., respondió ser falso, ya que en esa zona se encuentra el terreno de la Asociación Varyná; que es falso que la Asociación Civil R.I. representada por M.D. haya construido mejoras y sembrado topochos, plátanos y maíz, porque por esa zona se encuentra el terreno de la Asociación Civil Varyná y ha sembrado pequeñas siembras; en cuanto a si la Asociación Civil R.I., representada por M.D. ha construido mejoras y bienhechurías, como una casa de habitación, perforación, galpón, entre otras en el lote de terreno citado, respondió ser falsa la existencia de ese terreno, que por esa zona lo que han hecho pequeñas bienhechurías es la gente de la Asociación Civil Varyná; que es mentira que el ciudadano W.O. haya perturbado a la gente de la Asociación Civil R.I., representada por M.D. porque ese terreno no existe; respecto a si la Asociación Civil R.I., representada por M.D., tranquilamente y sin que nadie se oponga ha ocupado por más de dos (02) años el lote de terreno ya citado, respondió ser falso la existencia de ese terreno; que la señora M.D. no vive en el sector Campo Móbil, parcela Nº 127, avenida Nueva Barinas de la ciudad de Barinas, que esa es una casa de los asociados de la Asociación Civil Varyná; que conoce de la existencia de la Asociación Civil Varyná; que el ciudadano W.O. ha venido representando a la Asociación Civil Varyná por más de diez años; que por más de nueve años el ciudadano W.O. y los asociados de la Asociación Civil Varyná han controlado, cuidado y mantenido un lote de terreno propiedad exclusiva de todos y cada uno de los asociados que la integran, ubicado en el sector Campo La Mesa, o sector Campo Móbil de la ciudad de Barinas anteriormente conocido como finca La Hormiga, con una superficie de veinte (20) hectáreas aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: urbanización Don J.I., sur: urbanización Don J.I., este: canal de drenaje del Río S.D., y oeste: urbanización Don Juan I y han llevado labores de mantenimiento; que han mantenido buenas relaciones con los vecinos por más de nueve (9) años; que los asociados de la Asociación Civil Varyná han hecho labores de mantenimiento, en horas normales de día y en forma pacífica; que ninguna persona se ha opuesto a las labores de limpieza y mantenimiento y que por más de nueve años los asociados de la Asociación Civil Varyná jamás han abandonado el lote de terreno; que además de mantenimiento y limpieza también tales asociados han construido las bases para la edificación de casas de familia; que es cierto que por todo el sector se conoce la Asociación Civil Varyná y por ende a sus asociados como los dueños del lote de terreno precitado; que desde el 07 de mayo del 2003, han venido presentándose al lote de terreno que ocupan desde hace más de nueve años los asociados de la Asociación Civil Varyná, los ciudadanos M.D. y un grupo de personas diciéndoles en forma agresiva y violenta que desocupen el terreno porque les pertenece; que desde tal fecha no han cesado en sus amenazas y han agredido físicamente a uno de los socios de la Asociación Civil Varyná; que ante tal actitud, de manera pacifica y prudente los asociados de la Asociación Civil Varyná han solicitado a las mencionadas personas que los dejen tranquilos en su lote de terreno y éstos insisten haciéndoles caso omiso a sus solicitudes; que la señora M.D. ha dicho a la gente de la Asociación Civil Varyná que los sacará como de lugar del lote de terreno ya mencionado; y funda sus dichos por que lo ha presenciado y ha visto con sus propios ojos. No fue repreguntado por el adversario.

Será analizado conjuntamente con la testifical que a continuación se señala.

 Testimonial del ciudadano Aurelio D´Cesare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.340.990, quien debidamente juramentado por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, afirmó: conocer de vista, trato y comunicación desde hace seis años al ciudadano W.O. y a la ciudadana M.D. desde hace cuatro años; en cuanto a si es falsa o verdadera la existencia de un lote de terreno ubicado en el Sector Campo Móbil (en la ciudad de Barinas) de la ciudadana M.D. y un grupo de personas que dicen pertenecer a la Asociación Civil R.I. estén ocupando y tiene más de veinte hectáreas y que está ubicado dentro de los siguientes linderos: norte: canal de servicio adyacente al canal principal del sistema de riego (río S.D.), sur: avenida Nueva Barinas, este: urbanización Paraíso; y oeste: urbanización Don Juan I, respondió que eso es falso, que sabe por esa zona está es la gente de la Asociación Civil Varyná; respecto a si la Asociación Civil R.I. representada por M.D. ha construido mejoras y sembrado topochos, plátanos, maíz, en el terreno mencionado, dijo ser falso, que sabe que las mejoras que están en esos terrenos es de la gente de la Asociación Civil Varyná que tiene una que otra maticas de topochos y también tienen unas construcciones; que es mentira que la Asociación Civil R.I., representada por M.D. haya construido mejoras y bienhechurías, como una casa de habitación, perforación, galpón entre otros porque esas bienhechurías y construcciones que hay allí son de los asociados de Varyná; que es mentira que el ciudadano W.O. haya perturbado a la gente de la Asociación Civil R.I., representada por M.D., que como los va a molestar si ella no está en esos terrenos, es decir la Asociación Civil R.I.; que es falso que la Asociación Civil R.I., representada por M.D., ha ocupado por más de dos (02) años el supuesto lote de terreno ya mencionado, ya que en ese terreno está es la gente de la Asociación Civil Varyná; que la ciudadana M.D. no vive en la parcela Nº 127, avenida Nueva Barinas de la ciudad de Barinas, que ahí vive un asociado de la Asociación Civil Varyná; que sabe y conoce de la existencia de la Asociación Civil Varyná desde hace once años más o menos; que el ciudadano W.O. ha representado la Asociación Civil Varyná desde hace más de diez años; en cuanto a si desde hace más de nueve años los asociados y el ciudadano W.O. han venido ocupando, controlando, cuidando y manteniendo un lote de terreno propiedad exclusiva de todos y cada uno de los asociados que la integran, ubicado en el sector Campo La Mesa, o sector Campo Móbil anteriormente conocido como finca La Hormiga de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, con una superficie de veinte (20) hectáreas aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: urbanización Don J.I.; sur: urbanización Don J.I.; este: canal de drenaje del Río S.D.; y oeste: urbanización Don Juan I, contestó que es cierto y le consta que la gente de la Asociación Civil Varyná desde hace años mantiene esos terrenos limpios; que desde hace más de nueve años la gente de la Asociación Civil Varyná ha mantenido buena relaciones con los vecinos; que los asociados de la Asociación Civil Varyná han venido ocupando dicho lote de terreno, han realizado labores de mantenimiento y limpieza en el mismo, porque los ha visto, que esos terrenos todo el tiempo están limpios; que tales labores las han realizado de una forma permanente, en horas normales, de día y a la vista de todos los que habitan en el sector; que ninguna persona pública ni privada se ha opuesto a que ellos controlen o habiten y realicen labores de mantenimiento en esos terrenos; que los integrantes de la Asociación Civil Varyná nunca han abandonado esos terrenos; que además del mantenimiento y limpieza, ha visto que los asociados de la Asociación Civil Varyná han hecho algunas construcciones para sus casas; que en todo el sector se conoce a la Asociación Civil Varyná y por ende a sus asociados como los dueños del lote de terreno precitado, porque ellos tienen esos terrenos hace más de diez años, por lo tanto lo conocen todos los vecinos del sector; que es cierto que a partir del 07 de mayo del 2003, se han presentado en los terrenos de la Asociación Civil Varyná la señora M.D. y un grupo de personas de una manera agresiva manifestándoles que sacarán a la gente de los terrenos de la Asociación Civil Varyná cueste lo que le cueste; que esa gente es agresiva y violenta y han intentado agredir a los asociados de la Asociación Civil Varyná; que de manera pacífica le han dicho que los dejen tranquilos pero ellos insisten en que los sacarán de ahí sea como sea; que la señora M.D. y sus acompañantes en repetidas oportunidades han manifestado lo mismo a la gente de la Asociación Civil Varyná; que funda sus dichos porque lo ha visto y presenciado. No fue repreguntado por la parte contraria.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

 Testimoniales de los ciudadanos A.B. y Mildy Delgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.072.606 y 16.126.683, respectivamente. No fueron evacuadas.

 Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiere presentar la contraparte. Constituye un derecho procesal de las partes en litigio, y no un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que carece resulta inapreciable.

 Posiciones juradas. En fecha 18-12-2003 el apoderado del querellante abogado en ejercicio O.D. suscribió diligencia mediante la cual desistió de la misma, por lo que no fue evacuada.

Asimismo, el querellado promovió -afirmando expresamente- como pruebas inherentes a la reconvención, las siguientes:

  1. El valor y mérito favorable de la reconvención en todas y cada una de sus partes, así como de las actas y autos en todo cuanto favorezcan la pretensión de su representada. Además de las motivaciones que serán expuestas luego en el texto de esta sentencia, se observa que los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva, por lo que se desecha. En cuanto a las actas procesales que lo favorezcan, debe destacarse que al ser promovidas en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  2. Reproduce en todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de todos y cada uno de los instrumentos y legajos consignados con el escrito de reconvención, constante de ochocientos treinta y un (831) folios útiles, discriminados de la siguiente manera: marcados “A” con cuatro (04) folios, “B” con cuatro (04) folios, “C” con quinientos veinte (520) folios, “D” con ciento veintiseis (126) folios, “E” con ciento ocho (108) folios, “F” constante de catorce (14) folios, “G” con seis (06) folios, “H” con cuarenta y siete (47) folios, “I” con un (01) folio y “J” constante de un (01) folio, respectivamente. Serán analizados posteriormente en el texto del presente fallo.

  3. El valor y mérito favorable de documento de parcelamiento, y reforma del mismo, protocolizados ambos por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el primero en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nº 28, folios 75 al 152, del Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1993, y el segundo en fecha 13-03-2003, bajo el Nº 20, folios 86 al 92 vto, Protocolo Primero, Tomo Trece, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Original de proyecto de construcción de 250 viviendas y urbanismo realizado por el arquitecto ciudadano D.Q., CIV N° 45.586. En fecha 18 de diciembre del 2003 el apoderado del querellante abogado en ejercicio O.D., suscribió diligencia mediante la cual desistió de la misma, por lo que no fue evacuada.

  5. Copia simple de actuaciones relacionadas con la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por la Asociación Civil Varyná contra los ciudadanos M.D., R.M., C.G., P.M., A.R., R.P. y M.P., la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 07-11-2003, bajo el expediente signado con el N° 03-6243-CE de la numeración particular llevada por este Despacho. De su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

  6. Testimoniales de los ciudadanos Korelis Coromoto Montilla, G.O.M., R.D., J.M.C.U., A.d.C.S. de D´Silva y Francisco Alberto D´Silva Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las crédulas de identidad Nros. 12.205.756, 9.262.855, 14.551.833, 17.549.952, 3.593.276 y 2.749.510 respectivamente, y de este domicilio. No fueron evacuadas.

  7. Posiciones juradas. En fecha 18-12-2003 el apoderado del querellante abogado en ejercicio O.D. suscribió diligencia mediante la cual desistió de la misma, por lo que no fue evacuada.

    Aun cuando como antes quedó dicho, la querellante no promovió pruebas oportunamente, esta juzgadora estima menester analizar los instrumentos acompañó por dicha parte con su querella, a saber:

     Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, de fecha 05-11-2003. Tratándose de una prueba extrajudicial que no fue ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer por los testigos que rindieron sus declaraciones en el mismo, para estar así sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio, es por lo que resulta inapreciable.

     Original de resultas de la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de octubre del 2003. Carece de valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba extrajudicial que no fue ratificada en el proceso en el cual se invoca, ello a los fines de no vulnerar los derechos procesales del adversario.

     Original de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20-07-2003 por la Asociación Civil Proyecto Urbanístico “R.I.”, y de documento, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 28-10-2003, bajo los Nros. 25 y 26, tomo 122 de los libros correspondientes, en su orden. Si bien se trata de un documento autenticado por ante el funcionario público correspondiente, se observa que carece de la formalidad legal de protocolización por ante el Registro Civil competente, a tenor de lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que resulta inapreciable.

     Copia simple de levantamiento perimetral. Con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, no puede ser apreciado por cuanto carece de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, por lo que se desecha.

    Dentro del lapso de ley, sólo la parte querellada presentó escrito de alegatos exponiendo que la parte querellante-reconvenida, no sólo quedó confesa en lo que se refiere a la reconvención, por no haberla contestado al segundo día siguiente luego de ser admitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco promovió, ni evacuó prueba alguna que la favoreciera, convalidando y aceptando, y por tanto reconociendo todos los dichos y derechos de su representada; que además la demandante no hizo uso del lapso probatorio; solicitando se declare sin lugar la pretensión de la querellante-reconvenida y con lugar la reconvención.

    Por auto de fecha 26 de marzo del 2004, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse en tal estado los expedientes signados con los Nros. 5887-M, 5797-M, 6074-M, 6020-C, 5429-M, 6114-C y 6050-C de la numeración particular llevada en este Despacho.

    PREVIO:

    Analiza quien aquí juzga el alegato de fraude procesal expuesto por el querellado al afirmar que la querellante miente al darle existencia física a una superficie de terreno, a unos linderos y medidas, así como a hechos y circunstancias que sólo están en su imaginación con el propósito de sorprender al Juez en su buena fe y conseguir el beneficio que aspira. En tal sentido, resulta menester precisar que el juicio ordinario es la vía idónea para ejercer la acción por fraude procesal, ello conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sostenido en sentencia N° 941 de fecha 16 de mayo del 2002, en el expediente N° 00-3258, que dice:

    Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el p.d.a. constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el amparo constitucional…(sic).

    En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto del 2000, …(omissis), “La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…(sic)”

    En estricto apego a la doctrina citada la cual comparte esta juzgadora, resulta forzoso considerar que el juicio ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la vía idónea para proponer la acción por fraude procesal, debiendo ser invocada entonces mediante demanda autónoma, y no como defensa en otro juicio, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre tal pretensión; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Seguidamente se examina el argumento formulado por la representación judicial de la demandada, al rechazar y contradecir el ínfimo valor que le otorga la accionante a su querella, por insuficiente, alegando no exigir estimación alguna los hechos y circunstancias narrados por carecer de veracidad.

    El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

    .

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

    (Destacado de la Sala).

    En el caso de autos, se observa que la accionante manifestó estimar la querella en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), cuantía ésta que fue rechazada y contradicha por el querellado por insuficiente, en la oportunidad de dar contestación a aquélla, por las razones que expresó, supra señaladas.

    Ahora bien, se observa entonces que la estimación de la demanda fue rechazada y contradicha por insuficiente, con lo cual adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera al órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia ya citada, y cuyo contenido comparte esta juzgadora. En consecuencia, no constando en autos que el querellado hubiere comprobado que efectivamente la estimación de la cuantía de la querella fuere insuficiente, es por lo que debe declarase que ha quedado firme la estimación realizada por la parte querellante en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En lo atinente al alegato formulado por la parte querellada como punto previo de su escrito de promoción de pruebas, respecto a que la representante legal de la presunta querellante, ciudadana M.d.C.D., fue destituida del cargo de Presidente de la Asociación y Proyecto Urbanístico “R.I.”, aduciendo estar desprovista de toda capacidad e interés legítimo actual para actuar en nombre de la querellante, quien aquí juzga considera menester precisar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…(omissis)

    .

    Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que el legislador de manera taxativa señaló las defensas que puede oponer el demandado en su contestación, y las cuales deben ser decididas en la sentencia de mérito o de fondo, indicando expresamente la falta de cualidad de cualesquiera de las partes, y las tres últimas consagradas como cuestiones previas en el artículo 346 ejusdem, siempre que no hubieren sido propuestas como tales, es decir por vía de excepción, pues en atención a lo establecido en el encabezamiento del mencionado artículo 346, el demandado dentro del lapso fijado para la contestación puede en vez de contestarla, promover las cuestiones previas que indica, y en caso de no alegar ninguna de ellas, procederá a la contestación de la misma.

    Ahora bien, debe destacarse que al no haber el querellado hecho valer defensa de fondo alguna dentro de la oportunidad legal que amerite ser resuelta previamente en esta sentencia, pues la invocada en cuanto a que la ciudadana M.d.C.D., está desprovista de toda capacidad e interés legítimo actual para actuar en nombre de la querellante Asociación y Proyecto Urbanístico “R.I.”, fue opuesta durante la fase probatoria, lo que por vía de consecuencia conlleva su extemporaneidad; todo ello en estricto acatamiento a la disposición legal antes citada así como al contenido de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0132 dictada el 22 de mayo del 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de J.V.D. contra Meruví de Venezuela, CA., expediente N° 00-449, que consagra una nueva interpretación en materia de interdictos, señalando que una vez citado el querellado quedaría emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, ordenando la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este órgano jurisdiccional estima no tener materia alguna sobre la cual pronunciarse al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    Analiza quien aquí decide la reconvención propuesta por el querellado ciudadano W.O.O.V., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil sin fines de lucro denominada “Asociación Civil Varyná”, quien en nombre de su representada demanda a la ciudadana M.D., en su carácter de presidente de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico R.I., y en forma personal, autora de las perturbaciones a la posesión legítima de su representada, para que cese en sus perturbaciones o a ello sean condenados por el Tribunal, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil.

    En el caso subjudice, resulta menester advertir que habiendo quedado tácitamente citado el querellado con la diligencia suscrita en el cuaderno de medidas en fecha 01 de diciembre del 2003, hizo uso efectivo del contradictorio al presentar escrito en el que expuso dar contestación y proponer reconvención -equivalente en opinión de esta sentenciadora a la exposición de alegatos en defensa de sus derechos-, todo lo cual se sustanció conforme al criterio sostenido por nuestra Casación en la referida sentencia N° RC-0132 dictada el 22 de mayo del 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-449, no vulnerándose en modo alguno los derechos constitucionales y procesales de las partes en litigio que conlleven la violación del orden público constitucional, producto de la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, en atención a lo expresado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00046 del 18 de febrero del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02458; Y ASÍ SE DECIDE..

    En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derech0 Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

    De lo anterior se colige entonces que, mal puede el ciudadano W.O.O.V., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Varyná, aducir proponer reconvención contra la ciudadana M.D., en su carácter de presidente de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico R.I., y en forma personal, por querella interdictal de amparo a la posesión, por cuanto tal contrademanda requiere necesariamente la intervención en el proceso de dos personas ajenas al mismo, cuales son: por una parte, la Asociación Civil Varyná, que constituye una persona jurídica distinta de los asociados que la conforman y de las personas naturales que la representen, y por la otra, la ciudadana M.d.C.D., actuando en su propio nombre, es decir como persona natural, quienes conforme se desprende de las actas procesales que integran este expediente no son parte en esta querella interdictal de amparo -intentada por la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.” contra el ciudadano W.O.O.V.-; en razón de lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar improcedente por ser contraria a derecho la pretensión de reconvención propuesta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de la declaratoria que antecede, es por lo que se considera inoficioso describir y más aun analizar todas y cada una de las actuaciones contenidas en los anexos consignados por el querellado ciudadano W.O.O.V. con el escrito de contestación y reconvención presentado, constantes en su totalidad de ochocientos treinta y un (831) folios útiles, discriminados así: marcados “A” con cuatro (04) folios, “B” con cuatro (04) folios, “C” con quinientos veinte (520) folios, “D” con ciento veintiseis (126) folios, “E” con ciento ocho (108) folios, “F” constante de catorce (14) folios, “G” con seis (06) folios, “H” con cuarenta y siete (47) folios, “I” con un (01) folio y “J” constante de un (01) folio, respectivamente; y los cuales fueron expresamente promovidos por dicha parte como inherentes a la reconvención en el particular segundo de las documentales, señaladas en el literal b) de las pruebas indicadas supra; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    A continuación se analiza el pedimento formulado por el querellado en el escrito de alegatos presentado, respecto a que la parte querellante-reconvenida, no sólo quedó confesa en lo que se refiere a la reconvención, por no haberla contestado al segundo día siguiente luego de admitida de acuerdo con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco promovió, ni evacuó prueba alguna que la favoreciera, convalidando y aceptando, y por tanto reconociendo todos los dichos y derechos de su representada; solicitando se declare sin lugar la pretensión de la querellante-reconvenida y con lugar la reconvención.

    En el presente juicio cabe señalar que la reconvención propuesta fue admitida por auto de fecha 04 de diciembre del 2003, por ser este Juzgado competente por la cuantía y por la materia para conocer de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en el anterior punto previo decidido por este órgano jurisdiccional se declaró la improcedencia por ser contraria a derecho de la pretensión de reconvención aquí propuesta, por las motivaciones allí explanadas, en razón de lo cual, resulta inoficioso analizar el pedimento de confesión ficta respecto a la reconvención; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La acción intentada en el presente juicio es la interdictal de amparo, cuyo fundamento expuesto por el querellante se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que dispone:

    Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…(omissis).

    La procedencia de la querella interdictal aquí interpuesta requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos, a saber: a) la posesión legítima de la querellante Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.” sobre el bien inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe ser mayor de un año; b) la ocurrencia de los hechos constitutivos de la perturbación expuestos en el escrito que contiene la querella; c) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de los hechos calificados como perturbatorios; d) que tales actos o hechos hayan sido realizados por el querellado ciudadano W.O.O.V.. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.

    El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Respecto al interdicto de amparo, la posesión debe ser legítima, la cual consiste a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 ejusdem, en que la misma sea continua, pública, pacífica, no equívoca, ininterrumpida, y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia o discontinuidad, con la perseverancia de actos regulares sucesivos; ininterrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado ni ha sido suspendida por hechos jurídicos, ni por causa natural –fenómeno de la naturaleza, causas civiles-; pacífica, cuando el poseedor no ha sido molestado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio de la posesión se ha verificado siempre a la vista de todos, está exento de clandestinidad; no equívoca, constituye la expresión de un derecho que no permite dudar de quien posee o no; la intención de tener la cosa como suya propia o el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro, es decir, el ánimus domini.

    La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas: tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    1. La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

    Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  8. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  9. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  10. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  11. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)

  12. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.

    Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

    En el caso de autos, al haber negado, rechazado y contradicho el querellado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda por las razones que expuso, antes dichas, correspondía a la querellante demostrar los hechos afirmados en su querella. En tal sentido, resulta importante precisar que en las actas procesales que conforman este expediente, no consta elemento de prueba alguno que demuestre la veracidad de los hechos aducidos por la querellante, pues como quedó expuesto supra, sólo el querellado hizo uso oportuno del lapso probatorio, resultando extemporáneo el escrito presentado el 13 de enero del 2004 por la representación judicial de la querellante abogada en ejercicio N.Y.M.C., inserto al folio 1343, por haber vencido el referido lapso de diez (10) días de despacho el 23 de diciembre del 2003, debido a que a partir del 09-12-2003, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: nueve (09), diez (10), once (11), quince (15), dieciseis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintidos (22) y veintitres (23) de diciembre del 2003, todos inclusive.

    Por otra parte, cabe destacar que a pesar de haber sido analizados por quien aquí decide todos y cada uno de los anexos consignados con la querella, los mismos fueron desechados por las razones ya expuestas.

    En consecuencia, al no cursar en autos prueba alguna que demuestre de manera plena y suficiente la posesión legítima legalmente requerida para que la presente acción pueda ser declarada con lugar, es por lo que se considera inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales exigidos, pues como se dijo anteriormente, la falta de demostración de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, motivo por el que la querella intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la reconvención por querella interdictal de amparo intentada por la Asociación Civil “Varyná”, representada por el ciudadano W.O.O.V., en contra de la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.” y de la ciudadana M.D., antes identificados.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal de amparo intentada por la Asociación Civil y Proyecto Urbanístico “R.I.” contra el ciudadano W.O.O.V., ya identificados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se suspende el amparo a la posesión a favor de la querellante decretado por este Juzgado en fecha 26 de noviembre del 2003.

CUARTO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, y dada la improcedencia de la reconvención, no se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 03-6244-CE.

mf.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR