Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional Sobrevenido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5550.

Vista la acción de A.C.S. interpuesta por el abogado E.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.386, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 327 A Sgdo., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en la presente causa por cumplimiento de contrato seguida por la accionante en amparo contra el mencionado instituto, el Tribunal para decidir observa:

- I -

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.S.

Explica la representación judicial de la recurrente en amparo, que a pesar de cursar por ante este Tribunal juicio por cumplimiento de contrato, en la página web de dicho instituto fue publicado un “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008”, igualmente publicado en la página 3-17 del diario “El Universal”, en su edición del jueves 12 de junio de 2008, lo que a su juicio lesiona gravemente los derechos e intereses de su representada.

Arguye que el derecho infringido o violado lo constituye el artículo 49 constitucional, que consagra el debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, a fin de garantizar el derecho a la defensa. Que con el llamado a Concurso Abierto para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la sentencia que resulte de la demanda en curso, podría resultar ilusoria y por consiguiente inejecutable.

Aduce igualmente que el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía ha violado el derecho de su representada al uso, goce y disfrute de bienes muebles de su pertenencia (equipos, maquinarias y herramientas para construcción), tal como lo consagra el artículo 115 de nuestro Texto Constitucional, al serle de hecho confiscados por la parte agraviante, con lo cual, además, se infringe la disposición constitucional contenida en el artículo 116.

Por lo expuesto solicita que por vía de acción de a.s. se le ordene al Instituto Aeropuerto de Maiquetía, paralice dicho concurso abierto hasta cuando se produzca la sentencia definitivamente firme de la demanda en curso; y que se condene en costas a dicha parte.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a. De la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso:

A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que pretende la quejosa dentro del proceso principal (cumplimiento de contrato) que conoce esta instancia, el reconocimiento de la potestad cautelar a través del denominado “a.s.” para ordenar la suspensión del “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicado en la página web del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y en la página 3-17 del diario “El Universal”, en su edición del jueves 12 de junio de 2008, por considerarlo lesivo de sus derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Se trata pues, de denuncias de amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales que se dicen surgidas en el curso de un procedimiento debido a actuaciones de la parte demandada, por lo que resulta concluyente que este Tribunal es el competente para conocer y decidir la presente pretensión constitucional, toda vez que las denuncias no provienen por actos u omisiones del Juez que suscribe, como así reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestra Sala Constitucional, al establecer:

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado,

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

. (Sent SC. 20.01.2000, caso: E.M.M.)

b. Resolución de la protección constitucional solicitada:

Siendo entonces competente este Tribunal, pasa a proveer lo peticionado, a cuyo efecto, observa:

Se controvierte en esta acción de a.s. si el “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicado en la página web del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y en la página 3-17 del diario “El Universal”, en su edición del jueves 12 de junio de 2008, vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”, por considerar que con tal llamado realizado en esta oportunidad, la sentencia que resulte de la causa principal podría resultar ilusoria y por consiguiente, inejecutable.

Ahora bien, la denominada “acción de a.s.” tiene su génesis en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

Tanto la doctrina como la jurisprudencia imperante desde 1995 (Sent. 23.05.95, caso C.A. Electricidad de Valencia) han coincidido en señalar que no se trata de una modalidad de amparo, sino como una protección que se solicita en el curso de un proceso ya iniciado, cuando alguno de los intervinientes en el mismo lesionaren derechos constitucionales de las partes en juicio, con el objeto de obtener “el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios…(omissis)…para el caso que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal…” (SC. Sent Nº 2278, 16.11.01)

En el contexto de la situación planteada observa el Tribunal de las actas del expediente, que constituye un hecho incontrovertido para las partes, como así se aprecia de los folios 114, 117 y 118 de la primera pieza del expediente principal, que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por la quejosa, sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por cumplimiento del mismo contrato objeto de la acción principal donde se originó la presente acción de “a.s.”.

Evidencia asimismo este Juzgador de las copias de aquel procedimiento civil, insertas a los folios 121 al 432 de la primera pieza del expediente principal, que el señalado Juzgado Superior Primero, mediante fallo proferido el 6 de diciembre de 2006, declaró:

“PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S. C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado F.F.O.…”.

En consecuencia, suspendió:

“la Decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006 emanada del C.d.A.d.I.A.A.I.d.M. (IAAIM), debiendo por lo tanto dicho organismo abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en el citado acto administrativo, mientras se decida el presente recurso por sentencia definitivamente firme, so pena de incurrir en desacato a la autoridad”

Igualmente constituye un hecho notorio tanto para las partes como para este sentenciador, y así se evidencia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el ítem correspondiente a las decisiones dictadas por este Despacho, que:

i. En fecha 6 de julio de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la aludida causa iniciada por ante el Juzgado Superior Primero;

ii. Que en ese fallo se constata que el Juez de ese Tribunal, Dr. J.N.M., fue recusado por la parte actora, por lo que el conocimiento de la causa correspondió, previa distribución al Juzgado Superior Cuarto en Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo Juez, abogado A.G., fue igualmente recusado por la parte actora;

iii. Que habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal, previa distribución, en la aludida sentencia del 6 de julio de 2007, declaró la litispendencia, bajo los siguientes argumentos:

Para este Juzgador con base a lo antes descrito, considera que en el caso de autos, las causas son idénticas (las signadas bajo los números 5550 y 5782), respecto de la acción, objeto y sujetos; que el objeto es idéntico en ambas causas, se demanda el cumplimiento de contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, identificado con el Nº 00-076, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y que existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos, por lo que forzosamente de manera clara e inequívoca, se desprende la existencia de litispendencia. Así se declara.

Declarada la litispendencia conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del ya citado Código de Procedimiento Civil Venezolano, la extinción de la causa es inminente y por ende se debe ordenar el archivo del expediente (Nº 5782). Así se decide”

iv. Por lo expuesto, el expresado fallo de este Tribunal declaró:

“INADMISIBLE, la demanda por cumplimiento de contrato de Concesión para la Construcción, Equipamiento y Operación del Hotel del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar”, identificado con el Nº 00-076, interpuesta por el abogado F.F.O., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.059, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S….(omissis)…contra IAAIM (INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA)”

Y, como consecuencia de ello, decidió:

PRIMERO: Declara que es competente para conocer la presente causa. SEGUNDO: Revoca la medida cautelar innominada otorgada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de diciembre de 2006, a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S, C.A., ya identificada plenamente, solicitada por el abogado F.F.O., en contra de la Decisión Nº CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006, emanada del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). TERCERO: Niega la apelación de fecha 13 de junio de 2007 en contra del auto que data del 06 de junio de 2007, cursante en folio ochenta y uno (81), e interpuesta por el abogado F.F.O.…(Omissis)…CUARTO: Se ordena el archivo de la presente causa cursante en el expediente signado bajo el Nº 5782

Causa esta que actualmente se encuentra en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del magistrado Alejandro Soto Villasmil, por virtud de la apelación ejercida por la parte actora.

Proyectados al caso los hechos expuestos ha de tenerse en cuenta entonces que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó medida cautelar innominada suspendiendo la decisión No.CA-E-104-06, de fecha 14 de noviembre de 2006 del C.d.A.d.I. demandado, y en consecuencia, le ordenó al instituto demandado abstenerse de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar lo acordado en esa decisión, mientras se decide el recurso por sentencia definitivamente firme, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, cuya medida fue revocada por este Tribunal; sin embargo, esta revocatoria no se encuentra definitivamente firme, toda vez que no consta en el archivo de este Despacho que dicho expediente haya sido devuelto por la Alzada, previa decisión confirmando, revocando o reformando el expresado fallo del 6 de julio de 2007, lo que pone de manifiesto una actitud contumaz del Instituto demandado en desacatar la orden dada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, pues aquella medida mantiene todos sus efectos. Así se declara.

Las consideraciones expuestas determinan con meridiana claridad que el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, inobservando las disposiciones de orden constitucional y procesal, respecto al debido proceso y a la igualdad procesal, ha hecho un “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en franco desacato a la medida cautelar decretada el 6 de diciembre de 2006 por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Primero; y en detrimento de los derechos de la quejosa, pues, de efectuarse este llamado a concurso se correría el riesgo de que la obra culmine sobre la base de un contrato distinto al que es objeto de la controversia que en esta causa se sustancia, lo que conllevaría no solo a desconocer los derechos que por ésta pretende tutelar la quejosa, esto es, que “se condene al mencionado Instituto a cumplir los procedimientos previstos en las cláusulas Décima Primera y Vigésima Octava del referido contrato, para resolver las reclamaciones que tenga” contra la demandante, según el petitum de la demanda, sino aquellos que derivan del equipamiento y operación del mencionado hotel, para el caso de que la demanda fuese declarada procedente.

A esto debe agregarse, más allá de lo peticionado por la quejosa y sin prejuzgar sobre el fondo de los alegatos plasmados en la demanda, que de celebrarse el tantas veces mencionado concurso abierto, otorgarse la buena pro a una determinada empresa; y luego, en definitiva la sentencia que se profiera en la presente causa resulte eventualmente favorable a la actora, podría centrarse no solo en ésta, sino en aquel tercero ejecutante de la obra la posibilidad efectiva de accionar contra la República por elevadísimas cantidades de dinero, si se toma en cuenta la magnitud y alcance del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo que evidentemente y por máxima de experiencia que asume el Tribunal conforme a lo previsto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, podría causar lesiones graves o de difícil reparación al patrimonio de la República, que se tornarían irreversibles si este Tribunal no toma las cautelas necesarias para evitar el eventual riesgo.

Como consecuencia de lo expuesto, debe el sentenciador declarar con lugar el “a.s.” solicitado por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.”; y en consecuencia, ordenar la suspensión del llamado a concurso abierto, con el objeto de resguardar los expresados derechos constitucionales de la quejosa y la seguridad del patrimonio de la Nación. Así se decide.

En cuanto a la pretendida violación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA del derecho de la quejosa al uso, goce y disfrute de bienes muebles de su pertenencia (equipos, maquinarias y herramientas para construcción), tal como lo consagra el artículo 115 de nuestro Texto Constitucional, al serle de hecho confiscados por aquel, lo que en su criterio infringe además, la disposición del artículo 116 constitucional, no encuentra el Tribunal en el presente expediente separado ni en el principal prueba alguna que demuestre tal alegato, por lo cual carece de suficientes elementos para emitir un juicio de valor sobre lo peticionado. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer la presente acción de “a.s.” interpuesta por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” en la presente causa que por cumplimiento de contrato sigue contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, todos identificados en autos, y en consecuencia dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la “acción de a.s.” formulada por la sociedad mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A.” contra el “LLAMADO A CONCURSO ABIERTO ANUNCIADO INTERNACIONALMENTE CAI-IAIM-01-2008” para la culminación del Hotel Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicado en la página web del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y en la página 3-17 del diario “El Universal”, en su edición del jueves 12 de junio de 2008; y, en consecuencia, SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO LLAMADO HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA CAUSA PRINCIPAL POR SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

SEGUNDO

Ofíciese lo conducente al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, a los fines de que se abstenga de efectuar cualquier acto destinado a ejecutar el señalado llamado a concurso abierto, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.

TERCERO

En acatamiento a lo establecido con carácter vinculante ex nunc por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02-0475, del 29 de noviembre de 2002, al tratarse la presente incidencia de un procedimiento especial distinto de la acción autónoma de amparo, no le es aplicable el dispositivo del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por lo que la presente decisión solo será objeto de oposición y apelación, como cualquier otra pretensión cautelar, siempre que exista instancia superior, por el Juzgado o Tribunal Superior natural del Tribunal que conozca por apelación el punto.

No se hace especial pronunciamiento en costas, por haberse concedido la petición de la quejosa solicitante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese la presente decisión a los ciudadanos Fiscal General de la República, con atención a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y Procurador General de la República, anexándoles copias certificadas del escrito que contiene la solicitud de “a.s.” y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m., y se libraron oficios Nº 08-1554, 08-1555 y 08-1556.

LA SECRETARIA

Exp.5550/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR