Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AF43-U-2003-000129

ASUNTO ANTIGUO: 2156

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 21-10-2002, por el ciudadano F.F.A., titular de la cédula de identidad No. 1.101.652, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A. (PRAINCA), sociedad mercantil inscrita por ante la Secretaria del antiguo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11-07-1974, bajo el No. 177, folios 157 al 163 del Libro de Registro de Comercio No. 2, debidamente asistido por la ciudadana A.Z.F., titular de la cédula de identidad No. 3.592.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.367; el cual interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-306 (folios 26 al 33) de fecha 07 de agosto de 2002, emanada de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se impone sanción y se ordena expedir Panilla de Liquidación por ajuste al tributo, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL VEINTE SIN CENTIMOS (BsF. 1.020,00), multa por la cantidad de CIENTO QUINCE CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (115,63 UT), e intereses moratorios por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTITRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 23,31).

Mediante Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00019 (folios 08 al 25) de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirma el acto administrativo y las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA No. PERIODO MONTO BsF. FOLIO

031001228000648 Enero 1998 74,00 47

031001228000648 Enero 1998 3,54 46

031001228000649 Febrero 1998 148,00 48

031001228000649 Febrero 1998 2,74 49

031001228000650 Abril 1998 222,00 51

031001228000650 Abril 1998 11,63 53

031001227000632 Año 2000 148,00 44

031001227000631 Año 1999 74,00 43

031001212000003 Año 1999 1.020,00 41

031001212000003 Año 1999 102,05 40

TOTAL 1.805,96

En fecha 27 de febrero de 2004 (Folios 189 al 191), se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 13-04-2004 (folio 192) el ciudadano I.V.T., Juez Suplente Especial de este Tribunal para ese momento, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El día 13 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijo la oportunidad para la presentación de Informes (folio 193).

El 11-05-2004 la ciudadana abogada L.F., titular de la cedula de identidad No. 11.742.802, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.748, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Escrito de Informes constante de ocho (08) folios, y anexó poder que acredita su representación y copias certificadas del expediente administrativo (folios 195 al 265).

En fecha 18 de mayo de 2004 (folio 266), este Tribunal dijo: “VISTOS”.

Los días 16-04-2008, 20-02-2009, 07-10-2010, 01-03-2012, la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencias en las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 267 al 274).

Con fecha 13 de marzo de 2012 (folio 275), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en contra de Resolución No. GTI-RCO-DJT-ARJ-2002-00019 (folios 08 al 25) de fecha 20 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia confirma el acto administrativo y las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

PLANILLA No. PERIODO MONTO BsF. FOLIO

031001228000648 Enero 1998 74,00 47

031001228000648 Enero 1998 3,54 46

031001228000649 Febrero 1998 148,00 48

031001228000649 Febrero 1998 2,74 49

031001228000650 Abril 1998 222,00 51

031001228000650 Abril 1998 11,63 53

031001227000632 Año 2000 148,00 44

031001227000631 Año 1999 74,00 43

031001212000003 Año 1999 1.020,00 41

031001212000003 Año 1999 102,05 40

TOTAL 1.805,96

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 18 de mayo de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, igualmente se verificó que no consta actuación alguna en el presente asunto por parte de la recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 18 de mayo de 2004, el Tribunal dijo Vistos, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano F.F.A., titular de la cédula de identidad No. 1.101.652, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “PROYECTOS AGROINDUSTRIALES, C.A. (PRAINCA)”, debidamente asistido por la ciudadana A.Z.F., titular de la cédula de identidad No. 3.592.724 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.367, en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..-

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cincuenta y cuatro de la tarde (1:54 p.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

BBG/Jhuly

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