Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°:8006.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

SIN INFORMES DE PARTE ALGUNA.

-I-

PARTE EJECUTANTE-CEDENTE: Constituida por la empresa mercantil “PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, bajo el Nº. 13-A-Qto. Quien actuó en este proceso representada por los abogados: E.L.M., M.R.O., y B.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.661, 65.846 y 53.973, respectivamente.

CESIONARIO: ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-10.544.692. Quien actúa en este proceso representado por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-14.299.533, y por el abogado, Willliams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.565.

PARTE EJECUTADA: Constituida por la empresa mercantil “INVERSIONES LUARS, C.A.”, empresa mercantil con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 1997, bajo el Nº. 24, Tomo 830-A. Debidamente representada en este proceso por los abogados: N.B. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.744 y 77.104, respectivamente.

-II-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por el abogado N.B., co-apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., contra INVERSIONES LUARS, C.A.; en la cual declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …En fecha 15 de junio de 2006, comparece el Dr. W.P., y consignó poder otorgado por el ciudadano J.M., en representación del ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, así como la cesión de derechos litigiosos que hiciera la demandante al prenombrado ciudadano y el documento poder que le otorgara el cesionario al prenombrado J.M.A..

El Tribunal en virtud de lo solicitado pro (Sic) el Dr. W.P., ordenó la notificación de la demandada mediante boleta. El 06 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de que no pudo practicarla puesto que no encontró a nadie a quien entregar la boleta librada, en la misma fecha el Dr. W.P., solicitó se notificara mediante cartel a ser publicado por la prensa. El Tribunal acordó y libró los carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2006, el apoderado judicial del Cesionario consignó la publicación del cartel de notificación librado, la Secretaria dejó constancia de haberlo fijado en la cartelera del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

En virtud de la Oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada por la intimada INVERSIONES LUARS, C.A., fundamentada en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal consideró procedente abrir el juicio a pruebas, para su continuación por el juicio ordinario, la Oponente señala como documento fehaciente el documento constitutivo de la hipoteca.

En el escrito contentivo de la Oposición, la intimada señala que está disconforme con el saldo, en virtud de que el punto segundo del petitorio del libelo, en el cual el demandante reclama los intereses generados por la cuota Nº. 3 y señala que éstos son a la rata del 12% anual y corresponde al período comprendido del “31 de mayo de 1999 al 27 de julio de 2000” (Sic), montante a la suma de Bs. UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.163.037,87), señala que dicha cantidad no se corresponde con la realidad matemática, que no explica la demandante a que monto se refiere para hacer ese cálculo, que pudiera ser sobre la totalidad de la deuda o sobre la cuota señalada. De ser sobre esta última el cálculo no es correcto pues el monto de los intereses sería diferente. Pues la deuda ascendería a TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 33.339.626,23), con lo que existe una diferencia de Bs. 2.098,49 a favor de la demandante (Sic).

Ahora bien, durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora las promovió, tal como se desprende de los folios 101 al 102, ambos inclusive, contentivos del escrito de pruebas, en el cual el demandante señaló el valor probatorio del instrumento contentivo de la constitución de la hipoteca.

La demandada, no trajo a estos autos, ningún elemento de convicción que permita a esta Sentenciadora, considerar procedente su Oposición, ya que en la oportunidad procesal que se le otorgó para que probara su aseveración, no lo hizo, lo que hace pensar a esta Sentenciadora que dicha Oposición fue sólo una medio (Sic) de dilación del proceso y no una defensa en si misma.

Del documento constitutivo de la hipoteca deriva la existencia de la acreencia reclamada, la cual no fue negada por el deudor en el escrito de Oposición, con lo cual el documento constitutivo de la hipoteca adquiere toda la fuerza probatoria que de él dimana, ya que no pudo ser desvirtuado por la deudora hipotecaria, lo que hace procedente la presente acción, y así se decide.

…Omissis…

(…) …DECLARA: con lugar la presente acción de Ejecución de Hipoteca, incoada, originalmente, por la sociedad mercantil PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., quien luego cediera los derechos litigiosos al ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUARS, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.284.166,00) por concepto de capital adeudado de la cuota Nº. 3, según el contrato; SEGUNDO: la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.163.037,87), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo de 1999 al 27 de julio de 2000, ambas fechas inclusive; TERCERO: la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.284.166,00), por concepto de capital adeudado de la cuota Nº. 4, según el contrato; CUARTO: la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.087.768,32), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondientes al período comprendido entre el 01 de mayo de 1999 al 27 de julio de 2000, ambas fechas inclusive; QUINTO: la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.284.166,00), por concepto de capital adeudado de la cuota Nº. 5, según el contrato; SEXTO: la suma de UN MILLÓN CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.014.926,82), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 31 de mayo de 1999 al 27 de julio de 2000, ambas fechas inclusive; SÉPTIMO: la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.284.166,00), por concepto de capital adeudado de la cuota Nº. 6, según el contrato; OCTAVO: la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y DOS CÉNTIMOS (bs. 937.229,22), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1999 al 27 de julio de 2000, ambas fechas inclusive.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena la notificación de las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2007, compareció por ante el a-quo el abogado W.P., en su carácter de apoderado judicial del Cesionario, JENS UWE JENSEN CORDSEN, y mediante diligencia se dio por notificado del referido fallo y solicitó la notificación de la parte ejecutada. Asimismo, requirió aclaratoria del fallo en cuestión, en virtud de la omisión por parte del juez respecto a la indexación peticionada en el petitum del escrito libelar. En tal sentido, en auto de fecha 05 de marzo de 2007, el mencionado tribunal declaró lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Visto la diligencia de fecha 2 de febrero de 2007, suscrita por el Dr. W.P., en su carácter de apoderado del Cesionario ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada el 31 de enero de 2007 y solicita la aclaratoria de la misma en relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión observada en la decisión, la cual declaró con lugar la demanda y no determinó la condena en relación a la indexación solicitada por la actora en el libelo; en tal virtud, y en acatamiento a lo dispuesto en la señalada norma, este Tribunal salva dicha omisión y en consecuencia se dicta la presente aclaratoria, condenando a la demandada a pagar la indexación de las sumas señaladas en los particulares primero, tercero, quinto y séptimo del dispositivo del fallo, los cuales representan las sumas adeudadas por concepto de capital, desde la fecha en que comenzó el incumplimiento de la obligación hasta la presente fecha, a los fines de determinar su monto se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Téngase el presente auto como complementario al fallo dictado…” (…). (Fin de la cita textual).

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 26 de junio de 2007.

No obstante, en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció ninguna de las partes intervinientes en este proceso ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

-III-

Consideraciones para decidir:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 31 de enero de 2007, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta y condenó a la empresa ejecutada a pagar las cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, así como, a pagar las costas y costos del presente juicio, con la correspondiente indexación de los montos que por concepto de capital fueron demandados; en virtud de considerar que la Oposición propuesta no llenó los extremos exigidos en el artículo 663.5º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las actas procesales que integran al presente expediente, se observa que PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A. (Quien posteriormente cedió los derechos litigiosos en este proceso al ciudadano JENS UWE JENSEN CORDSEN, conforme se evidencia de los folios que van desde el 115 al 123, del expediente), a través de sus apoderados judiciales: E.L.M., M.R. y B.G., demandaron por Ejecución de Hipoteca a la empresa INVERSIONES LUARS, C.A., para lo cual sostuvieron, a groso modo, lo siguiente:

1) Que, en fecha 30 de diciembre de 1998, su representada le vendió a la empresa accionada un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº. 53, ubicado en el sector Sur-Oeste del nivel 5 del edificio denominado Residencias “SUNCHINE”, situado en la calle San Martín de la Urbanización El Paraíso en la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; el cual posee 2 niveles y tiene una superficie aproximada de 198,96 Mtrs2., 66,20 Mtrs2 en el nivel 5, 66,90 Mtrs2 techados y 62,86 Mtrs2 en el nivel terraza, consta de 4 habitaciones, salón comedor, lavandero, 3 baños, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con apartamento número 52 y pasillo de circulación; Sur: Con fachada Sur del edificio; Este: Con apartamento número 54, y, Oeste: Con fachada Oeste del edificio, le corresponde en uso exclusivo 1 maletero ubicado en el sector Noreste del nivel semisótano, identificado con el número “2”, y 2 puestos de estacionamiento situados en el mencionado nivel;

2) Que, el precio de venta del referido inmueble fue establecido en la cantidad de Bs. 93.705.000,00, de los cuales su representada, PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., declaró recibir la cantidad de Bs. 50.000.000,00, y el saldo, es decir, la cantidad de Bs. 43.705.000,00, se acordó que debía ser cancelado por INVERSIONES LUARS, C.A., en un plazo de 6 meses contados a partir de la firma de la venta, mediante 6 cuotas mensuales de Bs. 7.284.166,00, cada una, pagaderas: el 31 de enero de 1999, la primera; el 28 de febrero de 1999, la segunda; el 31 de marzo de 1999, la tercera; el 30 de abril de 1999, la cuarta; el 31 de mayo de 1999, la quinta; y, el 30 de junio de 1999, la sexta;

3) Que, de las mencionadas cuotas, la empresa accionada, INVERSIONES LUARS, C.A., pago a su representada la suma de Bs. 14.496.332,99, correspondiente a las cuotas 1 y 2 del contrato de venta, quedando a deber la cantidad de Bs. 29.136.664, sólo por concepto de capital; Que, para garantizar el pago total y oportuno del saldo del precio, la empresa demandada constituyó hipoteca legal convencional de primer grado a favor de su representada, PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., hasta por la cantidad de Bs. 107.705.000,00, sobre el inmueble objeto del contrato de venta, antes citado;

4) Que, habiendo sido incumplido por la obligada el contrato en cuestión, es por lo que acude por ante esta autoridad para, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.271, 1.277, 1.745, 1.746 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con el 660 del Código de Procedimiento Civil, demandarla en ejecución de hipoteca, a fin de que apercibida de ejecución, pague las siguientes cantidades de dinero: 4.1) Bs. 7.284.166,00, por concepto de capital adeudado de la cuota Nº 3, del contrato de venta, más Bs. 1.163.037,87, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 31 de marzo de 1999 al 27 de julio de 2000; 4.2) Bs. 7.284.166,00, por concepto de capital adeudado de la cuota Nº 4, del contrato de venta, más Bs. 1.087.768,32, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 1º de mayo de 1999 al 27 de julio de 2000; 4.3) Bs. 7.284.166,00, por concepto de capital adeudado de la cuota Nº. 5, del contrato de venta, más Bs. 1.014.926,82, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 31 de mayo de 1999 al 27 de julio de 2000; 4.4) Bs. 7.284.166, por concepto de capital adeudado de la cuota Nº. 6, del contrato de venta, más Bs. 937.229,22, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, correspondiente al período comprendido entre el 1º de julio de 1999 al 27 de julio de 2000. Asimismo, demandan las costas y costos del presente juicio, y la indexación monetaria de las cantidades correspondientes al monto adeudado por el contrato de compraventa, desde la fecha del incumplimiento del mismo, hasta la fecha de la sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 33.339.626,23.

En auto de fecha 09 de agosto de 2000, el juzgado de la causa, esto es: el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, más 2 días que se le concedió como término de la distancia, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero arriba señaladas. Cumplidas como fueron las diligencias pertinentes a los fines de lograr la intimación de INVERSIONES LUARS, C.A., en fecha 18 de julio de 2001, compareció por ante el a-quo el abogado N.B., y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acreditaba, junto con otro abogado, como apoderado judicial de esa empresa. En la misma oportunidad alegó la cuestión previa contenida en el numeral 6º (Defecto de forma de la demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 663.5º ejusdem, formuló oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca propuesto contra su representada, arguyendo, que se opone formalmente a la pretensión contenida en la demanda interpuesta, en virtud de considerar que existe disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución.

En tal sentido, sostiene que la parte ejecutante intima el pago de la cantidad de Bs. 33.339.626,23, por los diversos conceptos señalados en el escrito libelar, pero es el caso que, a su decir, sumando esos montos allí mencionados se obtiene un resultado distinto al intimado, es decir, la cantidad de Bs. 33.337.527,74, suma ésta inferior al cálculo indicado en el libelo, la cual asciende a Bs. 33.339.629,23, con lo cual existe una diferencia de Bs. 2.098,49, a favor de su representada, INVERSIONES LUARS, C.A. En razón de ello, considera que la cantidad intimada es distinta a la real y efectiva obligación que se desprende del mismo instrumento de préstamo hipotecario que cursa en estos autos. En consecuencia, solicita la declaratoria con lugar de la oposición formulada.

Luego, en fecha 05 de noviembre de 2001, la representación judicial de la empresa accionante, consignó escrito de rechazo a la cuestión previa alegada.

En fecha 25 de enero de 2002, la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, se abocó al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, ordenó la notificación de las partes. En diligencia de fecha 04 de febrero de 2002, se dio por notificada la parte actora y solicitó la notificación de la demandada mediante cartel, que fue consignado a estos autos en fecha 13 de mayo de 2000.

En fecha 26 de noviembre de 2003, el juzgado de la causa se pronunció con relación a la cuestión previa opuesta (Del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), en los siguientes términos:

(Sic) “…declara: 1) SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil formulada por la representación judicial del ejecutado; 2) abierto a pruebas el presente juicio de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordena la notificar a las partes de la presente decisión…” (…). (Fin de la cita textual).

En fecha 02 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la referida decisión. Asimismo, solicitó notificar a la empresa accionada mediante cartel, el cual fue consignado a estos autos en fecha 26 de enero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en auto de fecha 17 de marzo de 2004.

En fecha 14 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Mediante diligencias de fechas: 08 de julio, 02 de noviembre de 2004, 05 de abril, 01 de agosto y 12 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó al a-quo el pronunciamiento de la sentencia definitiva en esta causa.

En fecha 15 de junio de 2006, compareció por ante el a-quo el abogado W.P., y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano J.M.A., quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano Jens Uwe Jensen Cordsen (Cesionario); asimismo consignó a estos autos el documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera la empresa demandante, PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., al mencionado ciudadano, Jens Uwe Jensen Cordsen. En la misma fecha quedaron en cuenta de la causa y solicitaron la notificación por cartel de la demandada; el cual (Cartel) fue consignado en fecha 13 de julio de 2006.

En fecha 31 de enero de 2007, tuvo lugar la sentencia definitiva dictada en este proceso, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capítulo II del presente fallo. Luego, en fecha 22 de marzo de 2007, el abogado N.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, apeló de la mencionada decisión. En auto de fecha 27 del referido mes y año, se oyó en ambos efectos la misma y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor -de turno-, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2007, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

-IV-

Con vista al breve resumen efectuado en relación a los argumentos y excepciones esgrimidos por las partes a lo largo de este proceso de ejecución de hipoteca, de seguida, procede este Superior a pronunciarse sobre el mérito del asunto con base en las siguientes consideraciones:

La empresa, inicialmente demandante, PROYECTOS AGUA MAR 21, C.A., fundamentó su solicitó de ejecución de hipoteca en las siguientes documentales: a) Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 14 al Vto., del 17 del expediente, original de documento de compraventa y de constitución de hipoteca convencional de primer grado, autenticado en fecha 30 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº. 85, Tomo 122, de los libros respectivos, y debidamente registrado en fecha 04 de abril de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº. 8, folios 36 al 41, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del referido año; mediante el cual la mencionada empresa dio en venta a INVERSIONES LUARS, C.A., el bien inmueble objeto de litis; b) Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 20 al 21 del expediente, copia certificada de certificación de gravámenes del bien inmueble hipotecado propiedad de la empresa demandada.

Los referidos medios probatorios son apreciados por este Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en torno a los hechos en ellos aparecidos y que en su conjunto demuestran el crédito hipotecario cuya ejecución se reclama.

Ahora bien, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.

Así, nuestro derecho sustantivo define a la hipoteca como un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria. Por ello es que el legislador dispuso de un procedimiento especial tendiente a la ejecución de la garantía hipotecaria de la obligación principal, cuando en el artículo 660, dispuso:

(Sic) Art. 660.C.P.C. “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de Hipoteca establecido en el presente Capítulo”. (Fin de la cita textual).

Estableciendo en consecuencia, los requisitos que debe llenar la solicitud del demandante de la ejecución de hipoteca, a saber:

(Sic) Art.661.C.P.C. “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada, el acreedor presentará el Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…”(…). (Negrillas de este Juzgado Superior).

Para luego, desplazar en cabeza del Juez el análisis de los documentos aportados a la solicitud, a objeto de determinar la Admisibilidad o no de la pretensión, siendo en consecuencia obligatorio para el Juez:

1).- Determinar si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción, donde está situado el inmueble;

2).- Determinar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

3).- Determinar si la o las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

El incumplimiento de alguno de los requisitos expuestos, hace inadmisible la solicitud de ejecución, siendo el auto que así lo acuerde apelable en ambos efectos conforme al artículo 661, en su parte final, del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, de encontrar el Juez llenos los extremos exigidos por la norma, su inmediata consecuencia es la intimación del deudor y del tercero poseedor (de existir) para que paguen o acrediten haber pagado la obligación dentro de los tres días siguientes, apercibidos de ejecución, sin que resulte necesario y mucho menos esencial al mismo, llenar los extremos del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil en lo concerniente al lapso para ejercer la respectiva oposición a la solicitud por referirse éste al procedimiento de intimación más no el de ejecución de hipoteca, en el cual, en el último de los citados, el decreto de intimación lleva sólo la orden al demandado de pagar o acreditar el pago de su obligación, tal y como lo disponen los artículos 661 y 663 ambos del referido texto normativo.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como quedo expuesto, la empresa INVERSIONES LUARS, C.A., a través de su apoderado judicial, efectuó oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 663.5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que existe disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución, ya que, la parte ejecutante intima el pago de la cantidad de Bs. 33.339.626,23, por los diversos conceptos señalados en el escrito libelar, y sumando esos montos allí mencionados se obtiene un resultado distinto al intimado, es decir, la cantidad de Bs. 33.337.527,74, suma ésta inferior al cálculo indicado en el libelo, la cual asciende a Bs. 33.339.629,23, con lo cual -a su decir- existe una diferencia de Bs. 2.098,49, a favor de ésta. En razón de ello, considera que la cantidad intimada es distinta a la real y efectiva obligación que se desprende del mismo instrumento de préstamo hipotecario que cursa en estos autos.

En tal sentido, conviene observar lo dispuesto por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(Sic) Art.663.C.P.C. “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

  1. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.

  2. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

  3. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

  4. La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.

  5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

  6. Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, de acuerdo a lo pormenores que rodean el asunto sometido a la consideración de este Superior, la parte accionada estima que en el presente caso es procedente la oposición en base al ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que la cantidad intimada es distinta a la real y efectiva obligación que se desprende del mismo instrumento de préstamo hipotecario que cursa en estos autos.

Pues bien, ante tal alegato, debe advertirse que una vez abierta a pruebas la presente causa, únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandante, quien hizo valer el documento constitutivo de la hipoteca que aquí se acciona, así como, la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de la misma; manteniendo la empresa demandada una actitud pasiva frente a su propio alegato referido a una presunta disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución. De ahí que, comparta este Superior el criterio sostenido por el a-quo en el sentido de considerar que en la forma como la parte demandada efectuó su Oposición, sólo persigue la dilación del presente proceso y no una defensa en si misma, ya que esa actuación (Oposición) se vio limitada al análisis superfluo, conveniente e individual que hizo la empresa accionada del escrito libelar. Así se declara.

Aunado a ello debe decirse que de la lectura pormenorizada que efectuó quien aquí sentencia de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidencia que la empresa accionada haya negado la existencia de la deuda en base a la cual se acciona el documento constitutivo de la hipoteca, que nos ocupa.

En este contexto, cabe observar lo dispuesto por el artículo 1.877 del Código Civil, que establece en relación a la hipoteca, lo siguiente:

Art. 1.877.C.P.C. “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecarios, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que pasen”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De lo cual se deduce que la hipoteca representa un derecho real de garantía, constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre éstos bienes el cumplimiento de una obligación de la cual aparece como accesoria, y subsiste independientemente del cambio de titularidad. La hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, sea quien fuere su propietario.

Por tanto, no erró el juez a-quo al haber declarado con lugar la presente acción de Ejecución Hipoteca en la forma como lo hizo. En consecuencia, en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por el abogado N.B., co-apoderado de la parte ejecutada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión; la cual cursa a los folios 134 al 144, del presente expediente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante de autos.

TERCERO

Se hace saber a las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 26 de junio de 2007; el cual cursa al folio 158, del presente expediente.

-V-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N° 8006.

UNA (01) PIEZA; 15 PÁGS.

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