Decisión nº 789-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 789-11

EXPEDIENTE Nº: 0896

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: PROYECTOS E INVERSIONES EL MARQUEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 61, tomo 1-A, de fecha 13 de febrero de 2008

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: S.M.D., D.G.M. y M.R.P. MENESSINI, I.P.S.A. Nros. 2.381, 103.957 y 94.854

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN C.D.E.C.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, formulada por la abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; en el juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones El Marquez, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada D.G.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones El Marquez, C.A., interpuso la presente acción por Cobro de Bolívares, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2011.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2011, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente demanda, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Por otra parte, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, la abogada D.G.M., en su carácter de autos, solicitó la regulación de competencia, acordándose la remisión de las actuaciones a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el N° 0896.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

En el presente proceso la finalidad de este Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

Declarado lo anterior, corresponde a esta superioridad determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el fondo del asunto, para lo que se observa lo siguiente.

En el caso de autos, ha surgido un conflicto en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones El Marquez, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C., cuyo objeto lo constituye facturas de cobro, cursantes en el expediente. Tal pretensión se fundamenta en la presunta falta de pago por parte de la Alcaldía, generados en el año 2009, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.492.498,21).

Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1315, publicada en fecha 08 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria…

(resaltado de la Sala Plena).

Observa esta alzada, que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas, en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

Por otra parte, debo indicar, que tal criterio ha sido acogido por esta juzgadora y por la Sala Plena, entre otras, se puede señalar, la sentencia Nº 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente: Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida…” (destacado del original, subrayado de este fallo).

En este mismo orden, en sentencia N° 92, del 24 de septiembre de 2009, la Sala Plena, señaló lo siguiente:

…Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide...

(resaltado de este fallo)

De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende, que la Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).

En el caso de autos, se observa, que ha sido demandado un ente de naturaleza pública como es la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

Asimismo, se evidencia de los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.277, 1.474, 1.527 y 1.529 del Código Civil, establecen la competencia de los órganos de la jurisdicción civil ordinaria para conocer de las causas judiciales en materia de cobro de bolívares, evidenciándose así, que no ha sido prevista por el legislador la conformación de una jurisdicción especial independiente de aquella e integrada por tribunales especializados que resulte competente para conocer de dichos asuntos, por lo que, es claro que se configura el fuero de atracción de la especial jurisdicción contencioso administrativa (criterio orgánico o subjetivo) derogando a la jurisdicción civil ordinaria, en los términos expuestos en la sentencia N° 1315, publicada en fecha 08 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los antecedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Plena, a los que se ha hecho referencia.

De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por cobro de bolívares, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495, del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.). Así se declara.

Declarado lo anterior, debe precisar esta alzada cuál de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de la causa, y para ello debe señalar lo siguiente:

Mediante sentencia Nº 1900, del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros aspectos, delimitó las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

…1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

(resaltado de este Juzgado)

Del fallo transcrito parcialmente, se desprende, que para la fecha de la interposición de la demanda de autos (27 de octubre de 2011) correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de aquellas demandas que se interpusieren contra los entes públicos, si su cuantía era igual o menor a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT).

De allí que, en el caso bajo análisis, al haberse demandado a la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C., y siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.492.498,21), los cuales, para la fecha de su interposición equivalían a Seis Mil Cuatrocientos Ochenta con Veinticuatro Unidades Tributarias (6.480,24 UT), por cuanto para ese momento el valor de la unidad tributaria fue fijada en Setenta y Seis Bolívares (Bs.76,00), emanada del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.623, del 24 de febrero de 2011, esta juzgadora, considerando que dicha cuantía no supera las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT) establecidas en la sentencia Nº 1900, del 27 de octubre de 2004, antes referida, debe concluir, que la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones El Marquez, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C., corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la abogada D.G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones El Marquez, C.A., parte demandante. Segundo: COMPETENTE para conocer del presente juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil Proyectos e Inversiones El Marquez, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San C.d.E.C., el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de V.E.C.. Tercero: INCOMPETENTE, por la materia, para conocer del presente juicio, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Cuarto: ORDENA remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines del conocimiento de la acción por Cobro de Bolívares. Quinto: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar la presente decisión. Sexto: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en V.E.C..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 191-11 y 192-11.

La Secretaria

Incidencia (Regulación de Competencia)

Exp. Nº 0896

MBMS/MRR.

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