Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

Exp. Nº 6867-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 15 de Abril de 2009

198º y 150º

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 19 de Octubre de 2007, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la decisión de fecha 28 de Junio de 2007, que declaró la nulidad de los fallos dictados por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 19 de junio y el 28 de noviembre del año 2006 y competente para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos y el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 72, Tomo 13-A, del 23 de mayo de 1997 debidamente asistido por los Abogados L.C.E. y A.M.P.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.472 y 35.723, contra la P.A. N° 29, de fecha 29 de Marzo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.T., MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano B.A.M.P., en su carácter de Director Gerente de la Empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., debidamente asistido por la abogada Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.699, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por estar llenos los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los fundamentos expresados en el escrito libelar, asimismo, agregando a favor de la presunción grave del derecho que se reclama, los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1519, de fecha 14 de agosto de 2007 y la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión N° 379 de fecha 07 de marzo de 2007; y respecto al periculum in mora, que como consecuencia de la nulidad y reposición decretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, considera que su representada está en mora en el pago de la exorbitante multa, lo que ha traído como consecuencia la negativa de las solvencias laborales solicitadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo cual imposibilita contratar, licitar y cobrar valuaciones ante Entes Públicos.

I

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega el recurrente en su escrito libelar, que solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 29 de fecha 29 de Marzo de 2006, suscrita por la Abogada M.Y.D.B., en su carácter de Directora (E) de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.T., Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con fundamento en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señalando algunas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, argumentando sobre estos últimos que se encuentran plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso.

En cuanto al fumus boni iuris, señala que la presunta vulneración de sus derechos constitucionales y legales se encuentra demostrada con las copias certificadas del expediente administrativo, de la p.a. impugnada, de la planilla de liquidación para el pago de multa y del oficio de notificación, en los términos siguientes:

Que del expediente administrativo, la apariencia del buen derecho a favor de su representada, se desprende por cuanto no existe la decisión fundada de la Unidad Técnico Administrativa que haya fijado el número de trabajadores expuestos, como lo ordena el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el literal b del ordinal 5, del artículo 12 eiusdem, asimismo, en el Acta de Inspección del 29 de Septiembre de 2005, no se fijó el plazo para el cumplimiento de los ordenamientos señalados por los funcionarios actuantes R.E. y C.V., sino que en franca contradicción con lo dispuesto por el artículo 123 de la mencionada Ley, decidieron que debían cumplirse sin plazo.

Que de la P.A. impugnada, se demuestra por lo siguiente: a.- La evidente contradicción entre las partes motiva y dispositiva, pues, mientras en la parte motiva se explica que se debe imponer multa de 24.787 unidades tributarias, a razón de Bs.24.900 cada una, para un total de Bs.728.737.800, en la parte dispositiva se impone la multa de 41.401 unidades tributarias por un monto de Bs.1.217.189.400,00; lo cual produce un cobro de exceso de 16.614 unidades tributarias equivalentes de Bs. 488.451.600. Cifra que resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que el capital social de la empresa recurrente, para la fecha de la Inspección (29/09/2005) y la Reinspección (04/10/2009) era de Bs.500.500.000. b.- El silencio absoluto respecto a las pruebas documentales producidas, siendo relevante los hechos que tales pruebas pretendían demostrar, asimismo, el silencio parcial de la prueba testimonial promovida para desvirtuar el acta de Reinspección, al señalar el acto administrativo impugnada que la declaración fue analizada y valorada quedando inserta en las “Actas Testimoniales”, en conjunto con los argumentos de defensa contenida en el escrito de descargos presentado por el empleador, a cuyo texto se remite. c.- La desproporcionada multa que es confiscatoria de su derecho de propiedad pues para la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados su capital social era Bs.500.500.000 y la multa impuesta en el dispositivo de la p.a. es de Bs.1.217.189.400. d.- La inminente violación al derecho a la libertad personal por haberse ordenado en la parte dispositiva de la p.a., que a falta de pago de tan desproporcionada multa, sea convertida en arresto por un Juez Municipio que tiene competencia Civil y Mercantil. y, d.- La falta de aplicación de los criterios de graduación de la pena expresa y especialmente, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicando en su lugar a todas las infracciones, el término medio previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de la planilla de liquidación para el pago de la multa, resulta inminente la violación al derecho a la libertad personal por haberse ordenado en la parte dispositiva de la p.a., el pago de tan desproporcionada multa en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de conversión en arresto por falta de pago de la planilla de liquidación Nº 0531.

Que del oficio de notificación Nº OF/US-TMTB-046-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, se evidencia que la falta de pago de la planilla de liquidación, impide que se obtenga la solvencia laboral y a su vez la imposibilidad de celebrar contratos con los Entes Públicos mientras dure el presente proceso, lo cual justifica la medida cautelar solicitada.

Respecto al periculum in mora, argumenta, el peligro derivado de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, el cual supera con creces al brevísimo plazo de cinco días hábiles que se le han concedido para el pago de la multa, asimismo, que a falta de pago, la multa se convertirá en arresto, pasando de pena pecuniaria a pena privativa de libertad, peligro inminente que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo cual justifica el decreto de la medida cautelar solicitada; agrega, el daño que produce la mora, en el presente caso la desproporcionada multa al pagarse produciría un desequilibrio absoluto a su capacidad patrimonial, que afectaría de manera definitiva su manejo cotidiano, pudiendo llegar a un estado de insolvencia según lo previsto en los artículos 264 y 340 ordinales 4 y 5 del Código de Comercio, por tratarse de una sociedad mercantil de base de capital. Igualmente, reitera que el capital social de su representada para la fecha de la Inspección 29-09-2005 y la Reinspección 04/10/2005, era Bs.500.500.000, razón por lo cual, si se llegase a pagar la multa de Bs.1.2717.189.400, el daño causado no podría ser reparado por la sentencia definitiva, debido a la dificultad para obtener el reintegro del pago en un Ente Público.

Finalmente, señala que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y de efectos positivos, pues hay un pronunciamiento expreso que impone una sanción de multa.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2009, el ciudadano B.A.M.P., en su carácter de Director Gerente de la Empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto C.A., debidamente asistido por la abogada Kertty Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.699, agrega a favor de la presunción grave del derecho que se reclama, los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1519, de fecha 14 de agosto de 2007 y la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión N° 379 de fecha 07 de marzo de 2007; y respecto al periculum in mora, que como consecuencia de la nulidad y reposición decretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, considera que su representada está en mora en el pago de la exorbitante multa, lo que ha traído como consecuencia la negativa de las solvencias laborales solicitadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo cual imposibilita contratar, licitar y cobrar valuaciones ante Entes Públicos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova G.A.: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., al a.e.p.c. general del juez, estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa se consagra expresamente en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, como una medida cautelar típica que constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En efecto, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Órgano Jurisdiccional pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos para su procedencia, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’

.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de efectos de la P.A. N° 29, de fecha 29 de marzo de 2006, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.T., Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, notificada el 30 de marzo de 2006, en tal sentido se observa: las medidas cautelares persiguen garantizar las resultas del juicio, razón por la cual, mientras no se haya proferido la sentencia definitiva, resultan procedentes las mismas en cualquier estado y grado del proceso, dado el poder cautelar del Juez contencioso, quien previo el examen del cumplimiento de los requisitos de ley, así como el análisis de razones que sobrevenidamente hagan procedente la medida solicitada, de considerar necesario podrá decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, como garantía de las resultas del juicio.

En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso, así:

En cuanto al fumus boni iuris, señala que la presunta vulneración de sus derechos constitucionales y legales se encuentra demostrada con las copias certificadas del expediente administrativo, de la p.a. impugnada, de la planilla de liquidación para el pago de multa y del oficio de notificación, en los términos siguientes: que del expediente administrativo se desprende el olor a buen derecho, por cuanto no existe la decisión fundada de la Unidad Técnico Administrativa que haya fijado el número de trabajadores expuestos, asimismo, en el Acta de Inspección del 29 de Septiembre de 2005, no se fijó el plazo para el cumplimiento de los ordenamientos señalados por los funcionarios actuantes los cuales decidieron que debían cumplirse sin plazo; que de la P.A. impugnada se constata: a.- la evidente contradicción entre las partes motiva y dispositiva, pues, mientras en la parte motiva se explica que se debe imponer una multa de 24.787 unidades tributarias, a razón de Bs.24.900 cada una, para un total de Bs.728.737.800, en la parte dispositiva se impone la multa de 41.401 unidades tributarias por un monto de Bs.1.217.189.400,00; cifra que resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que el capital social de la empresa recurrente, para la fecha de la Inspección (29/09/2005) y la Reinspección (04/10/2009) era de Bs.500.500.000. b.- El silencio absoluto respecto a las pruebas documentales y el silencio parcial de la prueba testimonial promovidas. c.- La desproporcionada multa que es confiscatoria de su derecho de propiedad. d.- La inminente violación al derecho a la libertad personal por haberse ordenado en la parte dispositiva de la p.a., que a falta de pago de tan desproporcionada multa, sea convertida en arresto por un Juez Municipio que tiene competencia Civil y Mercantil. y, d.- La falta de aplicación de los criterios de graduación de la pena expresa y especialmente, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicando en su lugar a todas las infracciones, el término medio previsto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de la planilla de liquidación para el pago de la multa, resulta inminente la violación al derecho a la libertad personal por haberse ordenado en la parte dispositiva de la p.a., el pago de tan desproporcionada multa en el plazo de cinco días hábiles, bajo apercibimiento de conversión en arresto por falta de pago de la planilla de liquidación Nº 0531; que del oficio de notificación Nº OF/US-TMTB-046-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, se evidencia que la falta de pago de la planilla de liquidación, impide que se obtenga la solvencia laboral y a su vez la imposibilidad de celebrar contratos con los Entes Públicos mientras dure el presente proceso, lo cual justifica la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que de los recaudos presentados con el libelo de la demanda y de la copia certificada del expediente administrativo sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que cursan a los folios 258 al 479 en el que cursa la P.A. impugnada puede constatarse preliminarmente que efectivamente en el Acta de Inspección de fecha 29 de septiembre de 2005 (folios 273 al 279) no se fijó un plazo perentorio en el que la empresa recurrente debía dar cumplimiento de los ordenamientos impartidos, asimismo, cursa a los folios 390 al 393, escrito de pruebas presentado por el ciudadano B.A.M.P., en su condición de Director Gerente de la empresa Construcciones y Proyectos Valle Alto, C.A., en el que promueve en el capítulo primero testimoniales y en el capítulo segundo las siguientes documentales: facturas Números B-0463929, 11307, 10195, 75-97, 6540, 507, 5282209, 7527 y 1289490 y de un examen preliminar de la P.A. impugnada que cursa a los folios 441 al 467, no se evidencia la valoración de las pruebas testimoniales, asimismo, hay un silencio absoluto sobre las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad correspondiente, lo que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia del derecho que se reclama; constatándose así en el presente caso, el fumus boni iuris o el olor de buen derecho para la procedencia de la medida solicitada por la empresa recurrente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en el presente caso, la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el periculum in mora, se desprende del peligro derivado de la duración del proceso judicial hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, el cual supera con creces al brevísimo plazo de cinco días hábiles que se le han concedido para el pago de la multa, asimismo, que a falta de pago, la multa se convertirá en arresto, pasando de pena pecuniaria a pena privativa de libertad, peligro inminente que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, lo cual justifica el decreto de la medida cautelar solicitada; agrega, el daño que produce la mora, (pues) en el presente caso la desproporcionada multa al pagarse produciría un desequilibrio absoluto a su capacidad patrimonial, que afectaría de manera definitiva su manejo cotidiano, pudiendo llegar a un estado de insolvencia según lo previsto en los artículos 264 y 340 ordinales 4 y 5 del Código de Comercio, por tratarse de una sociedad mercantil de base de capital. Igualmente, reitera que el capital social de su representada para la fecha de la Inspección 29-09-2005 y la Reinspección 04/10/2005, era Bs.500.500.000, razón por lo cual, si se llegase a pagar la multa de Bs.1.2717.189.400, el daño causado no podría ser reparado por la sentencia definitiva, debido a la dificultad para obtener el reintegro del pago en un Ente Público. Asimismo, alega en el escrito consignado en fecha 30 de Marzo de 2009, que como consecuencia de la nulidad y reposición decretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, considera que su representada está en mora en el pago de la exorbitante multa, lo que ha traído como consecuencia la negativa de las solvencias laborales solicitadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, lo cual imposibilita contratar, licitar y cobrar valuaciones ante Entes Públicos. De lo expuesto por la parte recurrente, considera quien aquí juzga, que la Sociedad Mercantil Construcciones y Proyectos Valle Alto, C.A., pudiera verse afectada en su patrimonio, en virtud de la multa que le ha sido impuesta, la cual, de ser obligada a cancelarla, le podría acarrear daños patrimoniales irreparables o de difícil reparación en la definitiva, asimismo, podrían generarse daños de resultar diferencias en el cálculo de la multa impuesta por 41.401 Unidades tributarias, consideración esta que no debe traducirse como opinión adelantada del fondo del asunto controvertido.

En este orden de ideas, verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado (fumus bonis iuris y periculum in mora), debe este Tribunal Superior acordar la protección cautelar solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decide el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio, se ordena a la parte recurrente consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro conforme a lo establecido en el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 657 eiusdem por el monto equivalente a 41.401 Unidades Tributarias, el cual debe calcularse con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la P.A. de imposición de multa, y deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión y mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. impugnada. Advirtiéndose que sólo una vez otorgada la garantía se podrían materializar los efectos de la mencionada suspensión de efectos, asimismo, que la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALLE ALTO C.A., en consecuencia, se suspenden los efectos de la P.A. N° 29, de fecha 29 de Marzo de 2006, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.T., MÉRIDA, TRUJILLO Y BARINAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente solicitante de la suspensión de efectos acordada, consignar una fianza de empresa bancaria o compañía de seguro conforme a lo establecido en el artículo 590, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 657 eiusdem, por el monto equivalente a 41.401 Unidades Tributarias, el cual debe calcularse con base al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual fue dictada la P.A. de imposición de multa, y deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión y mantenerse en vigencia por todo el tiempo que transcurra hasta que exista sentencia definitivamente firme respecto al recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. impugnada. Advirtiéndose que sólo una vez otorgada la garantía se podrían materializar los efectos de la mencionada suspensión de efectos, asimismo, que la no presentación de la garantía dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

FDO

G.O.M.

Expediente 6867.07

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