Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de junio de 2010 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado R.d.A.M., Inpreabogado N° 51.795, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

En fecha 16 de junio de 2010 este Tribunal se declaró competente para conocer la presente acción de a.c., admitió la misma y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la ciudadana Fiscal General de la República.

El 17 de junio de 2010 el abogado R.d.A.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, consignó escrito mediante el cual solicitó su intervención como terceros adhesivos en la presente acción de a.c..

En fecha 18 de junio de 2010 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que en fecha 16 de junio de 2010 notificó al Gerente de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante, e igualmente dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2010 notificó a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de fecha 18 de junio de 2010 se fijó la audiencia oral y pública para el día miércoles veintitrés (23) de junio de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

En fecha 21 de junio de 2010 el abogado R.d.A.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., consignó escrito mediante el cual reformó la acción de a.c. interpuesta. Por auto de fecha 22 de junio de 2010 este Tribunal admitió la reforma de la solicitud de a.c. y ordenó notificar nuevamente al Gerente de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda y a la Fiscal General de la República. En esa misma fecha el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Gerente de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante, y a la ciudadana Fiscal General de la República. Hechas dichas notificaciones, por auto de esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día viernes veinticinco (25) de junio de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010 se difirió la celebración de la audiencia constitucional, para el día lunes veintiocho (28) de junio de 2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El día 28 de junio de 2010 oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.d.A.M., actuando como apoderado judicial de la empresa accionante y de la empresa “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, en su condición de terceros adhesivos a la presente acción de amparo, el Tribunal se reservó su pronunciamiento respecto de su legitimación para actuar en el presente juicio lo cual resolverá como punto previo en la presente decisión. Asimismo se dejó constancia de la comparencia de la representante del Ministerio Público, abogada M.d.C.E.M., Fiscal Trigésimo Tercero (33º) a nivel nacional en materia contencioso administrativa especial inquilinario, e igualmente se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante no asistió al acto. En ese mismo acto se difirió la audiencia para el quinto día hábil siguiente, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo.

En fecha 30 de junio de 2010 la Fiscal del Ministerio Público consignó a los autos su opinión.

El 06 de julio de 2010 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública el Juez leyó el dispositivo del fallo y anunció que el texto íntegro de la sentencia se publicaría el primer día hábil siguiente.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la empresa accionante denuncia como violados los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 112, 115, 141, 179 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho y el deber de trabajar, el derecho a la libertad económica, el derecho de propiedad, los ingresos de los municipios, y la desformalización de la justicia, respectivamente; en tal sentido, narra que la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició un procedimiento tributario conjuntamente con procedimiento administrativo en contra de su representada la sociedad mercantil “C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, ya que la misma efectúa actividades civiles de libre ejercicio de sus accionistas, quienes son arquitectos en libre y hábil ejercicio de la profesión, tal y como se les hizo saber por escrito de descargo al procedimiento tributario, que fue iniciado debido a que esas actividades son efectuadas dentro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual señalan a la administración municipal que la actividad económica desplegada no es de las que supone a su representada la necesidad de tener conformidad de uso, ya que la misma no se supone esté inmersa dentro de las actividades económicas de industria, comercio, servicios o actividad afín que tipifican en la Ordenanza de Actividades Económicas, por lo que afirman que no son sujetos pasivos de la relación tributaria.

Señalan que la reserva constitucional y legal que le permite al referido municipio el cobro de los impuestos por los hechos imponibles, excluye a los profesionales en libre ejercicio, pero aún así, la referida Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda persiste en continuar ambos procedimientos, el tributario y el administrativo, en contra de su representada a sabiendas que no existe sujeción tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias y administrativas. Que a pesar de haberles hecho saber que los socios de la hoy accionante son profesionales de la arquitectura, que bajo la figura de una sociedad mercantil, ejercen su profesión y no son sujetos a adquirir conformidad de uso para poder desempeñar tales actividades en cualquiera de las urbanizaciones que integran y constituyen el Municipio Chacao del Estado Miranda, pero aun así, persisten en llevar adelante el procedimiento administrativo y ejecutar la sanción administrativa de clausura, obviando de manera contumaz y de forma arbitraria que los socios de la sociedad “C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” son arquitectos y dicha sociedad no ejerce actividades de comercio, industria, servicio o actividad afín.

Que el objeto social de su representada, tal como lo establece la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales establece lo siguiente: “’TERCERA: El objeto de la Compañía es la realización de Proyectos de Arquitectura, Arquitectura Interior, Construcción, Remodelación, Decoración (…)’”. Señala al respecto, que dichas actividades están sólo permitidas a profesionales de la ingeniería y de la arquitectura o profesión afín, y cualquier persona que estuviere ejerciendo dichas actividades profesionales, no ejecuta actividades de industria, comercio, servicios o actividad afín, como erróneamente pretende hacer ver bajo un falso supuesto de derecho la Administración municipal a través de su Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, como lo expresaron en el escrito de descargo presentado ante el accionado, no obstante, dicha gerencia persiste con su impertinente procedimiento tratando de clausurar las oficinas que detenta en alquiler su defendida.

Arguye el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, que su representada tiene fundado temor que la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, despliegue una conducta arbitraria, ya que les ha infundido el cierto y fundado temor de clausurar el lugar donde efectúan sus actividades profesionales bajo la denominación de sociedad mercantil, ya que a pesar de saber que las actividades cotidianas que realiza su representada, no encuadran en el supuesto de hecho y de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para pechar tributariamente a los profesionales en libre ejercicio por actividades que sean consideradas como de industria, comercio, servicios o actividad afín, y aplicarles las sanciones en sede administrativa de clausura por carecer de conformidad de uso por no ser sujetos pasivos de dicha relación tributaria municipal, dada la exención a la misma que tiene la Ley del Ejercicio de la Profesión de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, la cual establece en su artículo 3 la exención legal específica de pago de impuestos municipales a los profesionales del ramo, y como consecuencia directa, afirma que no se les puede exigir conformidad de uso del inmueble, local y oficina donde prestan y ejercen libremente su profesión.

Alega que dicha actividad está fuera de la competencia administrativa y tributaria de los municipios, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que indican expresamente los hechos imponibles sobre los cuales los municipios pueden ejercer su labor fiscal y recaudar los recursos financieros para lograr sus fines, pero estos no van dirigidos a las actividades económicas que efectúan los profesionales en libre ejercicio. Que la Administración tributaria puede y tiene facultades para entorpecer sus actividades económicas, ya que se le ha participado en reiteradas oportunidades que sus actos están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, que su desempeño va en contra de las disposiciones constitucionales de leyes orgánicas y de la Ley de Ejercicio de la Profesión de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, que no encuadran dentro de la actividad recaudadora, y que la Ordenanza al omitir deliberadamente nombrar las palabras de industria, comercio, servicios o de índole similar ha ampliado ilegal e inconstitucionalmente su espectro tributario, al margen de la Constitución y las leyes, creando entonces procedimientos totalmente viciados y actuando al margen de la Ley, sin respetar los derechos de los administrados en estricto abuso de poder.

Afirman que la conducta abusiva, lesiva e infractora desplegada por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, consiste en obstaculizar y amenazar con la clausura de sus oficinas donde los socios ejercen su profesión de forma liberal bajo la figura de una sociedad mercantil, y que tal conducta lesiva ha comenzado cuando intentan cerrar sus oficinas basados en la aplicación de argumentos errados, falsos supuestos distintos a las actividades que la Administración debe realmente pechar para recaudar sus recursos financieros, que constituyen a su decir un abuso de derecho, donde no existe sujeción tributaria para inicio de procedimiento alguno y mucho menos para dar inicio a procedimientos administrativos por la falta de conformidad de uso del inmueble donde ejercen sus actividades los hoy accionantes, lo cual conlleva a una inminente clausura de la oficina, considerando las actuaciones desplegadas por la administración como vías de hecho que constituye en sí misma una violación de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare con lugar la solicitud de a.c. interpuesta, y en consecuencia se ordene a la parte accionada “se abstenga de clausurar, cerrar o seguir los procedimientos administrativos y tributarios que tienen o tenga en curso, y de continuar con las amenazas de cierre y clausura que por cualquier medio efectúen para coaccionar a (sus) defendidos en la obtención de los permisos o conformidad de uso para actividades económicas de industria, comercio, servicios o actividad similar para la recaudación de impuestos municipales que no le corresponde pagar por no ser comerciantes, fabricantes y no estar sometidos a las ordenanzas de actividades económicas…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

El apoderado judicial de la empresa accionante solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Alega al respecto, que se encuentran llenos los extremos fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, ya que sus representados están siendo sometidos “y que una vez asistan a la citación efectuada, como se desprende de Boleta de Citación DAT N° 4726, (…) el paso próximo siguiente (sic) de la administración tributaria es el cierre y clausura de la oficina donde ejerce(n) liberalmente (su) profesión bajo la figura de una sociedad mercantil…”. Solicitan la suspensión inmediata de las actuaciones administrativas en curso desplegadas por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el procedimiento signado con el N° DAT-GAF: 283-106-2010 y las consecuencias que se deriven de la citación antes indicada.

II

DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

El abogado R.d.A.M. actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, solicitó la intervención de su representada como tercero adhesivo en la presente causa. En tal sentido, narra que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES R R, C.A., quien administrando su patrimonio arrendó la Quinta Altamira ubicada en la décima transversal de La Castellana, entre Sexta y Quinta Avenidas del Municipio Chacao del Estado Miranda, en una zona meramente residencial, donde el uso de la casa quinta y el lugar donde se encuentra, prohíbe en las ordenanzas urbanísticas la ejecución de cualquier actividad económica que se considere industria, comercio, servicios o de índole similar.

Afirma que la arrendadora tiene como objeto social fundamental, tal y como expresamente lo señala su Acta Constitutiva en su Cláusula Segunda: “’…prestar servicios especializados de consultoría gerencial a empresas nacionales e internacionales, así como la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, valores, acciones y demás títulos negociables…’”, actividad ésta que ya no desempeña y que el único ingreso económico que perciben es la administración de su único bien inmueble antes indicado, que alquila a conveniencia espacios internos de oficina a profesionales en libre ejercicio. Manifiesta que en fechas recientes la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda inició dos procedimientos a su representada, y a pesar de haber ejercido su defensa alegando que no tienen ninguna actividad económica que se considere industria y comercio, servicios o de índole similar, por estar precisamente administrando su único bien de su patrimonio constituido por el inmueble denominado Quinta Altamira, le fue impuesta una sanción pecuniaria, por una parte y por la otra, le clausuraron la oficina donde tenía dentro su casa y donde atendía a sus inquilinos, entre ellos la hoy accionante. Que dicho procedimiento fue iniciado con ocasión a las verificaciones fiscales de la sociedad mercantil propietaria de la Quinta Altamira, y cuya peculiaridad es que la gran mayoría de los que están alquilados, haciendo vida en común en el ejercicio de las actividades que a diario desempeñan, ejecutan actividades meramente civiles como son las actividades de libre ejercicio profesional, por ser diseñadores gráficos titulados, no practican el comercio, no tienen industria ni prestan servicios o practican actividades afines, dada la naturaleza de la actividad profesional.

Señala que la actividad que desempeña la empresa que representa, no tiene sujeción tributaria con las actividades económicas de industria, comercio, servicios o actividad afín, por lo que los procedimientos que se le están formulando por parte de las autoridades tributarias del Municipio Chacao del Estado Miranda, no están ajustados a derecho y constituyen una flagrante violación a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afirman constituye una amenaza real, ya que de hacer todos los trámites para la obtención de la conformidad de uso del lugar donde ejercen su profesión nunca obtendrán los permisos correspondientes para practicar actividades económicas de industria, comercio, servicios o actividad afín, pues en los procedimientos adelantados pareciera que no se están respetando todos los derechos y garantías constitucionales.

Que su representada tiene la particularidad de que su capital social está constituido por socios profesionales en el diseño gráfico, quienes en el ejercicio de sus respectivas profesiones no ejercen actividades de industria y mucho menos de comercio, servicio o actividad afín, ya que lo que hacen es prestar sus conocimientos profesionales y cobran honorarios bajo la figura de una sociedad mercantil. Que dicha actividad está fuera del ámbito o competencia tributaria de los municipios, tal y como expresamente lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece los hechos imponibles sobre los cuales los municipios pueden ejercer su labor fiscal y recaudar los recursos financieros para lograr sus fines, pero éstos no van dirigidos a las actividades económicas que efectúan los profesionales en libre ejercicio. Señala que los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, luego de iniciar los procedimientos tributarios y administrativos contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES RR, C.A., “profirieron amenazas verbales que (les) efectuaron con la futura clausura de todas las oficinas arrendadas a la empresas (sic) de profesionales que tienen alquiladas pequeñas oficinas, a pesar de haberles demostrado que no se efectúan actividades económicas de industria y comercio o actividades afines, lo que no tienen asidero jurídico, no están sustentadas ni justificadas en el ordenamiento venezolano vigente…”(sic).

Afirman que ya las amenazas se materializaron y se transformaron en hechos “cuando el viernes pasado clausuraron una oficina donde funcionaba la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES R R, C.A., ya identificada, y efectivamente acudi(eron) a esta especial instancia a los fines de lograr y evitar la materialización de las amenazas de cierre y clausura proferidas por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que las mismas cesen y no continúen, detener el daño temido y logar que no se repitan…”. Que el peligro de la clausura es inminente, actual y continuado, ya que la Administración Tributaria insiste en que las actividades que desempeñan se encuentran encuadradas dentro de las actividades económicas de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que por el contrario no están dentro de la reserva legal tributaria establecida en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, ya que al haberse sancionado la Ordenanza de Actividades Económicas los Concejales deliberadamente violaron la Constitución y la Ley al omitir pronunciarse sobre el tipo de actividades económicas de industria, comercio o actividades afines, creando un espectro más amplio que el autorizado por la reserva legal de los municipios en el desarrollo de la Ley Orgánica del Poder Municipal, por lo que afirma se configura un absoluto abuso de poder por parte de los funcionarios de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Denuncia como violados los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 87, 112, 115, 141, 179 numeral 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho y el deber de trabajar, el derecho a la libertad económica, el derecho de propiedad, los ingresos de los municipios, y la desformalización de la justicia, respectivamente. En tal sentido, arguye que la conducta abusiva, lesiva e infractora desplegada por parte de la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda, consiste en obstaculizar y amenazar con la clausura de sus oficinas donde ejercen su profesión de forma liberal, la cual señala ha comenzado cuando cierran con argumentos errados y distintos a las actividades de administración de sus propios bienes a la sociedad arrendadora y propietaria de la casa Quinta Altamira, considerando las actuaciones desplegadas por la administración como vías de hecho que constituye en sí misma una violación de las normas constitucionales y legales antes mencionadas. Que el daño temido consiste en la amenaza de cierre y clausura de las oficinas donde ejercen su profesión, efectuada en la Quinta Altamira, “desde el día vienes (sic) veintiuno (21) de mayo del 2.010, cuando clausuraron la oficina de la propietaria arrendadora TELECOMUNICACIONES R R, C.A., en el mismo inmueble, como las constantes, continuas, reiteradas amenazas, (…) que reci(ben) reiterada y diariamente de parte de los mismos funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chaco del Estado Miranda.

Por las razones anteriormente expuestas solicita se declare con lugar la solicitud de a.c. interpuesta, y en consecuencia se ordene a la parte accionada “se abstenga de clausurar, cerrar o seguir los procedimientos administrativos y tributarios que tienen o tenga en curso, y de continuar con las amenazas de cierre y clausura que por cualquier medio efectúen para coaccionar a (sus) defendidos en la obtención de los permisos para actividades económicas de industria, comercio, servicios o actividad similar para la recaudación de impuestos municipales que no le corresponde pagar por no ser comerciantes, fabricantes y no estar sometidos a las ordenanzas de actividades económicas por estar excluidos en la aplicación del tributo municipal”.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, alegan al respecto que existe el temor fundado que la administración municipal clausure las oficinas donde ejercen su profesión de diseñadores gráficos, como expresamente les permite el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Actividades Afines, y los exonera del pago de impuestos municipales, por ende no le son aplicables los procedimientos administrativos correspondientes para la tramitación de la conformidad de uso. Señala que la presunción del buen derecho, viene determinada por la falta de cualidad que ostentan para la formulación del procedimiento administrativo que se le efectuó el cual deriva de un procedimiento tributario. Que al no ser sujetos pasivos de la relación tributaria, son nulos de nulidad absoluta los dos procedimientos que instruye la administración tributaria en contra de su actividad profesional liberal de carácter meramente civil, que el riesgo manifiesto de la clausura de la oficina, se materializaría inmediatamente al asistir a la notificación efectuada, lo que constituye según sus dichos el peligro en la demora, hecho que puede suceder en cualquier momento y contra dicho acto administrativo no existe recurso alguno, sino tramitar la conformidad de uso, que –dice- no les corresponde tramitar por no ser ni industriales, ni comerciantes, ni ejercer actividad afín de las que estatuye la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Afirma que el periculum in damni está constituido por la “limitación de cercenar a los socios de la sociedad mercantil adherente al presente A.C., en el ejercicio de su actividad profesional, quienes son Diseñadores Gráficos, como actividad afín a la Arquitectura…”, ya que se les instruye un procedimiento administrativo por el mismo motivo que a los accionantes, lo cual constituye el fundamento de la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, solicitan se ordene la suspensión en forma inmediata de la aplicación de los referidos procedimientos administrativos hasta la decisión definitiva.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la audiencia oral y pública, el Juez procedió a informar a los presentes sobre el orden de las intervenciones, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.M.B.. Seguidamente, el Tribunal en vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública, y de conformidad con la sentencia citada anteriormente dio por admitidos los hechos más no el derecho, el cual deberá este órgano jurisdiccional analizar a los efectos de verificar si se configura o no la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante.

Posteriormente, se concedió la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada quien expuso que interpuso el presente amparo, en razón del procedimiento tributario iniciado conjuntamente con un procedimiento administrativo contra su representada, y dadas las circunstancias de violación de derechos y garantías constitucionales tales como el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, los tributos que corresponden al municipio, entre otros. Que en el presente caso la Alcaldía vulneró las actividades económicas municipales en el espectro tributario. Que sus representados son arquitectos y diseñadores gráficos, que realizan actividades civiles que no están tipificadas en la Ordenanza de Actividades Económicas, y por tanto su actividad está exenta de pagar los tributos, en consecuencia no son sujetos pasivos de la obligación tributaria. Que al estar exentos de las actividades tributarias, mal podría la administración municipal iniciar el procedimiento administrativo. Finalmente solicitó se detenga el procedimiento administrativo iniciado

Seguidamente el Juez preguntó al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada lo siguiente:

1.- ¿Se concluyó el procedimiento administrativo?

Responde: No, no ha concluido, se realizó un escrito de descargos. No tenemos recurso alguno para contrarrestar estas actuaciones porque consideramos que es un abuso de derecho porque no somos sujetos pasivos en la relación tributaria.

2.- Si aun no ha concluido el expediente administrativo, ¿cómo se puede verificar la violación de las garantías constitucionales que usted alega?

Responde: En este caso, en los procedimientos que se ventilan en sede tributaria que son administrativos, primero se ordenó la clausura de la oficina para obligar al administrado a gestionar la conformidad de uso. La administración supone que los administrados son comerciantes, y por tanto son sujetos de una relación tributaria, pero en el caso de marras no son sujetos de relación tributaria porque las actividades que desempeñan eran civiles.

3.- Lo que se va a constatar sobre el fondo es que si están obligados o no a ser sujetos pasivos de la relación tributaria, ¿se ejerció alguna acción previamente, ante un órgano con competencia tributaria?

Responde: Sí, y fue declinada la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos. Es decir, este mismo amparo se introdujo ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributario, y el Tribunal Cuarto se declaró incompetente, declinando el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego se interpuso otro amparo en el Tribunal Séptimo Contencioso, quien declinó competencia y envió a distribución, siendo distribuido nuevamente en el Tribunal Cuarto Contencioso Tributario, el cual se había declarado incompetente. Finalmente interpuse la presente acción de amparo.

De inmediato el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que hecho el análisis del presente caso, considera que este Tribunal no tiene la competencia para conocer del presente amparo, fundamentándose en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal razón estima que la presente acción debe ser declinada a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios. Así mismo solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas para consignar el escrito de conclusiones.

Finalmente el Tribunal difirió la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente a fin de dar lectura al dispositivo del fallo, excluyéndose los días no laborables y días festivos. Igualmente se le otorgó el tiempo solicitado a la Fiscal del Ministerio Público.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en su opinión señaló que de acuerdo a la sentencia Nº 542, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el caso del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el caso contentivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de a.c. y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto por parte de la Sociedad Mercantil Qualty Yachts C.A., contra la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer de la presente acción de a.c..

Igualmente, dicha representación del Ministerio Público señaló que en el presente caso, el asunto planteado por el apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, conllevaría, necesariamente, para el Órgano Jurisdiccional que conoce en Amparo, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C. A, por cuanto debe a.s.e.o.n.s. pasivo del tributo; si despliega una actividad netamente profesional de carácter liberal, o por el contrario, ejerce actividades de industria, de comercio, de servicios o actividades afines que puedan ser gravadas por expresa disposición de la Ordenanza Municipal y colegir, finalmente, si hubo violación de alguno de los derechos y garantías constitucionales señalados por la parte accionante. En consecuencia, considera que dicho análisis es propio de la competencia de los Juzgados Contencioso Tributarios, por consiguiente, con fundamento en el referido criterio Jurisprudencial, solicita a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declare incompetente para seguir conociendo de la presente acción de a.c. y en consecuencia se remita el expediente al Tribunal Distribuidor Contencioso Tributario que corresponda.

IV

MOTIVACION

Como punto previo, en primer lugar observa este Tribunal que en vista de la no comparecencia de la persona natural representante del ente público accionado, ni por sí, ni por medio de representante legal alguno, aún siendo debidamente notificado de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de allí que se dan por admitidos los hechos alegados por la parte accionante, con la advertencia de que el derecho alegado queda obligado a analizarlo este Tribunal, y así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, al momento de interponer la presente solicitud de a.c., solicitó una medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata de las actuaciones administrativas en curso desplegadas por la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el procedimiento signado con el N° DAT-GAF: 283-106-2010 y las consecuencias que se deriven de la citación efectuada, como se desprende de Boleta de Citación DAT N° 4726, en este sentido, se observa que a estas alturas del proceso resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida solicitada por la sociedad mercantil accionante, pues ésta tiene como fin proteger los intereses del peticionante mientras dure el proceso, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el asunto controvertido, y así se decide.

Por otra parte, en tercer lugar debe este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud que hiciera el abogado R.d.A.M., Inpreabogado N° 51.795, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, mediante la cual pide a este Juzgado Superior se admita la intervención de la referida sociedad mercantil como terceros adherentes de la sociedad mercantil C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., -parte accionante en la presente acción de a.c.-, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 3, y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el Tribunal observa que la intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 370 y siguientes, en tal sentido resulta imperioso precisar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial.

Ahora bien, para la determinación de la legitimación de los intervinientes como terceros adhesivos en el presente proceso es necesario traer a colación lo establecido por la jurisprudencia mediante sentencia N° 0821, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fiscales del Ministerio Publico, Ponente: Jesús E. Cabrera Romero, de fecha 21 de abril de 2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En relación a la solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes, realizada por un grupo de personas actuando supuestamente en representación de la Asociación Civil Víctimas del Paro (Videlpa), y de las solicitudes de adhesión como terceros interesados, realizada por los respectivos apoderados judiciales de los ciudadanos G.F.M. Y M.R. de AMAYA, esta Sala señala:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que, la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente:

‘Art. 370: Clases de Intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

...

3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso’.

Dada la letra de la norma, la intervención de los terceros adhesivos que vienen a coadyuvar con las partes, no puede tener lugar sino después que la causa formalmente exista, con las partes definidas, es decir, después que se ha admitido la acción. En consecuencia, la pretensión adhesiva de quienes se presentaron como terceros es extemporánea en esta fase del proceso, cuando aún no se ha admitido la acción, y así se decide.

La Sala reconoce, que en anteriores oportunidades, se han calificado con tal cualidad a los terceros coadyuvantes en el auto admisión de la acción, pero ello ha conducido a que aun antes de dicho auto quienes se presentan como terceros realicen una copiosa actividad en detrimento de la marcha de la Sala, lo cual redunda en contra del proceso y la celeridad procesal.

Por lo anterior la Sala modifica su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros de hacerse coadyuvantes, y lo ajusta a la lógica jurídica, que apunta a que no pueden actuar en juicio, sino sólo los aceptados como partes, después que exista un auto de admisión que permita relaciones jurídicas con respecto a admitidos como partes.

Aplicando el criterio anterior, observa este juzgador que en el caso de autos se evidencia que la representación judicial de la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, alega que la actividad económica de dicha empresa consiste en efectuar actividades meramente civiles como son las actividades de libre ejercicio profesional, por ser diseñadores gráficos titulados, no practican el comercio, no tienen industria ni prestan servicios o practican actividades afines, dada la naturaleza de la actividad profesional, cuya actividad, afirman, puede ser directamente afectada al igual que la accionante principal, por la presunta amenaza inminente de cierre y clausura, que –dice- fueron proferidas por los funcionarios adscritos a la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; no obstante observa este Tribunal, una vez analizadas las actas del presente expediente, que al momento de celebrarse la audiencia oral y publica en fecha 28 de junio de 2010, cuya acta corre inserta del folio 104 al 106 del expediente, el Juez de este Juzgado Superior preguntó al apoderado judicial tanto de la sociedad mercantil accionante, como de la empresa “YV CREATIVIDAD 205, C.A.”, lo siguiente:

Lo que se va a constatar sobre el fondo es que si están obligados o no a ser sujetos pasivos de la relación tributaria, ¿se ejerció alguna acción previamente, ante un órgano con competencia tributaria? Responde: Sí, y fue declinada la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos. Es decir, este mismo amparo se introdujo ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, y el Tribunal Cuarto se declaró incompetente, declinando el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego se interpuso otro amparo en el Tribunal Séptimo Contencioso, quien declinó competencia y envió a distribución, siendo distribuido nuevamente en el Tribunal Cuarto Contencioso Tributario, el cual se había declarado incompetente. Finalmente interpuse la presente acción de amparo.

En este orden de ideas, tomando en cuenta la respuesta del apoderado judicial de la parte accionante anteriormente transcrita, este juzgador verificó tal información y por conocimiento privado del Juez de este Órgano Jurisdiccional constató que efectivamente la presente acción de a.c., es ejercida por la sociedad mercantil C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.A., sin embargo, la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A., cuyo apoderado judicial solicita su intervención como terceros adhesivos al presente proceso, basado en las mismas denuncias de inconstitucionalidad contra el mismo ente presuntamente agraviante, había interpuesto la misma acción de amparo por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario en fecha 31 de mayo de 2010, declarándose incompetente el Juzgado Superior Cuarto Tributario y declinando la Competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, la misma empresa introdujo otra solicitud de a.c. por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual se declaró incompetente para conocer de la referida acción de amparo, declinó la competencia en los Tribunales de lo Contencioso Tributario, siendo distribuido nuevamente en el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario, Asunto: AP41-02010-14, el cual anteriormente se había declarado incompetente, declarando inadmisible ésta última solicitud de a.c..

En consecuencia, verifica este Tribunal que ciertamente la mencionada solicitud de a.c. que interpusiera la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A.” por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, es anterior a la que ahora examina quien aquí decide, la cual fue interpuesta en fecha 17 de junio de 2010. En ese sentido, es oportuno traer a colación lo que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2, del 20 de enero de 2000, en el caso: D.G.R.M., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual es del tenor siguiente:

En primer término, cabe señalar, luego de examinado el contenido de las actas que conforman el expediente, que el actor ejerció en fecha 21 de diciembre de 1999, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, seis (6) acciones de a.c. en contra de los mismos funcionarios a los cuales se dirige la presente demanda y por los mismos motivos que dan lugar a la presente causa.

Al respecto, el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios- prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

‘6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, la norma antes transcrita establece como presupuesto para su aplicación el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva demanda.

Además de lo anterior, es menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aún no haya sido decidida, en otros términos “que esté pendiente de decisión’.” (Negrillas de la sentencia)

Por otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.614, del 29 de agosto de 2001, en el caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA), C.A., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció lo siguiente:

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (“a fortiori”) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que a la letra dice “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

(Negrillas y cursiva de la sentencia)

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriores, estima este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de a.c. anteriormente solicitado por ante los Tribunales de lo Contencioso Tributario, lo cierto es que mal podía la representación judicial de la sociedad mercantil “YV CREATIVIDAD 205, C.A., intentar una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta ya había sido tramitada, conociendo en primera instancia el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de a.c. interpuesta, por lo tanto a juicio de este sentenciador debe aplicarse la causal establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual establece como presupuesto de aplicación, el que los amparos constitucionales ejercidos con anterioridad se refieran a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción de amparo, siendo menester que la acción interpuesta ante el otro Tribunal aun no haya sido decidida. Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente su solicitud de que se le tenga como parte (tercero adhesivo) en la presente acción de a.c., y así se decide.

Debe ahora este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia de este Órgano Jurisdiccional formulada por la representación del Ministerio Público, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública, invocando la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: QUALTY YACHTS C.A. contra la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT). En tal sentido, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la Empresa actora, ejerce la presente acción por existir el fundado temor que la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, despliegue una conducta arbitraria, ya que según sus propios dichos, les ha infundido el cierto y fundado temor de clausurar el lugar donde efectúan sus actividades profesionales bajo la denominación de sociedad mercantil, ya que a pesar de saber que las actividades cotidianas que realiza su representada, no encuadran en el supuesto de hecho y de derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para pechar tributariamente a los profesionales en libre ejercicio por actividades que sean consideradas como de industria, comercio, servicios o actividad afín, y aplicarles las sanciones en sede administrativa de clausura por carecer de conformidad de uso por no ser sujetos pasivos de dicha relación tributaria municipal, dada la exención a la misma que tiene la Ley del Ejercicio de la Profesión de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, la cual establece en su artículo 3 la exención legal específica de pago de impuestos municipales a los profesionales del ramo.

Ahora bien, tomando en consideración la opinión manifestada por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, observa este juzgador que en la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: QUALTY YACHTS C.A. contra la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), se dejó sentado lo siguiente:

Asimismo, aprecia esta Sala que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A. la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara.

Aplicando el criterio anterior, deriva este Juzgado que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria son los competentes para conocer de la presente acción de a.c., pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, así como la determinación del accionante como sujeto o no al pago de un tributo, o si la actividad desarrollada ha de ser pechada o no, pues en el presente caso el fondo de la controversia versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la accionante, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción aquí interpuesta y declina su conocimiento como corresponde en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, en cuyos efectos ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los señalados Juzgados la presente causa, para que aquel Tribunal a quien corresponda según su distribución conozca de dicha acción, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud del abogado R.d.A.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil YV CREATIVIDAD 205, C.A., de que se le tenga como parte (tercero adhesivo) en la presente acción de a.c., por la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el abogado R.d.A.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C & O PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. En consecuencia declina su conocimiento en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para que aquel a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, al cual se estima competente para conocer este asunto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.

En esta misma fecha siete (07) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.

Exp. Nº 10-2715.

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