Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2004

Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Julio de 2004

193° y 145°

DEMANDANTE: PROYECTOS CABRIALES C.A.

ABOGADOS: R.C.

DEMANDADO: MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 16.088

Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2003, el abogado R.C.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.900.194, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.179, actuando en nombre y representación de la empresa PROYECTOS CABRIALES C.A. y esta a su vez debidamente representada por el ciudadano M.R.G., presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de obra que tenía por objeto la “…MEJORAS Y AMPLIACIONES EN ESCUELA “RECEPTORIA SAN JOAQUÍN” SECTOR CARMEN CENTRO, SAN JOAQUÍN ESTADO CARABOBO…”, tal como consta del propio libelo y del Contrato de Obra que se acompañó marcado “B”, igualmente en dicho contrato se establecen condiciones especiales dada la naturaleza del mismo, tales como que la ejecución de la obra “se obliga a cumplir con todas las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones nacionales, estadales ó municipales relacionadas con la obra…”

De todo lo anterior se desprende que dicho contrato celebrado entre la parte demandante y el MUNICIPIO SAN J.D.E.C., tiene una finalidad de utilidad pública y como consecuencia de ello debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dicho contrato, por lo que el mismo debe ser catalogado como un CONTRATO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Respecto de la naturaleza de los contratos administrativos, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas recientes decisiones de fecha 09 de Julio de 2003 (Edificaciones y construcciones Pacairigua contra la Alcaldía del Municipio Autónomo S.B.d.E.M.), expresó:

…Del análisis del expediente se evidencia, que la demanda incoada tiene como objeto el cumplimiento de un contrato que llena los requisitos arriba señalados, toda vez que una de las partes es un ente publico de carácter político territorial, como lo es el Municipio Autónomo S.B.d.E.M., y del mismo modo, el contrato versa sobre la ejecución de una obra pública como es el bacheo de las calles 1, 2 y 11, del sector dos el Paují, del Municipio S.B. en San F.d.Y., lo cual tiene una evidente utilidad pública, toda vez qué tiende a satisfacer la necesidad del colectivo relativa al mantenimiento de las vías de comunicación…

En aplicación del criterio de la decisión que se transcribe supra, se evidencia que los contratos que tengan por objeto la realización de obras de interés publico, son contratos administrativos, y la competencia para conocer de las controversias que se susciten en relación con los mismos, corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.

Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en el Juzgado de Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

C.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:45 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nro. 16.088.

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